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TA CUN - 110013336031202000230-01-(02-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031202000230-01-(02-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca y Secretaría de Transporte y Movilidad / IMPUGNACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para buscar el resultado que aquí depreca, sin que exista evidencia de su ejercicio, máxime cuando las decisiones de la administración antes referidas pueden ser cuestionadas por el ciudadano a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción deviene improcedente, de conformidad con lo establecido en la norma (art. 9.º Ley 393 de 1997) y la jurisprudencia, pues el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad accionada, sin que aparezca probado que lo ejerció.

Problema jurídico: Establecer si, ¿si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la STM de Cundinamarca que declare la prescripción de la orden de comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 d e la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, o si por el contrario, como lo sostiene el a quo , la acción se torna improcedente, al tener el administrado otro mecanismo judicial para hacer efectivo e l cumplimiento de las normas que considera incumplidas?

Tesis: “(…) Descendiendo al sub judice , la Sala observa el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la

Tesis: “(…) Descendiendo al sub judice , la Sala observa el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, con el fin de que se declare que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), no obstante, aduce que pese a las solicitudes reali zadas ante la entidad, esta se niega a decretar la prescripción solicitada. ( …) Revisada la situación fáctica descrita, se encuentra demostrado que en efecto, la parte actora constit uyó en renuencia a la STM de Cundinamarca, al solicitarle a la entidad que decretara l a prescripción del comparendo No. 137374 de 20 de junio de 2008. Ahora, pe se a que no expuso con claridad las normas que estimó incumplidas, lo cierto es que logró acreditar el requisito de procedibilidad, en los términos manifestados por el Consejo de Estado ( …) es decir: “El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de h aber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anteriorida d al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva

acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; p or ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. (…) estima la Sala que el objetivo del accionante se encuentra encaminado a que la autoridad cumpla lo establecido en los artículos 8 17 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, y que como consecuencia de ello, se declare la prescripción del comparendo No. comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2 008); (…) frente a ese comparendo la entidad accionada desplegó las actuaciones pertinentes ha sta emitir el acto que libró mandamiento de pago en contra del accionante, esto es la Resolución 3245 de 26 de mayo de 2009, acto que fue puesto en conocimie nto del actor, tal como lo afirma en el escrito de demanda, situación de la cual se puede inferir, qu e tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir a través de los medi os

afirma en el escrito de demanda, situación de la cual se puede inferir, qu e tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir a través de los medi os idóneos la actuación de la administración. ( …) el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para buscar el resultado que aquí depreca, sin que exista evidencia de su ejercicio, máxime cuando las decisiones de la administración antes referida spueden ser cuestionadas por el ciudadano a través de la acción de nulid ad y restablecimiento del derecho. En ese orden, la acción deviene improcedente , de conformidad con lo establecido en la norma (art. 9.º Ley 393 de 1997 ) y la jurisprudencia, pues como se advirtió, el actor tuvo a su disposición otro instrumento judici al para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad accionada, sin que aparezca p robado que lo ejerció. (…) se confirmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de l a acción, teniendo en cuenta que no se pudo establecer que la acc ión impetrada acredite todos los requisitos establecidos en la norma para su procedencia. ( …) La Sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuan to no se acreditaron los requisitos de procedencia de la misma, habida cuenta que, el accionante conto con otros instrumentos judiciales para controvertir las decisiones de la administración que estima son contrarias a las normas establecidas frente a la prescripción de las multas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de junio

prescripción de las multas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de junio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro ; Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio ; Sec. Quinta, Sent. 2019-00708-01, oct .

23/ 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario; Ley 1066 de 2006 ; CTT; Constitución Nacional;

Ley 393 de 1997; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-01

Acción: Acción de Cumplimiento – Impugnación Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor César Alberto Ariza Durán, contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

2. ANTECEDENTES

El señor César Alberto Ariza Durán actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento 1 contra el departamento de Cundinamarca, en adelante, D.C., y la Secretaría de Transporte y Movilidad, en adelante STM, con el objeto de que se ordene a la entidad dar cumplimiento a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del Código de Tránsito.

