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TA CUN - 11001333603120210003201-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210003201-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto (Leishmaniasis) Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Daniel Perez Londoño, Danith Londoño Arroyo, Sianith Hernandez Londoño, Jorge Luis Doria Londoño y Salome Doria Londoño, presentaron el 18 de febrero de 20212 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El señor Luis Daniel Perez Londoño nació el 11 de octubre de 1999 e ingresó

1 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “17SentenciaPrimeraInstancia”. 2 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “02ActaReparto”. 3 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “01DemandaAnexos”.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 al Ejército Nacional para definir su situación familiar, resaltando que tras los respectivos exámenes de incorporación salió apto para la actividad militar. - El conscripto Perez Londoño mientras realizaba labores de patrullaje en zona selvática del municipio de Tadó (Chocó) fue picado en su cuerpo por el mosquito que produce Leishmaniasis, y como consecuencia de ello le salieron dos yagas en el antebrazo izquierdo, que le produjo serios problemas de salud. - Como consecuencia de la situación descrita, el soldado Perez Londoño fue trasladado al Centro de Sanidad 3045 de la XV Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Quibdó (Chocó) con el objeto de iniciar el tratamiento con glucantime y recuperar su salud, pero tras evidenciarse el complicado estado de salud de éste, se decidió enviarlo al Hospital Militar de Medellín para que le brindaran una mejor atención y tratamiento. - El Hospital Militar citado le brindó el tratamiento de inyecciones de glucantime al señor Perez Londoño, tras lo cual logró mejorar en parte su enfermedad.

le brindaran una mejor atención y tratamiento. - El Hospital Militar citado le brindó el tratamiento de inyecciones de glucantime al señor Perez Londoño, tras lo cual logró mejorar en parte su enfermedad. - Luego de la terminación del tratamiento referido se inició el trámite respectivo para la realización de la Junta Medica que determinaría el índice de pérdida de la capacidad laboral. - La Junta Médica Laboral se realizó el 3 de septiembre de 2019 y fue notificada el 31 de octubre de 2020, que determinó que el señor Perez Londoño tiene una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% y una incapacidad permanente parcial. - La enfermedad citada afectó al señor Perez Londoño, que estaba bajo la custodia del Ejército Nacional como soldado regular, resaltando que ésta ocurrió por estar expuesto a una zona tropical por orden de la autoridad castrense, y que la patología señalada y su posterior tratamiento ocasionaron una serie de secuelas que dejaron una disminución de la capacidad laboral. - El accionante también sufrió un daño moral y material, dado que éste al ser tan joven se ha visto disminuido en su capacidad, lo cual se extiende a su núcleo familiar, que les duele ver a su ser querido en esas precarias condiciones de salud.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 - El señor Perez Londoño ha sufrido daño fisiológico y/o en salud, toda vez que después de esa enfermedad una persona no queda funcionando al 100%, la

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 - El señor Perez Londoño ha sufrido daño fisiológico y/o en salud, toda vez que después de esa enfermedad una persona no queda funcionando al 100%, la alteración anatómica trae consecuencias en el funcionamiento del cuerpo, advirtiendo que éste tiene serias complicaciones de salud, tras el tratamiento con glucantime, con cualquier esfuerzo físico siente un agotamiento extremo, quedó con problemas en los riñones y pérdida de la visión. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), es administrativa y patrimonialmente responsable, por los hechos ocurridos al joven LUIS DANIEL PEREZ LONDOÑO.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar como perjuicio material en favor del actor LUIS DANIEL PEREZ LONDOÑO, las

siguientes cantidades de dinero:

A. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS CONSOLIDADAS, La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS M, L, C, ($2.189.020), que corresponde al porcentaje de la disminución sicofísica, que el actor se hubiera ganado, tomando en cuenta lo que devengaría ya que su incapacidad física que es de un 10.50% y tomando como base el salario mínimo

actor se hubiera ganado, tomando en cuenta lo que devengaría ya que su incapacidad física que es de un 10.50% y tomando como base el salario mínimo actual vigente más un 25% de prestaciones sociales, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de esta solicitud, Esta cantidad deberá ser ajustada o actualizada al salario mínimo mensual vigente que exista al momento de producirse la providencia que ponga fin al proceso.

B. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS la suma de

CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO Pesos M,L,C, ($48.665.398) Esta suma corresponde a lo que el actor ganaría desde la presentación de la demanda y durante toda su vida probable de 65 años de edad, teniendo en cuenta la edad que tiene en el momento que es de 21 años, le restarían 44 años. Esta cantidad asciende a la suma antes señalada, que equivale a lo que devengaría teniendo en cuenta su incapacidad física permanente del 10.50% Esta suma deberá ser reajustada teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente a la época del fallo.

3. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar como perjuicio fisiológico y/o en salud en favor del actor LUIS DANIEL PEREZ LONDOÑO, quien concurre al proceso en calidad de víctima directa, la cantidad de cien

pagar como perjuicio fisiológico y/o en salud en favor del actor LUIS DANIEL PEREZ LONDOÑO, quien concurre al proceso en calidad de víctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, que al momento de presentarse esta solicitud ascienden a la suma de: Ochenta Y Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Trescientos Pesos M,L,C, ($87.780.300).

4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), a pagar a favor de mis poderdantes como indemnización por el perjuicio moral, las cantidades de salarios mínimos que se solicitan a continuación, previa conversión de las mismas a pesos colombianos, de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo mensual al momento de proferirse la sentencia de primera o segunda instancia o de suscribirse y aprobarse la conciliación que ponga fin a este proceso, el que tenga en el momento que se produzca dicho acuerdo.

Las cantidades solicitadas por personas son: 1) LUIS DANIEL PEREZ LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la

cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, que al momento de presentarse esta solicitud ascienden a la suma de: DECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Pesos M,L,C, ($17.556.060).Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 3) SIANITH HERNADEZ LONDOÑO, en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, que al momento de presentarse esta solicitud ascienden a la suma de: OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Pesos M,L,C, ($8.778.030). 4) JORGE LUIS DORIA LONDOÑO, en calidad de hermano de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, que al momento de presentarse esta solicitud ascienden a la suma de: OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Pesos M,L,C, ($8.778.030). 5) SALOME DORIA LONDOÑO, en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, que al momento de presentarse esta solicitud ascienden a la suma de: OCHO MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Pesos M,L,C, ($8.778.030).

5. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), en costas y agencias de derecho de conformidad al art. 188 del C.C. A (ley 1437 de 2011)

6. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), al pago de intereses moratorios de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011)

7. Ordénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL), a cumplir la sentencia a cumplir la sentencia de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011) y demás normas que le sean pertinentes. (…) 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es posible establecer la totalidad de los requisitos legales que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, resaltando que el daño no puede ser imputable a la demandada y la existencia de un eximente de responsabilidad, y que las lesiones que dice haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar no devienen de una acción u omisión del Ejército Nacional. Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios deprecados, señalando la definición y naturaleza de cada uno, y sobre el perjuicio moral indicó que éste no ha existido, y que en caso de accederse al mismo, se tenga

Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios deprecados, señalando la definición y naturaleza de cada uno, y sobre el perjuicio moral indicó que éste no ha existido, y que en caso de accederse al mismo, se tenga en cuenta la línea jurisprudencial y unificación de criterios para la reparación de este daño, establecida por el Consejo de Estado. Sobre el daño a la salud, señaló que no está acreditado, “pues la secuela generada NO AFECTA sus actividades físicas ni psíquicas, las lesiones sufridas no le impiden ejercer algún tipo de actividad profesional ni laboral, es decir, el ex soldado puede continuar con su vida y sus proyectos de manera normal sin ningún traumatismo”, resaltando que lo que se debe valorar para la acreditación del daño a la salud son las secuelas que deje consigo el daño. Con relación a los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, adujo 4 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “11ContestacionDemanda”.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 que no podría reconocerse por cuanto se está reclamando una afección que ya fue tratada y no le impide al señor Luis Daniel Perez Londoño desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral, advirtiendo que si existe una falta de ingresos en el patrimonio del demandante se debe al grado de escolaridad del mismo y las actividades en las cuales se sabe desempeñar, aunado al hecho de que

