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TA CUN - 11001333603120210006401-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210006401-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 4 de mayo de 2021. Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-01. Accionante: Darío Gualdrón Acevedo. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora en contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Gualdrón Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “1 DEMANDA_19_3_2021 14_43_51.pdf”): Mediante Resolución GNR 180300 del 11 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, sin embargo el pago fue dejado en suspenso hasta tanto se acredite su retiro del servicio. Por Resolución 584 del 5 de febrero de 2021 el INPEC aceptó su renuncia a partir del 5 de febrero de 2021.Página 2 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

renuncia a partir del 5 de febrero de 2021.Página 2 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El 15 de febrero de 2021 presentó ante COLPENSIONES solicitud de inclusión en nómina de la pensión de vejez, la que a la fecha no ha sido resuelta. Precisó que no cuenta con un ingreso fijo mensual. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a LADY ANDREA CHAVARRO VELAZQUES – SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES IV (A) – COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “0 11001333603120210006400.pdf”), el cual la admitió el 24 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “3 2021-064 ADMITE TUTELA.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, COLPENSIONES se pronunció, a través de la Directora de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “Gabriel

Ángel Cardona .pdf”), precisando que la petición elevada por el tutelante el 15 de febrero de 2021 debe ser atendida como una nueva solicitud de reconocimiento pensional, ya que han transcurrido más de 7 años después de la solicitud inicial y pueden haber cambios en su historia laboral. Por lo anterior, la entidad por oficio BZ 2021_1710057-0367374del 8 de marzo de 2021 le informó que su solicitud estaba siendo evaluada y analizada por la Subdirección de Determinación de la entidad. Precisó que COLPENSIONES conforme a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, profirió la Resolución 343 de 2017, por la cual se estableció, entre otros, el término para resolver sobre la inclusión en nómina de la pensión de vejez, siendo 4 meses para resolver, para incluir en nómina 6 meses, a su vez, unos términos para atención prioritaria, dependiendo de sí se trata de tiempos públicos o privados.Página 3 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, COLPENSIONES se halla en término para resolver la solicitud, pues la solicitud fue radicada el 15 de febrero de 2021 sin que a la fecha hubiere transcurrido el término para emitir respuesta, debiendo declararse improcedente el amparo. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “9 2021-064 SENTENCIA.pdf”). El 8 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual transcribió lo dispuesto en la Resolución 343 de 2017 expedida por COLPENSIONES, en la que contempla los términos para resolver las solicitudes ante dicha entidad, concluyendo que no hay vulneración al derecho fundamental de petición en cabeza de la actora, puesto que la accionada se encuentra dentro del término para resolver la solicitud. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11 IMPUGNACIÓN DARIO GUALDRON ACEVEDO.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión indicando que el a quo señaló en su fallo que “Colpensiones, tiene un término perentorio de cuatro meses contados a partir de su radicación para responder a solicitudes en materia pensional”, con lo cual no está de acuerdo toda vez que el tutelante no incoó el reconocimiento de la pensión, para el cual COLPENSIONES tendría 4 meses, sino la inclusión en nómina de una pensión que ya había sido reconocida mediante Resolución GNR 180300 del 11 de julio de 2013. De aceptar que COLPENSIONES cuenta con 4 meses para resolver

vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, pues tendría que esperar todo este tiempo sin tener un ingreso fijo mensual, pues se halla retirado y sin salario, a pesar de haber hecho con debida antelación su solicitud de inclusión en nómina, así las cosas su petición debió resolverse en 15 días hábiles, al no resolver de fondo y en término COLPENSIONES vulneró además sus garantías fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 15 de febrero de 2021.Página 4 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Ahora bien, en relación con los términos para resolver las solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU-075 de 2003 definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, así: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de

definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, así: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.Página 5 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. Valga la pena precisar, que estos términos se aplican a todas las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión1. 3. Fundamento fáctico. Con base en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia del documento denominado “FORMULARIO PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS Y DENUNCIAS” expedido por COLPENSIONES, por el cual el actor, a través de apoderado judicial, solicita la inclusión en nómina de pensionados, puesto que el INPEC aceptó su renuncia a partir del 5 de febrero de 2021. La que fue radicada el 15 de febrero de 2021. Adjunto a lo anterior, obra solicitud de inclusión en nómina de pensionados a partir del 5 de febrero de 2021 elevada por apoderado; copia de la cédula de ciudadanía del tutelante en la que consta que cuenta con 51 años de edad; y Resolución

