🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336031202100059-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336031202100059-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Policía Nacional / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PÚBLICO – No se acreditó como el traslado, que es casi inherente a la labor policial, vulneró el derecho a la Unidad familiar, pues ante tal evento, le corresponde a la familia adoptar la decisión de propender por las mejores garantías para los integrantes del hogar / EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARÁCTER GLOBAL Y FLEXIBLE – Por regla general las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, especialmente en una institución castrense como la Policía Nacional, que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela en relación con las pretensiones de la accionante a favor del Patrullero de la Policía encaminadas al estudio de legalidad de la Orden de Personal con la que se dispuso el traslado, por falta de legitimación en la causa por activa.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la familia, dignidad humana, educación, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 202162 del 03 de marzo de 2021 em anada de la Dirección General de dicha institución, en lo que concierne al traslado del Patrullero, del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la DIPRO d el

de la Dirección General de dicha institución, en lo que concierne al traslado del Patrullero, del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la DIPRO d el Departamento de Policía Nariño a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, unidad que tiene sus bases en Tumaco, Guaviare, Putumayo, y Caucasia?

Extracto: “(…) la Corte Constitucional, por lo menos desde el año 1992, concretamente mediante la sentencia T-615 de 1992 ha sostenido que es mayor el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados en entidades con planta global y flexible (…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la posibilidad de que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; eve ntos en los cuales puede intervenir el juez constitucional. (…) el principal argumento de la señora (…) para actuar en representación de su hija tiene que ver con el plan de vida que han diseñado en la ciudad de Pasto, concretamente la menor se encuentra estudiando en este lugar y es miembro activo del equipo de motociclismo S obre ruedas Racing y de la Liga de Motociclismo de Nariño. (…) de las circunstancias previamente descritas no es dable inferir la conculcación de los derechos que se estiman vulnerados por la parte actora (…) Respecto a la transgresión del derecho a la Unidad Familiar, debe traerse a colación la sentencia T-1498-2000 de la Corte Constitucional en la cual el actor afirmaba que el acto administrativo que ordena su traslado era arbitrario y vulneraba – entre otros derechosla unidad familiar, porque

a la Unidad Familiar, debe traerse a colación la sentencia T-1498-2000 de la Corte Constitucional en la cual el actor afirmaba que el acto administrativo que ordena su traslado era arbitrario y vulneraba – entre otros derechosla unidad familiar, porque su esposa e hijas se encontraban radicadas en Armenia (…) si bien la actora indica las dos opciones a la que se ve expuesta con ocasión del traslado, lo cierto e s no se allegó prueba alguna de que la reubicación territorial ocasione o con lleve a la ruptura grave de la unidad familiar, pues precisamente como lo refiere la actora existen opciones que pueden adoptarse al interior del núcleo familiar que propendan por el bienestar de la menor, sin que ello devenga en la lesión de esta garantía. (…) por regla general las decisiones de traslado de la administración no puede n estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios (…) especialmente en una institución castrense como la Policía Nacional, que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembr os (…) en razón de las funciones y misión que deben cumplir y que por demás es conocido por quienes deciden hacer parte de ella así como de sus familiares. (…) no se acreditó como el traslado -que es casi inherente a la labor policialvulneró el derecho a la Unidad familiar, pues ante tal evento, le corresponde a la familia adoptar la decisión de propender por las mejores garantías para los integrantes delhogar. (…) tampoco se denota una vulneración del derecho a la dignidad humana de la menor hija del patrullero trasladado o por qué el hecho del mismo ocasiona que su vida se desarrolle en condiciones indignas, pues si bien indica la actora que