Como consecuencia de lo anterior, pretende: “Respetosamente solicito a su Señoría ordenar a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca en cabeza de la Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Transito María Viviana Sánchez Medina, que a la luz de las Leyes vigentes cumpla conforme a los artículos citados, decretando la Prescripción de la resolución que dio origen al proceso coactivo con base en la orden de comparendo 137374 de 20/06/2008 por haber transcurrido más de diez (10) años de la imposición del mismo.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. Sostuvo que, el 20 de junio de 2008, la autoridad de tránsito del municipio de Cota Cundinamarca, le impuso la orden de comparendo No.137374.

siguientes:

3.1. Sostuvo que, el 20 de junio de 2008, la autoridad de tránsito del municipio de Cota Cundinamarca, le impuso la orden de comparendo No.137374.

3.2. Indicó que, transcurridos más de diez (10) años de la fecha de imposición de comparendo, solicitó ante la STM de Cundinamarca la prescripción de la sanción y el

1 Documento No. 03.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 2

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

proceso adelantado en virtud del comparendo, frente a lo cual la entidad respondió negativamente.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El diecinueve (19) de octubre de 2020 2, el juzgado de instancia inadmitió la acción, solicitado a la parte demandante acreditar y allegar la solicitud de constitución de renuencia, toda vez que al expediente solo se aportó la respuesta de la entidad. Y le otorgó el término de dos (2) días para subsanar el defecto anotado.

Por medio de auto de veintinueve (29) de octubre de 20203, la juez de instancia admitió la acción de cumplimiento, y ordenó la notificación al gobernador de Cundinamarca -STM, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

El departamento de Cundinamarca dio contestación a la acción 4 a través de apoderado, quien se opuso a la pretensión incoada por carecer de fundamentación jurídica y fáctica, conforme a las razones que se resumen a continuación:

Sostuvo que, la prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad correspondiente de la jurisdicción donde se cometió el hecho no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador, es decir, en el término de tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho; y que para el caso que nos ocupa no opera por cuanto existe mandamiento de pago.

En ese orden, realizó un recuento de la actuación administrativa, indicando que el señor César Alberto Ariza Dur án es deudor del comparendo No. 137374, el cual se impuso el 20 de junio de 2008, informándole que se iniciaba un proceso contravencional en su contra, por violación a las normas de tránsito estipuladas en el art 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 del 16 de marzo de 2.010, en particular la codificada con el numeral 80.

Señaló que, mediante la Resolución No. 3131 de 8 de julio de 2018 la autoridad de tránsito de la sede operativa de Cota, declaró contraventor de las normas de tránsito al hoy accionante, imponiéndole el pago de una multa de $923.000, decisión que fue notificada

tránsito de la sede operativa de Cota, declaró contraventor de las normas de tránsito al hoy accionante, imponiéndole el pago de una multa de $923.000, decisión que fue notificada en estrados de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre

(CNTT).

Afirmó que, al no reportarse el pago de dicha obligación, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del actor, mediante la Resolución No. 3245 del 26 de mayo de 2009, el cual fue notificado por aviso el día 9 de junio de 2009, mediante publicación en el diario El Tiempo, al no haberse podido realizar la notificación personal, y dando aplicación a los a rtículos 563 y 568 del Estatuto Tributario n acional modificados por el Decreto 0019 de 2012.

