TA CUN - 110013336031202100013-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031202100013-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculados: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. / DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – No es de recibo los argumentos que trae a colación Colpensiones para no acatar el fallo judicial, ya que como lo sostuvo Protección S.A. en su escrito de impugnación, ya cuenta con los insumos correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición de la demandante relacionada con la actualización o ajuste de su historia laboral, la responsabilidad en este momento para dar cumplimiento de manera íntegra a la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral recae únicamente en Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades vinculadas y especialmente la parte demandada, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó la demandante el 25 de septiembre de 2020, reiterada con peticiones posteriores, con el objeto que se dier a cumplimiento a la orden judicial que emitió el Tribunal Superior de Bogo tá - Sala Laboral, encaminada a la normalización y ajuste de la historia laboral?
Extracto: “(…) Así las cosas, PORVENIR S.A., en lo de su competencia, atendió la orden judicial, toda vez que trasladó a COLPENSIONES las sumas que por concepto de gastos de administración descontó a la actora, mientras estuvo vinculada a ese fondo privado. (…) PROTECCIÓN S.A. Debía trasladar a
orden judicial, toda vez que trasladó a COLPENSIONES las sumas que por concepto de gastos de administración descontó a la actora, mientras estuvo vinculada a ese fondo privado. (…) PROTECCIÓN S.A. Debía trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración. (…) teniendo en cuenta lo informado por esa Administradora de Fondo de Pensiones, junto con los pantallazos que adjun tó, se concluye que PROTECCIÓN S.A. el 27 de abril de 2020 trasladó a COLPENSIONES todo el ahorro que hizo la demandante en el RAIS, por la suma de $807.701.740, de lo cual le fue informado a COLPENSIONES a través de SIAFP (…) PROTECCIÓN S.A. en atención a un requerimiento que efectuó COLPENSIONES el 25 de enero del 2021 a través de Mantis No. 0043535 (…) tendiente a la devolución de los aportes reclamados para los ciclos 199 601 hasta 199709, 199811 hasta 20051 y 201207 hasta 201210, comoquiera q ue a la fecha no habían sido devueltos, el 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del aplicativo Mantis, dio respuesta a la solicitud que realizó COLPENSIONES, donde le informó que se trasladaron los aportes que tenía PROTECCIÓN, durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, (…) también precisó que le remitió los documentos anexos, como fueron el histórico de pagos y el detalle de la historia laboral, pruebas documentales que aportó PROTECCIÓN S.A. con el escrito de contestación, los cuales reflejan (…) PROTECCIÓN S.A. ya adelantó todas las
los documentos anexos, como fueron el histórico de pagos y el detalle de la historia laboral, pruebas documentales que aportó PROTECCIÓN S.A. con el escrito de contestación, los cuales reflejan (…) PROTECCIÓN S.A. ya adelantó todas las gestiones administrativas que estaban a su cargo, con el fin de dar cump limiento a la orden judicial, pues trasladó a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 (…) comprueba la Sala que la historia laboral que entregó PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES contiene los datos que se establecen en el citado artículo. (…) COLPENSIONES. En la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, se indicó que debía recibir los dineros provenientes de PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A., y en consecuencia, efectuar los ajustes de la historia pensional de la demandante. (…) La citada Administradora de Fondo de Pensiones, conforme a la comunicación No. 2021_750491 de 26 de enero de 2021, se abstiene de acatar la aludida orden judicial, porque PROTECCIÓN S.A. debe realizar el traslado de sus aportes, y hacer la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizado por la actora mientras permaneció en el Régimen de A horro Individual con Solidaridad – RAIS, archivo que es necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de COLPENSIONES, cuya finalidad es que esa informació n
de aportes realizado por la actora mientras permaneció en el Régimen de A horro Individual con Solidaridad – RAIS, archivo que es necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de COLPENSIONES, cuya finalidad es que esa informació n se vea reflejada en su historia laboral debidamente actualizada, (…) el 25 de enerode 2021 a través del aplicativo Mantis, solicitó ante PROTECCIÓN S.A. la devolución de los aportes por ciertos periodos, razón por la cual el trámite depende de un ente externo a COLPENSIONES, y en consecuencia, no fue posible actualizar la historia laboral de la actora. (…) para la Sala no es de recibo los argumentos que trae a colación COLPENSIONES para no acatar el fallo judicial, ya que como lo sostuvo PROTECCIÓN S.A. en su escrito de impugnación, ya cuenta con los insumos correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición de la demandante relacionada con la actualización o ajuste de su historia laboral. (…) en vista que la responsabilidad en este momento para dar cumplimiento de ma nera íntegra a la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral recae únicamente en COLPENSIONES, esta Subsección confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se modificará, en los términos antes enunciados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 2007; T-354 de 2010; T-291 de 2016; T-828 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 2007; T-354 de 2010; T-291 de 2016; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-982 de 2004; T-1001 de 1999; Con sejo de Estado, sentencia de tutela de 2 de febrero de 2017, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octa vio Ramírez Ramírez bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-04714-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1833 de 2016 ; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-031-2021-00013-01
Demandante: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Vinculados: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Derecho de petición – Cumplimiento de orden judicial –
Vinculados: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Derecho de petición – Cumplimiento de orden judicial – Corrección de historia laboral.