de la menor hija del patrullero trasladado o por qué el hecho del mismo ocasiona que su vida se desarrolle en condiciones indignas, pues si bien indica la actora que la transgresión se da al verse alejada de su padre, (…) ello no deviene en una vulneración de este derecho, pues, se reitera, al interior del núcleo familiar de be analizarse la mejor opción para sus integrantes, con todo, en el caso en qu e se decida la separación territorial existen permisos, posibilidad de visitas y aun medios virtuales, de manera que siempre exista la cercanía entre los familiares. (…) Respecto al derecho a la educación, no se advierte vulneración o amenaza alguna, (…) la menor actualmente se encuentra matriculada en la institución educativa Grupo de Juego Espiral, desde el año 2018 en la ciudad de Pasto, luego a la fecha tiene garantizada esta prerrogativa. (…) en caso de elegir la opción de seguir el lugar donde se trasladó el señor (…) será obligación de sus progenitores garantizar que continúe con sus estudios en el nuevo lugar de domicilio. (…) los miembros de la Policía Nacional están afiliados al Subsistema de Salud de dicha institución , y como consecuencia, el patrullero (…) puede afiliar como beneficiarios a su núcleo familiar, puntualmente a su menor hija, para que se le garantice los servicios médicos que requiera. Igualmente, respecto a la afección emocional y psicológica por la ausencia del padre, debe indicarse que de ello no hay prueba, siquier a sumaria en el expediente, luego no es posible inferir que el acto de traslado la genere, con todo será la familia en una decisión íntima quien decida si cam bian su domicilio con ocasión del debatido traslado en pro del bienestar de la menor, aunado

sumaria en el expediente, luego no es posible inferir que el acto de traslado la genere, con todo será la familia en una decisión íntima quien decida si cam bian su domicilio con ocasión del debatido traslado en pro del bienestar de la menor, aunado a que se reitera no se aprecia algún indicio o prueba que esta decisión a la fecha, ocasione perturbación psicológica en la menor. (…) no se indicó o manifestó alguna situación grave de salud o padecimiento concreto de la menor –eventos en los cuales ha intervenido el juez constitucional-, pues, por el contrario, conforme a lo manifestado, se tiene que es deportista y que goza de buenas condiciones de salud. (…) En cuanto al derecho a la igualdad (…) no se indicó puntualmente una situación idéntica a la aquí expuesta a la que se le haya dado un trato diferente. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que resolvi ó “NEGAR la acción de tutela por improcedente y falta de legitimación en la causa por activa promovida por la señora (…) quien actúa en nombre y representación de su menor hija (…) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-995 de 2008; T-175-2016; T468 de 2002; T-338 de 2013; T965 de 2000; T-325 de 2010; C-421 de 2002; T-242-18; T182 de 1996; T-436 de 2012; T-143 de 2015; SU-696 de 2015; T-008-2016; T-597 de 1993; T-478 de 2015; T-615 de 1992; T-1498-2000; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). No: 13001-23-31-000-2014-00033-01

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 110013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: TUTELA Radicado: 110013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.

TEMA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0109

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Zulay Amaya Guzmán, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el 5 de abril de 2021 , en el proceso de la referencia, mediante la cual, resolvió “NEGAR la acción de tutela por improcedente y falta de legitimación en la causa por activa”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Cuestión previa

La Sala aprecia que la sentencia de primera instancia se profirió el lunes cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) y fue notificada de manera electrónica ese mismo día1 a las partes. Igualmente, se tiene que, la parte demandante mediante correo enviado el 9 de abril de 2021 presentó impugnación del fallo de primera instancia2.

Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación 3. Siendo así las cosas, se tiene que el término de los 3 días previstos pa ra

Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación 3. Siendo así las cosas, se tiene que el término de los 3 días previstos pa ra impugnar fenecía el 8 de abril de 2021, empero como se vio, la imp ugnación se presentó el 9 de abril de los corrientes, es decir, un día después.

Al respecto se trae a colación que el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

1 Expediente virtual 23. Fol.1 2 Expediente virtual. 26. Fol.2 3 “Artículo 31. -Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, fue creado con el objeto, de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y, de manera concreta, en lo atinente a la notificación personal, dispuso:

Ecológica”, fue creado con el objeto, de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y, de manera concreta, en lo atinente a la notificación personal, dispuso:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

(…) Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación , incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro”. (Se resalta).

