TA CUN - 11001333603120210002801-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210002801-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120210002801
Demandante : JOHANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO
Demandado : CAMARA DE REPRESENTANTES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el veintiséis (26) de febrero de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo presentó acción de tutela contra la Cámara de Representantes y el Partido Conservador Colombiano , con el fin de obtener la protección de sus derechos políticos, formulando las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“ PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales políticos de la población del Putumayo y de JHOANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, contenidos en el artículo 40 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25 del PIDCP y 23 de la CADH y en tal virtud, ordenar a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de su Secretario General, proceda a emitir
artículos 25 del PIDCP y 23 de la CADH y en tal virtud, ordenar a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de su Secretario General, proceda a emitir acto administrativo que ordene llamar, al siguiente en la lista de voto preferente para el periodo 2018-2022, presentada por el Partido Conservador Colombiano, a ocupar la curul por la circunscripción territorial del departamento de Putumayo, hasta llenar la vacancia del cargo del representante JIMMY HAROLD DIAZ BURBANO”.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta la accionante que, en las elecciones de Cámara de Representantes realizadas el 11 de marzo de 2018 por la circunscripción territorial del departamento del Putumayo ocupó el tercer puesto en atención a la votación recibida, de la lista del partido conservador Colombiano.
El señor Jimmy Harold Díaz Burbano obtuvo la votación más alta y se le otorgó la curul, quién tomó posesión el 20 de julio de 2018 para ser Representante a la Cámara por el periodo 2018-2022.
Mediante Resolución No. 2654 del 5 de noviembre de 2019, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró la falta temporal del Representante Jimmy Harold Díaz Burbano, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento.
A la fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no ha provisto la vacante temporal con el siguiente nombre de la lista presentada por el Partido
Harold Díaz Burbano, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento.
A la fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no ha provisto la vacante temporal con el siguiente nombre de la lista presentada por el Partido Conservador Colombiano, lo cual, constituye una vulner ación al derecho político constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién mediante auto del 17 de febrero de 2021, admitió la acción contra la Cámara de Representantes y el Partido Conservador Colombiano.
-. El Secretario General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República solicitó no acceder a las pretensiones, por cuanto la Resolución No. 2654Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
3 del 05 de noviembre de 2019, es una decisión administrativa que se fundamenta en el artículo 134 Constitucional, originada en la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia e n contra del señor Jimmy Harold Díaz Burbano por la presunta responsabilidad en calidad de coautor de los delitos contra la administración pública, la cual constituye una vacancia temporal que no da lugar a reemplazo (silla vacía). Además, manifestó que, la silla vacía constituye una sanción tanto para los partidos políticos, como para los titulares de las curules.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante
políticos, como para los titulares de las curules.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
El Juzgado de instancia, en primer lugar, consideró que, desde la expedición de la Resolución No MD 2654 del 05 de noviembre de 2019 que declaró la vacancia temporal de la curul , hasta la presentación de la presente acción constitucional transcurrió un lapso de un (1) año y tres (3) meses y medio , por lo cual el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho.
En gracia de discusió n, encontró que el artículo 134 de la Constitución Política, es claro en determinar que, “en ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración publica; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad” y en el presente caso el señor Jimmy Harold Díaz Burbano fue condenado entre otros delitos por el de peculado por apropiación a favor de terceros, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y receptación, delitos que son contra la Administración Publica, por lo que en este caso se declaró la vacancia temporal de la curul, en atención a la prohibición de remplazoImpugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
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se declaró la vacancia temporal de la curul, en atención a la prohibición de remplazoImpugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
4 por la investigación judicial que se inició en vigencia del acto legislativo 02 del 01 de julio de 2015, razón por la cual en ninguna circunstancia podrá ser remplazada su curul.
Finalmente, re iteró que la expedición de la Resolución No MD 2654 del 05 de noviembre de 2019, y la presentación de la presente acción constitucional transcurrió un lapso de un (1) año y tres (3) meses y medio, por tanto, es improcedente en razón al principio de inmedia tez, teniendo en cuenta además, que no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental que presuntamente haya sido vulnerado por la accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que la tutela es procedente por cuanto, no se busca su nombramiento y posesión, al no tener ella el segundo puesto en la lista del Partido Conservador Colombiano, sino el tercer lugar. Por el contrario, busca amparar el derecho a ser represen tado, tanto de la accionante, como de toda la población del departamento del Putumayo.