actividades en forma normal en el ámbito laboral, advirtiendo que si existe una falta de ingresos en el patrimonio del demandante se debe al grado de escolaridad del mismo y las actividades en las cuales se sabe desempeñar, aunado al hecho de que no se probó que el accionante para la fecha en que se presentó el daño realizaba una actividad productiva que le generara algún ingreso, ni que antes de ingresar al Ejército Nacional haya desempeñado labores que le permitían su propia manutención y lo llevaban a tener una buena calidad de vida. Respecto de los hechos 1º, 10, 11 y 12, sostuvo que es cierto que el señor Perez Londoño nació el 11 de octubre de 1999 y la realización de la Junta Médica que se protocolizó en el Acta No. 110917 del 4 de septiembre de 2017, de los hechos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, indicó que no le constan, resaltando que de acuerdo con los documentos aportados se tiene que “efectivamente le fue diagnosticada Leishmaniasis Cutanea”, y de los hechos 13, 14 y 15 son argumentos jurídicos del accionante que deben ser probados en el proceso. Propuso la excepción de inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, señalando los elementos de responsabilidad del Estado y sobre el caso concreto, adujo que si bien al señor Perez Londoño le fue diagnosticado Leishmaniasis, se tiene que a éste se le prestó la atención médica y el tratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas.

tiene que a éste se le prestó la atención médica y el tratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que existe en el margen del derecho un numero de conductas que trae consigo la existencia de un riesgo permitido y que siempre que no se invada la órbita funcional de la persona, le genere daños insoportables o antijuridicos, no tiene por qué generarse una imputación, destacando que el estado de salud con el que se licenció el demandante, no le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, y sí ubicarse laboralmente no le ha sido posible, tendrá que observarse otro tipo de factores que nada tienen que ver con su permanencia en el Ejército Nacional. Así, la ocurrencia de la Leishmaniasis en el señor Perez Londoño se identifica dentro de un riesgo permitido, dado: i) el cumplimiento de su obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ii) que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional son zonas rurales donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio para todo el personal militar, y iii) que el actor en cualquier circunstancia podría ser atacado por esa afección.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 1.3. Sentencia de primera instancia

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 20225, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

Para tal efecto, señaló la responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, los títulos de imputación aplicables en esos casos y los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sobre el caso concreto indicó que el daño causado al demandante se encuentra probado, pues éste sufrió una leishmaniasis cutánea, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y según el Acta de Junta Médica Laboral le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% Con relación a la imputación, manifestó en términos generales que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber constitucional y la persona se encuentra sometida a la custodia y cuidado estatal, y por tanto emerge una relación especial de sujeción y un deber correlativo de protección a cargo del Estado, por lo que en el sub lite basta con demostrarse que la concreción del daño haya acaecido durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la prestación del servicio haya sido la causa del daño. Así, se tiene que el accionante se hallaba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional cuando padeció una Leishmaniasis cutánea, que le dejó una disminución de su capacidad laboral del 10.50% y le dejó como secuela

el Ejército Nacional cuando padeció una Leishmaniasis cutánea, que le dejó una disminución de su capacidad laboral del 10.50% y le dejó como secuela “CICATRIZACIÓN EN DOS OCASIONES BORDE INTERNO Y BORDE EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO”, advirtiendo que aunque sea apto para la vida militar, el actor no tiene que soportar tal consecuencia, máxime cuando ingreso a las filas de la demandada en perfectas condiciones, situación con la cual está demostrado el rompimiento de las cargas públicas y el nexo causal, dada la obligación del Estado de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de ingresar a prestar el servicio referido. Añadió que se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar algún excluyente de responsabilidad, teniendo en cuenta que en el caso concreto el régimen de imputación es de naturaleza objetiva – daño especial, lo cual a su vez desestima la exceptiva propuesta por la accionada. 5 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “17SentenciaPrimeraInstancia”.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 Con relación a los perjuicios deprecados, señaló la definición y naturaleza de éstos, y afirmó que procede el reconocimiento de los perjuicios morales, de acuerdo con los parámetros trazados por el Consejo de Estado y la gravedad de la lesión