Así entonces, se tiene que e l artículo 8º del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias judiciales, previsto por el CPACA 4 y el

Así entonces, se tiene que e l artículo 8º del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias judiciales, previsto por el CPACA 4 y el CGP5, este último aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 19926.

Así las cosas, se tiene que en un análisis armónico e integral del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 806 de 2020 - expedido en el marco del Esta do de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020-, y en consideración a que, a la fecha persiste dicha declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, la Sala considera que un alcance garantista en pro del acceso a la administración de justicia y la garantía de la doble instancia, debe aplicarse en el sub lite el inciso 2 del art. 8º Decreto 806 de 2020 el cual prevé que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, disposición que resulta compatible con el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Bajo esta perspectiva y en aplicación del inciso anteriormente transcrito, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada el 5 de a bril de los corrientes, los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, transcurrieron entre el 6 y 7 de abril, luego, los términos empezaron a correr a partir del día 8 de abril y, la impugnación se presentó el día 9 de a bril de

transcurrieron entre el 6 y 7 de abril, luego, los términos empezaron a correr a partir del día 8 de abril y, la impugnación se presentó el día 9 de a bril de

4 El artículo 200 del CPACA dispone que: “Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previs to en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil” El Consejo de Estado, mediante el Auto 50408 del 6 de agosto de 2014, aclaró que en los procesos contencioso administrativos que al 1 de enero de 2014 no tuvieren situaciones jurídicamente consolidadas, se aplicarían, en los aspectos no regulados, las disposiciones del CGP y no del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–. 5 Artículos 290, 291 y 292 del CGP. 6 “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acc ión de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 2021, conllevando a que se haya presentado de manera temporánea . Lo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 2021, conllevando a que se haya presentado de manera temporánea . Lo anterior, se reitera, como consecuencia del “mandato de protección efectiva, tendiente a garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de aquellas poblaciones sujetas de especial protección constitucional” que prevé el Decreto 806 de 20207 tal y como ocurre en el presente caso, pues se discute en este escenario constitucional, la presunta vulneración de derechos fundamentales de una menor de 5 año s8, que merece el respectivo análisis y consecuente pronunciamiento de esta Sala de decisión.

1.2. Solicitud

La señora Zulay Amaya Guzmán, quien actúa en nombre y representación de su menor hija Góngora Amaya, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana , educación, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Las citadas garantías, las consideró conculcadas con ocasión de la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 202162 del 03 de marzo de 202 1 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, en lo atinente al traslado del Patrullero de la Policía Roberto Carlos Góngora Rodríguez, del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la DIPRO del Departamento de Policía Nariño a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, unidad que tiene sus bases en Tumaco,

Rodríguez, del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la DIPRO del Departamento de Policía Nariño a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, unidad que tiene sus bases en Tumaco, Guaviare, Putumayo, y Caucasia.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que la Señora Zulay Amaya Guzmán y el señor Roberto Carlos Góngora Rodríguez son los progenitores de la menor Góngora Amaya, conforme se aprecia en el Registro Civil de Nacimiento de Indicativo Serial Número 55853495 expedido por la Notaría 03 del Círculo de Notarios de Ibagué, Tolima., quien en la actualidad tiene cinco (5) años.

Indica que el Señor Roberto Carlos Góngora Rodríguez, es Patrullero de la Policía Nacional de Colombia y estaba adscrito al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DIPRO del Departamento de Policía Nariño, sin embargo, mediante OAP No. 202162 de 3 de marzo de 2021 emana da de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, fue trasladado a la Dirección Antinarcóticos, Área de erradicación de Cultivos Ilícitos, que tiene sus bases en Tumaco, Guaviare, Putumayo, y Caucasia.

Que, debido a lo anterior, la Señora Zulay Amaya Guzmán, madre de la menor, deberá asumir sola la crianza de su hija, o trasladarse con ella a esos lugares de erradicación de Cultivos Ilícitos para no desintegrar su familia.

