TA CUN - 11001333603120210003601-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210003601-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00036 – 01
Accionante: Javier Mauricio Castro Sierra
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Acción: Tutela Tema: Convalidación de título
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnac ión presentado por la parte accionante contra la sentencia del 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera, que resolvió negar por improcedente la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2021, Javier Mauricio Castro Sierra por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y libertad de profesió n u oficio, el cual considera vulnerado por la Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los siguientes hechos y pretensiones.
1.1. Pretensiones
La parte accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO.- Solicito señor juez, ampare los derechos fundamentales del señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA identificado con
1.1. Pretensiones
La parte accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO.- Solicito señor juez, ampare los derechos fundamentales del señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA identificado con cédula de ciudadanía número 1’121.822.136 de Villavicencio, alRadicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
Accionante: Javier Mauricio Castro Sierra Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo de segunda instancia
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DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A ESCOGER PROFESIÓN y los demás derechos fundamentales que el señor Juez considere en ocasión de la presente acción, los cuales se encuentran vulnerados por parte de la entidad accionada la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a realizar las gestiones pertinentes para CONVALIDAR el título de “MASTER EN GESTIÓN EMPRESARIAL INTERNACIONAL” obtenido por el señor al JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA identificado con cédula de ciudadanía número 1’121.822.136 de Villavicencio, el día 25 de noviembre de 2016 en la Universidad Complutense de Madrid.”
1.2. Hechos
El 07 de mayo de 2015, la OEA (Organización de los Estados Americanos) convocó a todas las personas interesadas en la o btención de una beca para cursar estudios en la Universidad Complutense de Madrid (España).
El señor Javier Mauricio Castro Sierra evidenciando que dentro de la
convocó a todas las personas interesadas en la o btención de una beca para cursar estudios en la Universidad Complutense de Madrid (España).
El señor Javier Mauricio Castro Sierra evidenciando que dentro de la convocatoria se encontraba un programa de estudios de su interés que le ayudaría a obtener un mejor perfil profesional y optar por un mejor cargo en su área laboral, el 27 de mayo de 2015 realizó la preinscripción al Máster “Gestión Empresarial Internacional” que ofrecía la Universidad Complutense de Madrid.
Cumplidos los requisitos exigidos por parte de la Universid ad Complutense de Madrid, el 11 de junio de 2015 recib ió el accionante carta de aceptación de la universidad descrita en precedencia.
Con posterioridad, el accionante realizó la solicitud de beca ofrecida por la OEA para estos programas de estudio en el extranjero, misma que realizó el día 07 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015, la OEA realizó una publicación de todas las personas seleccionadas para cursar estudios en la Universidad Complutense de Madrid con el beneficio de beca, dentro del cual se encontraba el aquí accionante.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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El día 21 de julio de 2015, la OEA informó al accionante acerca de su selección para recibir la mencionada beca relacionada con el Máster en Gestión Empresarial Internacional.
Como quiera que el actor fue seleccionado para la obtención de la beca ofrecida
para recibir la mencionada beca relacionada con el Máster en Gestión Empresarial Internacional.
Como quiera que el actor fue seleccionado para la obtención de la beca ofrecida por la OEA, el día 13 de octubre de 2015, realizó el proceso de matriculación al Máster en la Universidad Complutense de Madrid, estando lejos de saber que, si realizaba esa matrícula posterior al 09 de junio del año 2015, el título no sería válido.
Una vez cumplido todo el programa de estudio, e l 25 de noviembre de 2016, el accionante obtuvo el título de “MASTER PROPIO EN GESTIÓN EMPRESARIAL
INTERNACIONAL”.
En consecuencia, el señor Javier Mauricio Castro Sierra el 03 de marzo de 2017 realizó el proceso de “Legalización” y “Apostilla” del título en España, esto con la finalidad de convalidar el título en Colombia y poder mejorar su perfil profesional.
Manifiesta que al tratar de iniciar el trámite de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional le es notificado que la nueva Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017 establece que los títulos personales no serán convalidados en el país.
En virtud de lo anteriormente señalado el 09 de ener o de 2018 el accionante envía un derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional en el cual solicita su caso sea estudiado, toda vez que el había iniciado su proceso de prescripción desde el día 27 de mayo del año 2015, siendo aceptada su solicitud el día 11 de junio del año 2015.
El 12 de enero de 2018 el Ministerio de Educación brindó respuesta al accionante en el cual se estipuló nuevamente que los títulos personales y/o propios no
el día 11 de junio del año 2015.
El 12 de enero de 2018 el Ministerio de Educación brindó respuesta al accionante en el cual se estipuló nuevamente que los títulos personales y/o propios no pueden ser convalidados, pero en sentido general no se evalúa s u caso particular, la respuesta es generalizada sin tomar en consideración la situación del actor, ni las circunstancias que rodean su caso particular.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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No obstante lo anterior, el accionante radicó la solicitud de convalidación correspondiente, en aras de que su caso fuera estudiado.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2020, se profirió auto de archivo en donde se estipuló entre otras cosas, que el accionante no acreditó la fecha de inscripción al programa de estudios.