2 Documento No. 09. 3 Documento No. 12. 4 Documento No. 15.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 3

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

Conforme a lo anterior, argumentó que el departamento de Cundinamarca aplicó en debida forma las normas, y no de manera caprichosa como lo pretende hacer ver el actor, quien con estas actuaciones deja claro que sabe que tiene un deber legal para con la administración el cual corresponde al pago de la infracción.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

actor, quien con estas actuaciones deja claro que sabe que tiene un deber legal para con la administración el cual corresponde al pago de la infracción.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) 5 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para llegar a la anterior conclusión, destacó que la acción constitucional de cumplimiento es subsidiaria, por lo que no resulta procedente cuando el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo. Además, señaló que al analizar el contenido del artículo 159 del CNTT., es diáfano que la orden de comparendo No. 137374 se expidió el 20 de junio de 2008, y el 8 de julio de 2008 se profirió la Resolución No. 3131, mediante la cual se declaró contraventor de normas de tránsito al demandante, y que la notificación de la Resolución No. 3245 del 25 de mayo de 2009, por medio de la cual se libró mandamiento de pago se realizó el 9 de junio de 2009, por lo cual no se configuró la prescripción de la sanción de multa.

7. LA IMPUGNACIÓN

El accionante señor César Alberto Ariza Durán presentó impugnación contra el fallo proferido en la presente acción constitucional 6, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto sostuvo que, l a acción impetrada busca el cumplimiento del artículo 817 del estatuto tributario , con el fin de que se declare la prescripción del comparendo No.

acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto sostuvo que, l a acción impetrada busca el cumplimiento del artículo 817 del estatuto tributario , con el fin de que se declare la prescripción del comparendo No. 137374 del 20 de junio de 2008, que dio origen a la Resolución No. 3131 del 8 de julio de 2008, a través de la cual la entidad accionada inició el proceso coactivo; no obstante, pese a que ha pasado un tiempo mayor al contemplado en la norma para la prescripción, la STM de Cundinamarca se ha negado a decretarla en reiteradas ocasiones.

Manifestó que, el 18 de septiembre de 2019 solicitó a la STM decretar la prescripción del comparendo antes referenciado; sin embargo, esa entidad mediante la Resolución 62483 de 23 de agosto de 2019, resolvió de manera negativa la petición, además señaló que, que la entidad se negó a aplicar la revocatoria directa solicitada, por lo cual se constituyó el requisito de la renuencia contemplado en la Ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor César Alberto Ariza Durán contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

5 Documento No. 18. 6 Documento No. 12.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 4

5 Documento No. 18. 6 Documento No. 12.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 4

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la STM de Cundinamarca que declare la prescripción de la orden de comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, o si por el contrario, como lo sostiene el a quo, la acción se torna improcedente, al tener el administrado otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que considera incumplidas?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la entidad se ha constituido en renuencia al negar la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, y en esa medida, declarar la prescripción del comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), toda vez que, han pasado más de diez (10) años desde su imposición.

medida, declarar la prescripción del comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), toda vez que, han pasado más de diez (10) años desde su imposición.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

El departamento de Cundinamarca considera que se debe negar el amparo solicitado por el accionante, por cuanto ha actuado con diligencia frente a la imposición de la sanción pecuniaria surgida del comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), aplicando en debida forma las normas, y no de manera caprichosa como lo pretende hacer ver el actor, quien con estas actuaciones deja claro que sabe que tiene un deber legal para con la administración, el cual corresponde al pago de su infracción.

8.3.3. Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo. Además, señaló que al analizar el contenido del artículo 159 del C TT., es diáfano que la orden de comparendo No. 137374 se expidió el 20 de junio de 2008, y el 8 de julio de 2008 se profirió la Resolución No. 3131, mediante la cual se declaró contraventor de normas de tránsito al demandante, y que la notificación de la Resolución No. 3245 del 25 de mayo de 2009, por medio de la cual se libró mandamiento de pago se realizó el 9 de junio de 2009, por lo cual no se configuró la prescripción de la sanción de multa.