Se deciden las impugnaciones presentadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamen tal de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN S.A., tendiente a obtener la nulidad del traslado de régimen, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, radicado No. 2018-0 0265, que en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dispuso:
“(…)
PRIMERO: ORDE NAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DEA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
2 PENSIÓN Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, para que adelante las gestiones administrativas presupuestales y de toda índole tendientes a efectivizar el traslado de la demandante de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)”.
traslado de la demandante de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)”.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, que en providencia de 31 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada el 13 de septiembre de 2019, para en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado realizado por la demandante el 28 de diciembre de 1995, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES debidamente actualizadas las sumas que hubieren descontado a la demandante por concepto de gastos de administración durante el tiempo en que estuvo afiliada a dicho fondo privado.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
(…)”.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
(…)”.
Aclara la Sala, que la transcripción se tomó de las actas de audiencia que aportó la demandante al plenario, pero se precisa que no obran en el expediente la copia íntegra de esas decisiones judiciales.
Agregó, que el 10 de marzo de 2020 radicó petición ante PROTECCIÓN S.A., con el fin de que cumpliera lo ordenado por el Tribunal, ante lo cual la ci tada entidad, con posterioridad a un fallo de tutela, dio respuesta el 1° de junio de 2020, realizando la respectiva anulación y traslado de la historia laboral; el 24 de septiembre de esa anualidad, elevó petición ante PORVENIR S.A., con el propósito que diera cumplimiento a la orden judicial e hiciera el traslado de las semanas cotizadas, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996, hasta el 31 de octubre de 2020, a lo cual con oficio de 2 de octubre de 2020 contestó señalando que dichos periodos fueron trasladados a COLPENSIONES desde el 8 de julio de ese año. Afirmó, que el 25 de septiembre de 2020 presentó solicitud ante COLPENSIONES, con el objeto de que diera cumplimiento a la orden judicial que emitió e l TribunalA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
3 Superior de Bogotá, entidad que si bien emitió respuesta en esa misma fecha,
3 Superior de Bogotá, entidad que si bien emitió respuesta en esa misma fecha, allegada vía correo electrónico, lo cierto es que no es de fondo, com oquiera que exigen diligenciar un formato para efectuar la corrección de la historia labo ral, pasando por alto lo ordenado en el fallo judicial de segunda in stancia; el 4 de noviembre elevó nuevamente una petición, ante lo cual COLPENSIONES el 10 d el mismo mes y año contestó que la petición fue trasladada “a la dirección de ingresos” encargada de su estudio y resolución, bajo el radicado No. 2020_11013130, y qu e en todo caso, la respuesta se dar ía en el término de 35 días hábiles, atendiendo el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, término que se cumplió el 28 de diciembre, sin obtener respuesta, motivo por el que el 8 de enero de 2021 presentó queja ante la Procuraduría Nacional con radicado No. SIGDEA E-2021-008208. Indicó, que COLPENSIONES allegó oficio dando cumplimiento a la solicitud, pero tampoco responde de fondo lo requerido, pues “(…) solo aducen responsabilidad del incumplimiento a la administradora de pensiones y cesantías Protección S.A. Ignorando por completo la Documentación anexa en las peticiones radicadas con anterioridad (…) ignora por completo la petición del cargue completo de las semanas cotizadas entre 1987-03 a 100209 (sic) cotizados bajo el RPM (…) ignora por completo la documentación allegada donde se evidencia que las sema nas cotizadas de 1996-01 a 2002-11, fueron trasladadas a su custodia desde el pasa do 8 de Julio
completo la documentación allegada donde se evidencia que las sema nas cotizadas de 1996-01 a 2002-11, fueron trasladadas a su custodia desde el pasa do 8 de Julio de 2020 por (…) Porvenir S.A. A la fecha no se ven reflejados los tiempos cotizados en RPM de los periodos 12 de Marzo de 1987 al 15 de Septiembre d e 1992, con el empleador RAMA JUDICIAL [y] tampoco se ve reflejados los periodos 1996-01 a 2002-11 trasladados a Porvenir”. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)