2021. Adjunto a lo anterior, obra solicitud de inclusión en nómina de pensionados a partir del 5 de febrero de 2021 elevada por apoderado; copia de la cédula de ciudadanía del tutelante en la que consta que cuenta con 51 años de edad; y Resolución 584 del 5 de febrero de 2021, por la cual el INPEC acepta la renuncia presentada por el actor, a partir del 5 de febrero de 2021. Igualmente, Resolución GNR 180300 del 11 de julio de 2013, por la cual COLPENSIONES reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del tutelante, cuya inclusión en nómina quedó condicionada hasta que se acredite el retiro del servicio oficial (documento electrónico denominado “2 PRUEBA_19_3_2021 14_44_13.pdf”). - Copia de la Resolución DIR 25889 del 31 de marzo de 2017, por la cual COLPENSIONES modifica las Resoluciones GNR 2717 del 5 de enero de 2017 la 1 Al respecto ver sentencia T-280-15.Página 6 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

que a su vez modificó la GNR 342948 del 18 de noviembre de 2016, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez por desempeño de actividad en alto riesgo a favor del tutelante, pero dejó en suspenso su reconocimiento hasta que se acredite el retiro del servicio (documento electrónico denominado “2 PRUEBA_19_3_2021 14_44_13.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Darío Gualdrón Acevedo pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que COLPENSIONES no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada el 15 de febrero de 2021, en la que solicitaba la inclusión en nómina de pensionados, pues el INPEC aceptó su renuncia a partir del 5 de febrero de 2021. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera negó el amparo por considerar que el término para dar respuesta a la petición no se halla vencido. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que el fallo impugnado habrá que revocarse, en tanto se acreditó que la petición elevada por el tutelante el 5 de febrero de 2021 ha debido resolverse en el término de 15 días hábiles siguientes a su recibo, esto conforme a lo advertido por la Corte Constitucional, en la que indicó que las entidades administradoras de pensión, para el caso que nos ocupa COLPENSIONES, tienen la obligación de resolver todas las solicitudes en materia pensional en el plazo de 15 días hábiles (excepto cuando se trata de reconocimiento y pago, como se explicó precedentemente) término que para el caso bajo estudio se hallaba más que vencido cuando se interpuso la acción de tutela (hecho que ocurrió el 23 de marzo de 2021). Ahora bien, la entidad alegó que había emitido respuesta a lo solicitado por

reconocimiento y pago, como se explicó precedentemente) término que para el caso bajo estudio se hallaba más que vencido cuando se interpuso la acción de tutela (hecho que ocurrió el 23 de marzo de 2021). Ahora bien, la entidad alegó que había emitido respuesta a lo solicitado por oficio del 8 de marzo de 2021, indicando que estaba siendo evaluado y analizado por la Subdirección de Determinación de la entidad, sin embargo no se aportó a esta actuación dicha comunicación ni se acredita que se hubiere puesto en conocimiento del tutelante. Por lo demás la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que la falta de inclusión en nómina de pensionados, puede generar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del pensionado2, por lo tanto, no puede ser de recibo para el juez constitucional que pese a encontrarse reconocida la pensión a favor del tutelante, 2 Al respecto ver sentencias T-426-18 y T-280-15.Página 7 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

reliquidada y, además, habiéndose demostrado el retiro del servicio, COLPENSIONES alegue encontrarse estudiando la prestación, por lo tanto, se amparará el derecho fundamental invocado. En razón a lo anterior, se ordenará al Presidente de COLPENSIONES, Juán Miguel Villa Lora y /o quien haga sus veces, o a través del funcionario competente, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, en forma clara, coherente y completa la petición elevada por el actor el 15 de febrero de 2021 en orden a que se incluya en nómina su pensión de jubilación. Se advierte a la accionada que la respuesta deberá ser puesta en conocimiento del tutelante. 4. Conclusión. Una vez verificado que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, hay lugar a revocar la sentencia impugnada en tanto negó el amparo deprecado y en su lugar acceder al amparo del derecho fundamental de petición ordenándole a la entidad accionada que de respuesta de fondo a lo peticionado y la ponga en conocimiento del actor, en los términos arriba explicados. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera el 8 de abril de 2021, dentro de acción de tutela instaurada

por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera el 8 de abril de 2021, dentro de acción de tutela instaurada por Darío Gualdrón Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para en su lugar, SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de Darío Gualdrón Acevedo, por lo expuesto.Página 8 de 8 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00064-00 Accionante: Darío Gualdrón Acevedo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

TERCERO. ORDENAR al Presidente de COLPENSIONES, Juan Miguel Villa Lora y /o quien haga sus veces, o a través del funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, en forma clara, coherente y completa la petición elevada por el actor el 15 de febrero de 2021 en orden a que se incluya en nómina su pensión de jubilación. Se advierte a la accionada que la respuesta deberá ser puesta en conocimiento del accionante. CUARTO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. QUINTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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