Refirió que, los efectos de la “silla vacía” no solamente afectan al representante investigado o juzgado y a su partido, sino también a terceros que nada tienen qué ver con la presentación de la lista electoral, a saber, el electorado que va a ser representado y en ese aspecto la medida de la “silla vacía” se torna desproporcionada y contraria a los tratados de derechos humanos.
ver con la presentación de la lista electoral, a saber, el electorado que va a ser representado y en ese aspecto la medida de la “silla vacía” se torna desproporcionada y contraria a los tratados de derechos humanos.
Manifestó que, se cumple con el requis ito de la inmediatez toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido que mientras se presente la vulneración del derecho, no corre el plazo de la inmediatez. En el presente caso, no se trata del derecho a ser nombrado y posesionado en un cargo, momento e n el cual correría el plazo de razonabilidad para instaurar la acción de tutela, por el contrario, se trata de que la población del Putumayo (ha visto menguada su representación en un 50% en laImpugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
5 Cámara de Representantes (solamente tienen dos curules y una de ellas con “silla vacía”).
-. Mediante auto del 4 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 5 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomada s por el Consejo Superior de la
la impugnación presentada por la accionante , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomada s por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presenc ialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Los derechos políticos y su regulación en la carta fundamental y en los tratados internacionales. La inclusión de los derechos políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos evidenció la necesidad de darle la categoría especial de derechos fundamentales a los derechos políticos4.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
4 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00028
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De esta manera, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, ratificada el 21 de julio de 1973, prevé: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asunto s públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
a) de participar en la dirección de los asunto s públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
(Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A del 10 de diciembre de 1948. establece que, toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , aprobado por Colombia, mediante Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969, en su artículo 25 dispone para todos los ciudadanos, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; Además, Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el ordenamiento constitucional interno, el artículo 40 de la Carta Política, prevé
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el ordenamiento constitucional interno, el artículo 40 de la Carta Política, prevé que, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, Elegir y ser elegido.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
8 Sobre la figura denominada “silla vacía”.
Pues bien, parte la Sala por precisar que, el artículo 134 Constitucional, dispone que, los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. No obstante, seguidamente dice la disposición:
“ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Sol o podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ni ngún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados
sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ni ngún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la
dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo,Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
9 la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigacione s que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo”. (Subrayado fuero de texto)
Es decir, la disposición de naturaleza constitucional citada prevé que, en ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Esta prohibición de reemplazo es la que se conoce doctrinariamente con el nombre
procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Esta prohibición de reemplazo es la que se conoce doctrinariamente con el nombre de “silla vacía”; con ella se busca que la agrupación política que avaló o respaldó al congresista que posteriormente resultó investigado y/o condenado por los delitos mencionados, pierda la curul en el Congreso, a manera de sanción por la conducta cometida por el avalado5.