En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a vivir dignamente, a la igualdad, y a la vida en conexidad con el de seguridad social; y por lo tanto, ordenar que se resuelva de forma pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es decir:
Obtener respuesta de (…) COLPENSIONES sobre mi petición radicada para el día referente a la normalización y ajuste de mi historia laboral ordenada por de (sic) la sentencia judicial proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL BOGOTÁ D.C ., (sic) de manera condenatoria; teniendo en cuenta toda la documentac ión anexa en la Peticiones” (Negrilla del texto original).
2. Contestación de la tutela. COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales, solicitó que la tutela debe negarse por improcedente, toda vez que
del texto original).
2. Contestación de la tutela. COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales, solicitó que la tutela debe negarse por improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su sA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
4 derechos; que no puede pasarse por alto, que los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia, se agrupan en diferentes etapas, tales como radicación de la providencia, alistamiento, validación de documentos y protección de los recursos de la seguridad social, razón por la cual se cuenta co n el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, esto es, 10 meses, de conformidad con el artículo 307 del CGP. Indicó, que la orden judicial del fallo ordinario es una de aquellas considerada como una “orden compleja” , en tanto que para acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además necesita de la intervención de otras autoridades, como son PORVENIR y PROTECCIÓN, de manera que hasta que esas entidades no realicen las actividades a su cargo, no es posible obedecer en forma integral el fallo. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente, o en su defecto, se niegue la acción, o subsidiariamente, en caso que se considere que se quebrantaron los derechos fundamentales de la actora, se tenga en cuenta que COLPENSION ES requiere de la intervención de PORVENIR S.A., para acatar lo ordenado, motivo p or el cual solicita su vinculación. PORVENIR S.A. La Directora de acciones constitucionales señaló, que se trata de
requiere de la intervención de PORVENIR S.A., para acatar lo ordenado, motivo p or el cual solicita su vinculación. PORVENIR S.A. La Directora de acciones constitucionales señaló, que se trata de un conflicto suscitado por la falta de respuesta a una petición que presentó la actora ante COLPENSIONES, situación que en nada tiene que ver PORVENIR S.A.; la demandante no está afiliada a PORVENIR S.A., toda vez que su vinculación fue anulada en cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso ordin ario; en atención al traslado voluntario inicial realizado por la tutelante hacia la Administradora de Fondo de Pensiones - ING hoy PROTECCIÓN S.A., todos los aportes fueron trasladados a dicha AFP, por lo que a la fecha no existe saldo en su cuenta de ahorro individual, como muestra la siguiente imagen:
Indicó, que en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de P ensionesSIAFP, se evidencia que la afiliación actual de ella es con COLPENSIONES, razón por la que las vinculaciones anteriores quedaron anuladas, de ahí que la única llamada a responder sea COLPENSIONES, que es la que tiene a cargo la administración de los aportes y la normalización de su historia laboral, sin obviarseA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
5 también, que la AFP PROTECCIÓN S.A. es la entidad encargada de trasladar los aportes de la actora hacia COLPENSIONES. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
aportes de la actora hacia COLPENSIONES. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. PROTECCIÓN S.A. El juez de instancia aseveró en el fallo de primera instancia que la entidad no allegó respuesta.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., que de manera coordinada realicen las actuaciones administrativas correspondientes para el ajuste de la historia laboral, en atención a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. A su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la información.