8.3.4. Tesis de la Sala

realizó el 9 de junio de 2009, por lo cual no se configuró la prescripción de la sanción de multa.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará el fallo impugnado, habida consideración que examinada la normatividad aplicable al asunto, la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la acción, el señor César Alberto Ariza Durán no logró acreditar los requisitos de procedencia de la misma, puesto que, el accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para controvertir las decisiones de la administración que estima son contrarias a las normas establecidas frente a la prescripción de las multas.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 5

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución Política de 1991, en el artículo 87, establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer cumplir una ley o un acto administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, así:

“El Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

Del mismo modo, el artículo 1. ° de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” precisa que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.”

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además, de que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 7, el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Así las cosas, la acción de cumplimiento se configura como una herramienta apropiada para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

De la preceptiva constitucional y de la Ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, así:

(i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1.º).

(i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1.º).

(ii) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, exigible y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º).

Ahora bien, no procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción

7 Artículo 2° de la Constitución PolíticaRadicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 6

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

(art. 9) 8. De igual forma, cabe desatacar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha explicado que la prosperidad de esta acción está sujeta a la verificación de los siguientes presupuestos9:

Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha explicado que la prosperidad de esta acción está sujeta a la verificación de los siguientes presupuestos9:

“(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Frente a la constitución de renuencia, esa corporación expresó que:

“el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” (…) “ Es importante que la solicitud permita determinar que lo pret endido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”10

establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”10

10. CASO CONCRETO

10.1. Lo pretendido. Descendiendo al sub judice , la Sala observa el demand ante pretende el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y artículo 159 del CTT, con el fin de que se declare que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del comparendo No. 137374 de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), no obstante, aduce que pese a las solicitudes realizadas ante la entidad, esta se niega a decretar la prescripción solicitada.

10.2. Lo probado. Al expediente se allegaron los siguientes medios probatorios.

Documentales Folios -. Petición de 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual el actor solicitó ante la STM de Cundinamarca, Documento No. 10

8 (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. Ver Consejo de Estado, Sección Qu inta, sentencia del 21 de junio de 2012, radicado número 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 9 C.E. Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

radicado número 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 9 C.E. Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Ibidem.Radicación: 11001-33-36-031-2020-00230-00 Pág. 7

Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: César Alberto Ariza Durán Accionada: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad

decretar la prescripción del comparendo No. 137374 de 20 de junio de 2008, por haber transcurrido más de 10 años desde el inicio de la acción. En el escrito especificó que elevaba la petición con la intención de constituir a la administración en renuencia, conforme a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no se indicaron las normas objeto de cumplimiento. -. Oficio CE -2020600443 de 10 de septiembre de 2020, por medio del cual el Jefe de Oficina de Proceso Administrativos de la STM, informó al accionante que por medio de Resolución 6834 de fecha 2020/10/09, la entidad resolvió negar la solicitud de revocatoria directa incoada por el accionante. Documento No. 05 -. Resolución No. 6834 de 2020/10/09, a través la cual el Jefe de Oficina de Proceso Administrativos de la STM, resolvió negar la solicitud de revocatoria directa pretendida por el actor. En el acto se realiza un recuento de la actuación administrativa llevada a cabo frente al comparendo No. 137374 de 20 de junio de 2008, indicando que la dicha actuación culminó con la Resolución No. 3245 de 26

realiza un recuento de la actuación administrativa llevada a cabo frente al comparendo No. 137374 de 20 de junio de 2008, indicando que la dicha actuación culminó con la Resolución No. 3245 de 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se libró mandamiento pago en contra del señor César Alberto Ariza Duran. Documento No. 5

10.3. Análisis y decisión . Revisada la situación fáctica descrita, se encuentra demostrado que en efecto, la parte actora constituyó en renuencia a la STM de Cundinamarca, al solicitarle a la entidad que decretara la prescripción del comparendo No. 137374 de 20 de junio de 2008. Ahora, pese a que no expuso con claridad las normas que estimó incumplidas, lo cierto es que logró acreditar el requisito de procedibilidad, en los términos manifestados por el Consejo de Estado11, es decir:

“El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por otra parte, para dar por satisf

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