7 Con relación a los perjuicios deprecados, señaló la definición y naturaleza de éstos, y afirmó que procede el reconocimiento de los perjuicios morales, de acuerdo con los parámetros trazados por el Consejo de Estado y la gravedad de la lesión padecida por el señor Perez Londoño, que le produjo una disminución de su capacidad del 10.50%, reconoció la suma de 20 SMLMV para la víctima directa y la madre de ésta, y 10 SMLMV para los demás demandantes, en calidad de hermanos de la víctima. Sobre el daño a la salud afirmó que los hechos en que incurrió el Ejército Nacional sí dio lugar a la producción de este daño, que se sitúa en su vida de relación, dada la incapacidad laboral del 10.50%, más los padecimientos de orden de salud, acreditados con el acta de Junta Médica Laboral allegada, razón por la cual, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoció la suma de 20 SMLMV para el señor Perez Londoño. Respecto del daño material, en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, indicó que no obra prueba que demuestre cuanto devengaba el demandante antes de sufrir la lesión que lo incapacitara, pero ello no es óbice para no liquidar el lucro cesante debido y futuro, dada la perdida de capacidad referida, razón por la cual se reconoció dicho daño partiendo del 10.50% de la incapacidad reconocida, toda vez que se infiere que el actor debe dedicarse a una actividad lucrativa que garantice su subsistencia. Aseveró que en estos casos, se acude a la presunción judicial de aplicación del

reconoció dicho daño partiendo del 10.50% de la incapacidad reconocida, toda vez que se infiere que el actor debe dedicarse a una actividad lucrativa que garantice su subsistencia. Aseveró que en estos casos, se acude a la presunción judicial de aplicación del salario mínimo mensual, la cual posibilita la aplicación del monto del salario mínimo para cuantificar el lucro cesante deprecado, y en virtud de ello reconoció por indemnización debida o consolidada la suma de “TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($3.606.450.oo)”, y por indemnización futura la suma de “VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($21.519.648)”.

Por último, negó la condena en costas y expensas, señalando que no se acreditó que se hayan causado, y condenó en agencias en derecho a la parte demandada, a favor de “la parte demandante señor LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO”. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO. - DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN –

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente

decisión:

NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD EN LA

QUE ACTÚA

VALOR A

RECONOCER

LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO Víctima directa 20 SMLMV DANITH LONDOÑO ARROYO Madre lesionado 20 SMLMV JORGE LUIS DORIA LONDOÑO, Hermano lesionado 10 SMLMV SALOME DORIA LONDOÑO Hermana lesionado 10 SMLMV SIANITH HERNÁNDEZ LONDOÑO Hermana lesionado 10 SMLMV TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio por daño a la salud, a favor del señor LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor LUIS

DANIEL PÉREZ LONDOÑO, en la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO

material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO, en la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CON NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($25.126.098.oo), de acuerdo con la parte considerativa. QUINTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor LUIS DANIEL PÉREZ LONDOÑO, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia SEXTO. - La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. (…) SÉPTIMO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El recurso de apelación

anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia citada6, solicitando revocarla en atención a que no logró acreditarse un daño cierto y actual en cabeza del accionante, señalando que al momento de argumentar las condenas no fue estudiado el caso concreto de forma cuidadosa y detallada, limitándose a conceder la totalidad de los perjuicios solicitados por el demandante, sin analizar las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, resaltando que la víctima no tiene limitaciones funcionales y no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal. 6 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “19RecursoApelacion”.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 Agregó que si bien se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, tiene que saberse interpretar esa prueba, dado que dicha valoración es para establecer si la persona es apta o no para la vida militar, situación que no afecta al actor porque éste en la actualidad es civil, y que no se allegó prueba adicional que acredite la afectación funcional en sus actividades físicas y psíquicas, o si le impiden

