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TA CUN - 110013336031202100022-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031202100022-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y DEMÁS CONEXOS – No se vulneró el derecho de petición, las contestaciones ofrecidas por la UARIV, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, y que se le informaría sobre el particular – La contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con anterioridad y después a la interposición de la presente acción de tutela, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de las mismas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, declara terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene

se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. (…) Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a la s víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradu alidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no d e priorización. (…) la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, que por su importancia esta Sala de Decisión se permite transcribir, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización po r vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en ate nción al objeto de la acción de tutela. (…) Mediante Resolución 01958 de 06 de junio de 2018 se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, que pueden agotar las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas por hechos susceptibles de indemnización. (…) Entre otros aspectos, dicha resolución definió la indemnización administrativa, creó el Método Técnico de Focalización y Priorización para determinar el orden apropiado

Registro Único de Víctimas por hechos susceptibles de indemnización. (…) Entre otros aspectos, dicha resolución definió la indemnización administrativa, creó el Método Técnico de Focalización y Priorización para determinar el orden apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, y consagró el deber de participación que les asiste a las víctimas en el procedimiento de solicitud de indemnización, (…) Posteriormente la entidad debe iniciar la etapa de análisis de la solicitud en la que se realiza la verificación de la documentación aportad a; la actualización de la información de las víctimas en el RUV; la acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y; la validación de los datos personales del solicitante. (…) Una vez cumplido lo anterior, la UARIV contará con un término de ciento veinte (120) días para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa y en caso de que la decisión sea negativa, el solicitante puede interponer los correspondientes recursos de ley dentro de los términos consagrados en el CPACA. En caso de ser favorable, la decisiónserá comunicada a la víctima a través de los canales de atención que dispon ga la entidad. (…) Finalmente se dispuso que la implementación del procedimiento establecido en la resolución se efectuaría dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia (que se cumplen el 07 de diciembre de 2018), salvo en casos de víctimas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento de solicitud se implementaría con la entrada en vigencia de la Resolución. (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail de la accionante, (…)

vulnerabilidad, para quienes el procedimiento de solicitud se implementaría con la entrada en vigencia de la Resolución. (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail de la accionante, (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que las contestaciones ofrecidas por la UARIV, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolució n 1049 de 2019, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el p rimer semestre del año 2021, y que se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Con anterioridad y después a la interposición de la presente acción de tutela, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de las mismas, por lo que se itera, no hubo vulneración a lguna a su derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis

emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de las mismas, por lo que se itera, no hubo vulneración a lguna a su derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. (…) no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto . (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2 011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 4800 de 2011; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mariela Guzmán Bello, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y demás conexos.

Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la UARIV acatar el auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, y se le informe si en su caso la entidad realizó una evaluación para determinar si es viable o no priorizar el pago de la indemnización administrativa y; de no ser priorizada, se le indique

2019 proferido por la Corte Constitucional, y se le informe si en su caso la entidad realizó una evaluación para determinar si es viable o no priorizar el pago de la indemnización administrativa y; de no ser priorizada, se le indique una fecha cierta en la que se le hará efectivo el pago de esa indemnización.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante es víctima del conflicto armado interno, por desplazamiento forzado y tanto ella como su núcleo familiar, se encuentran registrados en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

La UARIV, suspendió la ayuda humanitaria que ella recibía para cubrir los gastos de arriendo y alimentación, bajo el argumento de que era apta para recibir indemnización administrativa, no obstante, desconoce fecha cierta, oportuna y perentoria en la que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 10 de diciembre de 2020, presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitó se le indique una fecha cierta en la que se le reconocería la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado. La respuesta que obtuvo por parte de la entidad es incierta y confusa sobre la fecha en que se materializará la entrega de recursos, con lo cual no se resolvió de fondo lo solicitado.

respuesta que obtuvo por parte de la entidad es incierta y confusa sobre la fecha en que se materializará la entrega de recursos, con lo cual no se resolvió de fondo lo solicitado.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición y debido proceso al no responder la solicitud de fondo. Asimismo, su derecho al mínimo vital por su condición de víctima ya que no cuenta con los recursos para su sostenimiento.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y U no Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 8 de febrero de 2021 , en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 3 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio con radicado no. 20217203409661 del 9 de febrero de 2021, notificado en debida forma a la accionante, en el que se le informó que a través de resolución no. 04102019-558736 del 28 de abril de 2020, se decidió otorgar a su favor la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello

su favor la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Respuesta que ya había sido brindada a la accionante con oficio no. 202072033757631 del 15 de diciembre de 2020. Además, el acto que reconoció la medida administrativa en favor de la accionante, le fue notificado de manera personal el 19 de junio de 2020, y contra este procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no interpuso, por lo que no ejerció su derecho de defensa.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 1 9 de febrero de 2021 , negó el amparo solicitado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2020 , con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que mediante radicado 20217203409661 del 9 de febrero de 2021, la entidad respondió de manera clara, precisa y concreta su solicitud, e informó que a través de resolución no. 04102019-558736 del 28 de abril de 2020 , se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y que el método técnico de priorización le sería

solicitud, e informó que a través de resolución no. 04102019-558736 del 28 de abril de 2020 , se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y que el método técnico de priorización le sería aplicado en el primer semestre de 2021, respuesta que le fue debidamente notificada.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, señaló que no entiende de leyes ni de procedimientos y que no tiene recursos para pagar un abogado especializado para haber interpuesto los recursos de ley en contra de la resolución que le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, circunstancia que utiliza la entidad para evadir los requerimientos de las víctimas, y así revictimizarlas.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Insistió en que con la respuesta otorgada por la entidad, no le han dado una fecha exacta, ni cierta, ni probable para el pago, ni se le ha informado tampoco en qué estado se encuentra su proceso, por lo que a su parecer la respuesta que se la ha brindado es de forma y no ha resuelto su situación de fondo , imponiéndole así trabas injustificadas dejando a una espera indefinida a las víctimas. Igualmente, tanto en la sentencia impugnada como en la respuesta ofrecida por la UARIV, se desconoció lo dictado por la Corte Constitucional en

imponiéndole así trabas injustificadas dejando a una espera indefinida a las víctimas. Igualmente, tanto en la sentencia impugnada como en la respuesta ofrecida por la UARIV, se desconoció lo dictado por la Corte Constitucional en auto 331 de 2019, sobre el derecho al debido proceso de las víctimas.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad fijar un cronograma con fechas exactas y así dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para el pago y se le informe también si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el desembolso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

el amparo de los derechos fundamentales deprecados.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las

información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la

por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales,

Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y

7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel g ubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación

estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel g ubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2021-00022-01

Demandante: Mariela Guzmán Bello Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una

indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.

Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principio

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