De igual forma, mencionó que según la resolución 10687 de 2019 en el artículo 27, sólo se procederá a realizar el proceso de convalidación a los estudiantes que se encontraban matriculados con anterioridad al 09 de junio de 2015, situación que indiscutiblemente fue sorpresiva para el accionante, quien si bien fue el día 27 de mayo del año 2015 que realizó su proceso de preinscripción, no fue si no hasta el día 11 de junio que fue admitido formalmente, para posteriormente solicitar la beca correspondiente la cual fue otorgada formalmente el día 21 de julio del año 2015 y la matricula al programa el día 13 de octubre del año 2015.
posteriormente solicitar la beca correspondiente la cual fue otorgada formalmente el día 21 de julio del año 2015 y la matricula al programa el día 13 de octubre del año 2015.
Aduce el actor su desconocimiento de los plazos señalados, por cuanto le resultaba imposible saberlo y, en consecuencia, jamás imaginó que tanto el tiempo, dinero como esfuerzo depositado en mejorar su perfil académico para ayudar al desarrollo del país, así como de su carrera personal, sería en vano, toda vez que actualmente dichos estudios si bien puede aplicarlos en su área laboral, lo cierto es que estos no so n tomados en consideración hasta tanto se encuentren convalidados.
Aduce que pese a que este fue un programa promovido por la OEA bajo la supervisión del Gobierno Nacional, en el que el actor invirtió tiempo y esfuerzo, este no le es reconocido, violando su derecho a desarrollarse como profesional y poder mejorar no solo su hoja de vida, sino sus condiciones salariales, puesto que la convalidación de este título le permitiría acceder a mejores condiciones de trabajo.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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1.3. Del trámite en primera instancia
Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dispuso la admisión de la presente tutela, ordenando su notificaci ón al Ministerio de Educaci ón Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
al Ministerio de Educaci ón Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Ministerio de Educación
Por conducto de apoderado, la Cartera Ministerial rindió el informe requerido, solicitando declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, al resultar improcedente en razón al principio de subsidi ariedad, como quiera que contra el auto de archivo de 10 de septiembre de 2020, el accionante no interpuso recurso alguno, por lo cual el acto administrativo se encuentra en firme, por lo anterior, la presente acción constitucional se torna en improcedente.
Por lo tanto, se tiene en el presente asunto, existen medios de defensa idóneos y efectivos como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho como herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para atacar actos administrativos de carácter particular que se consideren violatorios de derechos subjetivos, lo anterior, aunado a las medidas cautelares con las que cuenta a efectos de proteger y garantizar el objeto del proceso.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones formuladas por el actor.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá resolvió negar pro improcedente el amparo deprecado por el accionante, teniendo en cuenta las siguientes consideracionesRadicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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por el accionante, teniendo en cuenta las siguientes consideracionesRadicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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“3.4. En el presente caso el señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA el 09 de enero de 2018 envío un derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional referido a la convalidación del título obtenido en la Universidad Complutense de Madrid.
3.5 El 12 de enero de 2018 , el señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA recibió respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cual se estipuló lo referido a los títulos personales y/o propios no pueden ser convalidados.
3.6 Mediante auto del 20 de septiembre de 2020, el Ministerio de Educación profirió AUTO DE ARCHIVO donde resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO.- Archivar la actuaci ón administrativa iniciada por JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1121822136, radicada mediante solicitud 2020 -EE019670 pro las razones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Auto de Archivo rige a partir de la fecha de su notificación y contrala misma procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto en la diligencia de notificaci ón personal o den tro de los (10) d ías siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
diligencia de notificaci ón personal o den tro de los (10) d ías siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
3.7 Teniendo en cuenta que dentro de las pruebas allegas al proceso, se observa que el señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA, no presento el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto del 20 de septiembre de 2020, el accionante debe tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(…)
3.8 Por lo que no es de recibo el argumento aducido por el accionante al manifestar que “desconocía por completo los plazos señalados, por cuanto le resultaba imposible saberlo” pues esa era la oportunidad para que revisaran la convalidación del título deRadicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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“MASTER EN GESTIÓN EMPRESARIAL INTERNACIONAL ” obtenido en la Universidad Complutense de Madrid
3.9 En este punto es necesario indicar la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial o una actuación administrativa las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinari os pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la acción de tutela para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la
de los recursos judiciales ordinari os pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la acción de tutela para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
3.10 Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
(…)
3.13 De lo anterior, el Despacho concluye que de conformidad con lo allegado en el escrito de tutela, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada y proteger de manera transitoria y permanente los derechos solicitados, por lo que no se accederán a las pretensiones de la accionante, por ser improcedente la presente acción de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, promovida por el señor JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA , quien actúa a través de apoderado judicial conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención el 11 de marzo de 2021, la cual fue concedida mediante auto de 12 de marzo de 2021. Una vez realizado
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención el 11 de marzo de 2021, la cual fue concedida mediante auto de 12 de marzo de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebasRadicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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adicionales o presentac ión de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, la parte actora por conducto de apoderado impugn ó la decisi ón proferida, manifestando que la accionada debió comunicar su política de validación de títulos a través de canales much o más eficaces con el fin de extender su publicidad a todas las personas interesadas incluyendo aquellas personas que solicitaron beca en el programa de la universidad.