para establecer si la persona es apta o no para la vida militar, situación que no afecta al actor porque éste en la actualidad es civil, y que no se allegó prueba adicional que acredite la afectación funcional en sus actividades físicas y psíquicas, o si le impiden ejercer alguna actividad profesional o técnica, que hiciera parte de su vida con anterioridad a la ocurrencia del daño. Señaló que debe hacerse una valoración completa de las pruebas, y no limitarse al Acta de Junta Medica, advirtiendo que ésta señaló que la víctima no tiene limitaciones funcionales, situación de la cual se evidencia que no se configuró un daño antijuridico, planteándose ¿por qué razón habría de reconocerse daño alguno si no existen secuelas? ¿Qué podía hacer el señor Luis daniel antes de prestar su servicio militar que en la actualidad no pueda hacer por el hecho de haberse contagiado de leishmaniasis? ¿Qué dificultad genera en su vida y en la de su familia la pequeña cicatriz que le quedó como secuela? ¿Puede afirmarse que con un Acta de Junta Médica que indica que no existe limitación funcional alguna y que la única secuela es una cicatriz, están acreditados los perjuicios por daño a la salud, morales y materiales? Sostuvo que en caso de que se comparta los argumentos señalados, también se opone a las condenas impuestas en la sentencia señalada, y solicitó sean negados. Para el efecto, sobre el daño a la salud transcribió un precedente judicial, supuestamente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, y

Para el efecto, sobre el daño a la salud transcribió un precedente judicial, supuestamente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, y sostuvo que conforme a esos pronunciamientos se tiene que “no logra enmarcarse una pequeña cicatriz como afectación ni: I) FUNCIONAL, II) NI BIOLÓGICA III) NI MUCHO MENOS PSIQUIÁTRICA porque no se allegó ninguna prueba tendiente a sustentar esto, por lo tanto no se demostró de qué forma se modificaron las condiciones de existencia del ex soldado y las de su familia, la Junta Médica en ningún acápite señala la afectación a alguno de sus órganos, la perdida de alguna extremidad o la limitación funcional en alguna parte de su cuerpo con ocasión a la prestación del servicio militar. Tampoco se logró comprobar qué actividades o qué estilo de vida tenía el ex soldado antes de llegar a la institución que en la actualidad no pueda desarrollar como consecuencia de los hechos objeto de la presente Litis”. Respecto de los perjuicios materiales sostuvo que “ninguna prueba se allegó por medio de la cual se demuestre que el ex soldado ha buscado trabajo y no ha podido ser vinculado laboralmente con ocasión a la leve y casi imperceptible cicatriz, o que tenía determinado proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar como consecuencia de 7 La Sala advierte que la parte demandada no identificó la providencia citada.Radicación: 110013336031 2021 00032 01

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 haber sufrido de Leishmaniasis”.

Demandante: Luis Daniel Perez Londoño y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 haber sufrido de Leishmaniasis”.

Por último, concluyó que “solamente con la Junta Médica presente probar: el daño antijurídico-perjuicios morales -perjuicios materiales y daño a la salud, sin hacer ningún esfuerzo por sustentar sus peticiones, pues aunque este documento efectivamente permite concretar las afecciones sufridas, por sí solo no tiene la envergadura de demostrar todos los perjuicios solicitados, por lo que si se accede a las pretensiones de la demanda se estaría premiando la actitud totalmente pasiva de los aquí demandantes, pues no hay prueba que refleje las alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño del ex soldado dentro de su entorno social, económico, familiar y cultural lo cuales agraven su condición”, y solicitó revocar la sentencia referida. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación citado a través de providencia del 26 de mayo de 20238. Los sujetos procesales guardaron silencio frente

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