Que, debido a lo anterior, la Señora Zulay Amaya Guzmán, madre de la menor, deberá asumir sola la crianza de su hija, o trasladarse con ella a esos lugares de erradicación de Cultivos Ilícitos para no desintegrar su familia.

Señala que la menor se encuentra cursando estudios en el Colegio Espiral de la Ciudad de Pasto y es miembro activo del equipo de motociclismo Sobre ruedas Racing y de la Liga de Motociclismo de Nariño, representando

7 Sentencia C-420-20. 8 Registro civil de nacimiento. Expediente virtual 4. Fol.1.Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 victoriosamente a su departamento en diferentes competencias deportivas de motociclismo.

Que la menor tiene su vida hecha en la Ciudad de Pasto, su núcleo social, familiar, deportivo, etc. está en la capital nariñense y debido a que su padre fue trasladado a algún lugar recóndito de la geografía nacional, se verá en la disyuntiva de ver desintegrado su núcleo familiar, o desechar todos sus logros deportivos y sus lazos sociales para ir al lugar a donde fue trasladado, debiendo escoger entre su carrera deportiva o su familia.

Aduce que, aunque el Patrullero Góngora le expresó su situación y la de su hija al Comando de su Unidad policial, y que estos últimos tenían conocimiento exacto de su escenario familiar, hicieron caso omiso y sin importarles nada, ordenaron el traslado.

hija al Comando de su Unidad policial, y que estos últimos tenían conocimiento exacto de su escenario familiar, hicieron caso omiso y sin importarles nada, ordenaron el traslado.

1.4. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Tutelar a la menor (…) Góngora Amaya, identificada con NUIP (…), los Derechos Fundamentales a la Familia, Dignidad Humana, Educación, Salud, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Primacía de los Derechos de los Menores, y todos los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia de 1991 que Su Señoría Considere vulnerados y, en consecuencia:

2. Ordenar a los demandados, su representante legal y/o quien corresponda, dejar sin efecto inmediatamente la OAP 202162 de 03 de marzo de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, en lo concerniente al traslado del Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Roberto Carlos Góngora Rodríguez, identificado con C.C. 14.137.695, a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y devolverlo a su inmediatamente anterior unidad y ciudad.

3. Que en consecuencia del numeral dos (2) de las pretensiones, el Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Roberto Carlos Góngora Rodríguez, sea reintegrado a sus funciones en el Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DIPRO del Departamento de Policía Nariño, en las mismas condiciones como se venía desempeñando antes del traslado.

reintegrado a sus funciones en el Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DIPRO del Departamento de Policía Nariño, en las mismas condiciones como se venía desempeñando antes del traslado.

4. Que se ordene a los encausados abstenerse en el presente o en el futuro de tomar represalias, acciones sancionatorias contra el patrullero Roberto Carlos Góngora Rodríguez, identificado con C.C. 14.137.695 por motivo de la presente Acción Constitucional.”

1.5. Contestación.

El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por ausencia probatoria del riesgo inminente o perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que las pretensiones que presenta el apoderado de la señora Zulay Amaya Guzmán, están encaminadas a que se derogue la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 202162 en la que se trasladó a su compañero permanente, el señor Patrullero Roberto Carlos Góngora Rodríguez quien en ningún momento ha sido declarado “no apto”, ni tiene disminución de la capacidad laboral fijada por los organismos médico laborales militar y de Policía, tampoco tiene excusas significativas por incapacidad médico laboral, lo que significa que él sin hesitación alguna,Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 puede actuar en nombre propio o por medio de apoderado judicial con el poder

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 puede actuar en nombre propio o por medio de apoderado judicial con el poder respectivo.

Agregó que la OAP No. 202162 se generó desde el 3 de marzo de 2021, y a la fecha de contestación el Patrullero Góngora Rodríguez , no había presentado petición de traslado por caso especial, de conformidad con el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 “Criterios para el trámite de un traslado por caso especial”, proferido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el que se debe exponer la situación de su hija, que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos.