Para adoptar las anteriores determinaciones, manifestó que desde el 31 de enero de 2020 existe una orden de ajuste de la historia laboral por parte del Tribuna l Superior de Bogotá - Sala Laboral y una petición de 24 de septiembre de 202 0, por parte de la actora, y que pese a que el término concedido y las solicitudes presen tadas para el cumplimiento de la decisión judicial, a la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se realicen las respectivas actuaciones administrativas para su acatamiento. Entonces, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no acreditó el ajuste de la historia laboral de la actora, pues indicó que se trataba de una orden comple ja al requerirse la intervención de terceras autoridades, es claro que se quebrantó el derecho fundamental de petición, pues ya venció el término para emitir una respuesta de fondo y hasta el momento no se ha obtenido una respuesta satisfactoria.
requerirse la intervención de terceras autoridades, es claro que se quebrantó el derecho fundamental de petición, pues ya venció el término para emitir una respuesta de fondo y hasta el momento no se ha obtenido una respuesta satisfactoria. Negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la información, toda vez que no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que demuestren que se vulneraron.
4. Impugnación. COLPENSIONES. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial consistentes en lo siguiente: i) la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para ejecutar la sentencia dictada en el proceso ordinario, a menos que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediab le, lo cual no está demostrado; ii) el trámite que debe adelantar de manera previa para el cumplimiento o pago de una sentencia comprende varias etapas, qu e son:A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
6 radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de docume ntos, cumplimiento del fallo y protección de los recursos de la seguridad social, p ero que ante esa situación viene adelantando acciones con el ánimo de re ducir los tiempos de respuesta y, por ende, garantizar los derechos de los afiliados y pensionados y, iii) la sentencia que se pide cumplir es de aquellas órdenes complejas que para acatarlas requiere la intervención de varias autoridades como PORVENIR y PROTECCIÓN, de manera que hasta que no realicen lo que les corresponda, no es posible acatar el fallo en su integridad.
acatarlas requiere la intervención de varias autoridades como PORVENIR y PROTECCIÓN, de manera que hasta que no realicen lo que les corresponda, no es posible acatar el fallo en su integridad. En suma, precisó que no basta que COLPENSIONES (sic) indique que la actora se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media, sino que deben realizarse todos los procedimientos con la AFP para que el traslado sea integral y jurídicamente válido. PROTECCIÓN S.A. La Representante legal señaló, que luego de consultar las bases de datos, se constató que la demandante no presenta afiliación a ctual al fondo; que si bien presentó afiliación al fondo como consecuencia del traslad o de la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. desde el 1° de enero d e 2006, lo cierto es que en cumplimiento de la sentencia proferida en e l proceso ordinario laboral que declaró la nulidad del traslado que la actora hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, razón por la que se entiende válidamente afiliada a COLPENSIONES, como también da cuenta el reporte del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondo s de Pensiones - SIAFP, donde se evidencia el historial de vinculaciones que arroja qu e la demandante está afiliada a COLPENSIONES, así: Anotó, que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de derechos solamente se deriva de la actuación d e COLPENSIONES, más no de otra autoridad, como también lo da a ente nder con las pretensiones del líbelo inicial; en cumplimiento de la sentencia que resolvió declarar
la presunta vulneración de derechos solamente se deriva de la actuación d e COLPENSIONES, más no de otra autoridad, como también lo da a ente nder con las pretensiones del líbelo inicial; en cumplimiento de la sentencia que resolvió declarar la ineficacia del traslado, se efectuó la transferencia por parte de PORVENIR S.A., de todo el ahorro que realizó la tutelante en el Régimen de Ahorro Individual, motivo por el que el 27 de abril de 2020, los saldos de la cuenta individua l, por la suma de $807.701.740, fueron trasladados a COLPENSIONES e informados a través de SIAFP, como da cuenta el siguiente pantallazo:A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
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Afirmó, que teniendo en cuenta que PROTECCIÓN fue la última AFP a la que estuvo afiliado válidamente la peticionaria con anterioridad a la anulación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, reportó la historia laboral a través de SIAFP, que valga la pena aclarar, todas las AFP acordaron que sería a través de ese sistema que se consultaría la historia laboral de los afiliados, la cual se en tregó el 20 de agosto de 2020, con la siguiente información:
Adujo, que en la citada historia laboral están consolidados los aportes cotiza dos durante la vigencia de la afiliación a PROTECCIÓN S.A., por lo que la responsabilidad del cargue de esa información le corresponde a COLPENSIONES; que el 5 de febrero de 2021, dio respuesta a la citada AFP a través de la Incidencia Mantis 0043535, donde informó que habían sido trasladaron los aportes qu e tenía
responsabilidad del cargue de esa información le corresponde a COLPENSIONES; que el 5 de febrero de 2021, dio respuesta a la citada AFP a través de la Incidencia Mantis 0043535, donde informó que habían sido trasladaron los aportes qu e tenía PROTECCIÓN, y realizada la entrega del archivo laboral y del detalle de aportes realizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, de ahí que COLPENSIONES ya cuente con los insumos correspondientes para dar respuesta de fondo a la petición de la demandante. En efecto, PROTECCIÓN aportó la siguiente imagen tomada del aplicativo Incidencia Mantis, así:A.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
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Indicó, que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial, a menos que se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub lite , donde el legislador ha previsto las acciones legales para que las personas ac udan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos. En suma, advirtió que ya adelantó todas las actuaciones necesarias en cumplimiento de la orden judicial, motivo por el que considera que debe negarse la tutela por carencia actual de objeto. Por lo anterior, solicitó que se revoq ue el fallo de primer grado, y en su lugar, se desvincule de la acción constitucional, pues es COLPENSIONES la que debe realizar la actualización de la historia laboral en sus aplicativos, así como las demás gestiones pendientes para dar cumplimiento, e n lo
de primer grado, y en su lugar, se desvincule de la acción constitucional, pues es COLPENSIONES la que debe realizar la actualización de la historia laboral en sus aplicativos, así como las demás gestiones pendientes para dar cumplimiento, e n lo que sea de su competencia, frente a la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la s entidades vinculadas y especialmente la parte demandada, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó la demandante el 25 de septiembre de 2020, reiterada con peticiones posteriores, con el objeto que se diera cumplimiento a la orden judicial que emitió el Tribunal Superior de Bo gotá - Sala Laboral, encaminada a la normalización y ajuste de la historia laboral.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la tutelante, salvo el nume ral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que los llamado s a responder no son COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN S.A., sino únicamente la primera de las entidades enunciadas.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismoA.T. No. 11001-33-36-031-2021-00013-01
9 constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial,
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En síntesis, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. señalaron que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para ejecutar la sentencia dictada en e l proceso ordinario, como es el proceso ejecutivo, a menos que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable que haría que procediera la tutela como mecanismo transitorio, pero en vista que no está demostrado, es claro que el mecanismo ius fundamental se torna improcedente.
Al respecto, la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-04714-01, en un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, revocó la senten cia de primera instancia proferida por esta Subsección, que declaró improcedente la tu tela, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
Lo anterior, al considerar que si bien es cierto que para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico, como lo es el proceso ejecutivo, no significa que el interesado, antes de acudir a
Lo anterior, al considerar que si bien es cierto que para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico, como lo es el proceso ejecutivo, no significa que el interesado, antes de acudir a ese mecanismo, esté imposibilitado para solicitarle a la entidad que se cumpla lo ordenado en el fallo judicial1.
Allí también se afirmó, que la autoridad tiene la obligación de responder la solicitud que pida el cumplimiento de una sentencia judicial, como lo decidió la H. Corte Constitucional en la Sentencia T435 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, donde si indica:
“(…) específicamente con relación a los derechos de petición mediante los cuales se solicita el cumplimiento de una sentencia, esta Corporación ha establecido que éstos se rigen por las reglas generales anteriormente señaladas y, en tal medida, deben ser resueltos por la entidad
1 Sobre el particular, véase la sentencia de tutela de 2 d
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