Señala que como entidad pública tienen la responsabilidad de hacer conocer sus decisiones de forma transparente y valiéndose de canales eficaces con el fin de no inducir en error al administrado que actúan bajo su órbita. Señala que el accionante sólo se vino a enterar de los cambios de pol ítica al momento de solicitar la convalidación y no tenía forma de enterarse.
En segundo lugar, mani fiesta que en efecto, el accionante no interpuso
que el accionante sólo se vino a enterar de los cambios de pol ítica al momento de solicitar la convalidación y no tenía forma de enterarse.
En segundo lugar, mani fiesta que en efecto, el accionante no interpuso recurso contra el acto administrati vo en los plazos requeridos por el Ministerio, Sin embargo, aduce que m ás allá de eso, se observan las falencias del Ministerio en sus actuaciones al no brindar el debido acompañamiento, asesorías u otro tipo de orientaciones cuando se trata de actuaciones procesales, señalando que la administraci ón debe servir de guía al ciudadano que se somete a sus leyes, y sobre todo al ciudadano que no conoce lo suficiente de los mecanismos para defender sus derechos.
Explica la parte actora que no imagin ó el alcance de la decisi ón adoptada por el Ministerio al proferir el auto de archivo y que dicha decisi ón sellaría por completo su situ ación jur ídica y perder ía en definitiva su derecho a convalidar el título.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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Aduce que en el caso bajo estudio no se están evadiendo los mecanismos procesales para interponer acciones de tutela sino que los administrados no cuentan con las herramientas y conocimiento suficiente para defenderse de las arbitrariedades de la administración.
Finalmente, aduce que el actor actu ó conforme a la s reglas establecidas desde un principio, señalando que si hubiera conocido en su oportunidad los cambios del mismo seguramente no hubiera concluido el curso. Por tal
las arbitrariedades de la administración.
Finalmente, aduce que el actor actu ó conforme a la s reglas establecidas desde un principio, señalando que si hubiera conocido en su oportunidad los cambios del mismo seguramente no hubiera concluido el curso. Por tal motivo, solicita tener en consideraci ón lo expuesto y revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales alegados.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
Documento Oportunidades de becas OEA - Universidad Complutense de Madrid.
Solicitud de admisión.
Solicitud de Beca presentada por Javier Mauricio Castro Sierra.
Notificación Concesión de Beca para el programa de becas OEA/Universidad Complutense de Madrid (UCM) 2015.
Notificación de beca para el M áster Propio en Gesti ón empresarial Internacional.
Diploma conferido por la Universidad Complutense Madrid al señor Javier Mauricio Castro Sierra como Máster Propio UCM.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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Notificación electrónica de auto de 10 de septiembre de 2020 , efectuada por el Ministerio de Educación Nacional.
Auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO.- Archivar la actuaci ón administrativa
el Ministerio de Educación Nacional.
Auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO.- Archivar la actuaci ón administrativa iniciada por JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1121822136, radicada mediante solicitud 2020 -EE019670 por las razones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Auto de Archivo rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto en la diligencia de notificaci ón personal o den tro de los (10) d ías siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Certificado de Expediente Académico de Javier Mauricio Castro Sierra.
1.7.2. Parte accionada
No aportó documentos que pretendiera hacer valer como prueba.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de tutela del 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acci ón de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acci ón de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar al Ministerio de Educaci ón Nacional efectuar los trámites pertinentes encaminados a convalidar el t ítulo “MÁSTER EN GESTIÓN EMPRESARIAL INTERNACIONAL” obtenido por el señor al JAVIER MAURICIO CASTRO SIERRA en la Universidad Complutense de Madrid.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de
a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora d e la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)3.
2 Constitución Po lítica, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
Accionante: Javier Mauricio Castro Sierra
Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue presentada por el ciudadano Javier Mauricio Castro Sierra por conducto de apoderado, quien considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y libertad de profesió n u oficio, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional ante la negativa de convalidar el t ítulo MÁSTER EN GESTIÓN EMPRESARIAL INTERNACIONAL ” se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
El Ministerio de Educación Nacional, se encuentra legitimado por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su conducta se l e atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular Javier Mauricio Castro Sierra.
El Ministerio de Educación Nacional, se encuentra legitimado por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su conducta se l e atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular Javier Mauricio Castro Sierra.
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mis mos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo s ea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la viola ción de
oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la viola ción de derechos fundamentales5
Con base al material probatorio aportado, el accionante hace la solicitud de amparo al derecho vulnerado en un término oportuno con respecto a la solicitud de Convalidación de Título , por lo tanto, a criterio de esta Sala se cumple el requisito de la inmediatez.
2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona pu ede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presunt amente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-36-031-2021-00036-01
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idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremedia ble, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que p
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