Sobre la figura de la “silla vacía”, el Consejo de Estado ha manifestado:
“Esta norma que contiene la figura conocida como la “silla vacía” busc ó responsabilizar a los p artidos políticos cuando sus integrantes fueran condenados por ciertos delitos, tales como la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; los dolosos contra la administración publica; los que atentan contr a los
5 Ver al respecto, Consejo de Estado – Sección QuintaRad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 8 de agosto de 201 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
10 mecanismos de participación democrática, y los de Lesa Humanidad. En esta dirección, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2015 se señaló: “Así́ entonces, la introducción de esta norma en el ordenamient o jurídico se convierte en una medida que acentúa la depuración de las Corporaciones
Legislativo 02 de 2015 se señaló: “Así́ entonces, la introducción de esta norma en el ordenamient o jurídico se convierte en una medida que acentúa la depuración de las Corporaciones Publicas, lo que trae como consecuencia que aquellas tengan un reajuste institucional en su interior que a su turno también implicará un mejor ejercicio del Poder Público y un equilibrio en su ejecución. Adicional a lo anterior, la sanción a los partidos políticos por la ampliación de la silla vacía a delitos contra la Administración Publica hace que aquellos adopten filtros en la escogencia de los candidatos. Así́, en ese control previo, se garantizar á que el ejercicio del poder publico se realice por personas decorosas lo que permite que el poder no se desborde en favor de intereses personales sino que se ejecute en beneficio del interés general, manteniendo de esta forma un equilibrio del Poder Público. Asimismo, la norma persigue disciplinar a los partidos políticos, según se desprende de los debates que se presentaron durante la discusión en el Congreso del proyecto que dio lugar a la expedición del Acto Legislat ivo 02 de 2015: “Para complementar los esfuerzos de democratización e institucionalización de los partidos, se propone avanzar también en la lucha contra la corrupción, para lo cual la reforma también establece la implementación de la Silla Vacía para los delitos dolosos contra la administración pública, como mecanismo no solo sancionatorio para los partidos, que no hagan el análisis y seguimiento de las calidades y antecedentes del candidato necesarios para dar su aval y presentarlo dentro de su lista, sin o que constituye en sí mismo un estímulo
solo sancionatorio para los partidos, que no hagan el análisis y seguimiento de las calidades y antecedentes del candidato necesarios para dar su aval y presentarlo dentro de su lista, sin o que constituye en sí mismo un estímulo para la disciplina de partidos, en la medida en que obliga a establecer dinámicas internas para la selección de los candidatos. El mecanismo de la silla vacía constituye entonces una sanción tanto para los partidos políticos, como para los titulares de las curules. (…)6”
En esa oportunidad, la alta Corporación contenciosa concluyó que, la denominada “silla vacía” es una sanción para los partidos y movimientos políticos que han avalado congresistas que han participado en actividades delictivas relacionadas con grupos armados ilegales al margen de la ley, narcotráfico, contra la administración publica,
6 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
11 contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; que impide la agrupación política en cuestión ocupe con otro integrante, la curul del congresista investigado o condenado, lo cual afecta además el quorum de la respectiva Cámara. Por su parte , la Corte Constitucional manifestó que, la disposición busca promover la transparencia electoral, la responsabilidad política de los partidos, la seriedad de quienes aspiran a cargos de elección popular y el control a la financiación de las campañas. Adicionalmente, en su momento, se advirtió que la importancia de esta reforma se encontraba en “ implementar herramientas eficaces para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por
campañas. Adicionalmente, en su momento, se advirtió que la importancia de esta reforma se encontraba en “ implementar herramientas eficaces para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los derechos que le impone el gozar de una personería jurídica”7.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión,
7 Ver al respecto, Auto 282 de 2019.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
12 en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
12 en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad8.
La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Asimismo, destaca la Subsección que el requisito de la inmediatez también es un elemento de la procedencia de la acción de tutela, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora bien, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela sería procedente cuando fuere transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En el presente asunto, la accionante afirma en el escrito de tutela que, la Mesa
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En el presente asunto, la accionante afirma en el escrito de tutela que, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no ha provisto la vacante temporal con el siguiente nombre en la lista presentada por el partido Conservador, lo cual, vulnera sus derechos políticos constitucionales. En el escrito de impugnación, la actora
8 Ver Sentencia T-332 de 2018.Impugnación tutela 2021-00028
Accionante: Johana Melissa Rodríguez
13 refiere que, con la acción de amparo, busca amparar el derecho a ser representado, tanto de ella, como de todos los electores del departamento del Putumayo. Además, que, los efectos de la “silla vacía” no solamente afectan al representante investigado o juzgado y a su partido, sino también al electorado que va a ser representado y en ese aspecto la medida de la “silla vacía” se torna desproporcionada y contraria a los tratados de derechos humanos.
Así las cosas, de lo probado en el plenario , la Sala observa copia del resultado del escrutinio general de elecciones de Cámara de Representantes por el Departamento del Putumayo del 11 de marzo de 2018, con el siguiente resultado:
CÓDIGO NOMBRE VOTOS VOTOS EN LETRAS (…) PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO (…) (…) (…) ORLANDO ANIBAL GUERRA DE LA ROSA 7.435 (…) (…) JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 11.735
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