De esta manera, advirtió que el único legitimado en la causa por activa para controvertir la OAP No. 202162 de 3 de marzo de 2021 es el Patrullero Roberto Carlos Góngora Rodríguez, quien también puede actuar a través de apoderado judicial, con el respectivo poder otorgado por éste y no su compañera permanente, como ocurre en la presente acción de tutela.

Sostuvo que en el presente asunto no se demostró vulneración del derecho fundamental a la familia o por qué el hogar se ve disuelto por el traslado del compañero permanente de la accionante y padre de la menor Góngora Amaya. Al respecto, aclaró que, cuando en la Policía Nacional se realiza un movimiento del personal por necesidades del servicio, esto genera el reconocimiento y pago de un emolumento destinado a sufragar los gastos

Amaya. Al respecto, aclaró que, cuando en la Policía Nacional se realiza un movimiento del personal por necesidades del servicio, esto genera el reconocimiento y pago de un emolumento destinado a sufragar los gastos generados del funcionario y el de su familia para el traslado a la unidad de destino, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, como lo es el pago de la prima de instalación.

Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la salud de la accionante; explicó que la Policía Nacional, cuenta con una Dirección de Bienestar Social, unidad encargada en el ámbito nacional de promover el desarrollo e integridad de la familia. De igual forma, dentro de la estructura de la Policía Nacional, existe la Dirección de Sanidad, la cual tiene como misión contribuir con la calidad de vida de los funcionarios y sus beneficiarios, satisfaciendo sus necesidades de salud.

Finalmente, iteró que un fallo de tutela desfavorable para la Policía Nacional y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, atentaría abiertamente contra la jurisprudencia que trata sobre la legitimación en la causa, toda vez que los hechos generadores de la acción constitucional tienen origen única y exclusivamente con ocasión del traslado del Patrullero Roberto Carlos Góngora Rodríguez, quien se encuentra legitimado para actuar en nombre propio o por medio de apoderado judicial con el respectivo poder, pues él no tiene ninguna discapacidad que lo limite.

1.6. La Sentencia impugnada

Góngora Rodríguez, quien se encuentra legitimado para actuar en nombre propio o por medio de apoderado judicial con el respectivo poder, pues él no tiene ninguna discapacidad que lo limite.

1.6. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de abril de 2021 , resolvió “NEGAR la acción de tutela por improcedente y falta de legitimación en la causa por activa promovida por la señora ZULAY AMAYA GUZMÁN, quien actúa en nombre y representación de su menor hija MARIANA GÓNGORA AMAYA, a través de apoderado judicial”, y para tal efecto adujo las siguientes razones:Radicado: 10013336031-2021-00-059-01

Demandante: ZULAY AMAYA GUZMÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Luego de analizado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa, recordó que la señora Zulay Amaya Guzmán, quien actuó en nombre y representación de su menor hija Góngora Amaya, no acreditó la vulneración, de sus derechos fundamentales como individuo, ya que conforme a las pretensiones, lo que se evidencia es la solicitud de protección de los derechos fundamentales del Patrullero de la Policía Nacional Roberto Carlos Góngora Rodríguez, quien es directamente afectado por la OAP 202162 del 03 de marzo de 20 21 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, referida al traslado a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícito.

marzo de 20 21 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, referida al traslado a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícito.

Igualmente, expuso que la accionante no señaló cuál es el motivo o aportó prueba alguna, de la incapacidad del señor Roberto Carlos Góngora Rodríguez para actuar por sí mismo y solicitar el amparo de sus derechos. Por lo tanto, encontró que la señora Zulay Amaya Guzmán, quien actúa en nombre y representación de su menor hija carece de legitimación en la causa por activa para representar los intereses del titular de derechos dentro de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que los efectos de la OAP 202162 del 03 de marzo de 2021 son únicamente para el señor Góngora Rodríguez.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, si en gracia de discusión analizara el fondo del presente asunto, era del caso remitirse al procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, el cual se encuentra regulado en el capítulo V, artículo 4º numera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...