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TA CUN - 11001333603120210006901-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210006901-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente No. A. T. 2021-00069-01

Accionante: Myriam Lucila Forero Pregonero

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora Myriam Lucila Forero Pregonero contra la providencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Tercera-, por medio de la cual se negó la acción de tutela.

Antecedentes

La demanda

La señora Myriam Lucila Forero Pregonero promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la petición radicad a bajo el No. E -2020-518239 del 6 de octubre de 2020 e insistencia del 23 de noviembre de 2020 radicada bajo el número E -2020-619126, referida a una queja de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación.a. Fundamentos fácticos

“1. Soy una adulta mayor de 77 años cumplidos, que no logró obtener una pensión de

número E -2020-619126, referida a una queja de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación.a. Fundamentos fácticos

“1. Soy una adulta mayor de 77 años cumplidos, que no logró obtener una pensión de vejez, por lo cual mi sustento lo derivo del alquiler de un inmueble heredado de mi señor padre ubicado en la carrera 62 No 77-10 de la ciudad de Bogotá.

2. Por esta razón celeb ré contrato de arrendamiento con la familia Marthá Piñeros, incluido el señor PAUL EDUARDO MARTHÁ PIÑEROS, con C.C. 80.100.583 de Bogotá, quien es funcionario de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y quienes a la fecha me ade udan cánones de arrendamiento desde noviembre de

2018.

3. A pesar que en múltiples ocasiones intenté ubicarlo en su oficina, a través de llamadas telefónicas para el pago de los cánones atrasados, este funcionario público se mandaba negar, dej ándome muchas veces parada por horas en la portería de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo cual es una conducta humillante para con una adulta mayor.

4. Con el fin de buscar el amparo de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que co mo eslogan dice “DEFENDEMOS SUS DERECHOS”, radiqué una petición, que conforme se observa en el correo de respuesta adjunto quedó radicada bajo el número E -2020-518239 del 6 de octubre de 2020, exponiendo mi situación y

petición, que conforme se observa en el correo de respuesta adjunto quedó radicada bajo el número E -2020-518239 del 6 de octubre de 2020, exponiendo mi situación y solicitando la intervención de la entidad en esta calamitosa situación que me ha puesto este funcionario con su actuar incorrecto. ...”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“ Ordenar a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar respuesta a la totalidad de peticiones elevadas con el correo electrónico con radicado E -2020518239 del 6 de octubre de 2020 e insistencia del 23 de noviembre de 2020 radicada bajo el número E -2020-619126, en amparo del de recho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Treinta Uno (31) Administrativo de Oralidad de Bogotá, a través de providencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó la acción de tutela al considerar que la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, a que responda la solicitud presentada por la señoraMyriam Lucila Forero Pregonero se encuentra cumplida con las decisiones del 29 de octubre de 2020 y del 18 de diciembre de 2020.

En ese orden, pese a que la Procuraduría General de la Nación, no accedió a lo pretendido por la interesada ello no implica vulneración del derecho

de octubre de 2020 y del 18 de diciembre de 2020.

En ese orden, pese a que la Procuraduría General de la Nación, no accedió a lo pretendido por la interesada ello no implica vulneración del derecho fundamental de petición en tanto su núcleo esencial no es gar antía de obtener una resolución favorable.

d. Impugnación

La parte actora señaló que la Procuraduría General de la Nación, había conculcado su derecho fundamental al no dar respuesta a la totalidad de peticiones elevadas con el correo electrónico con radicado E-2020-518239 del 6 de octubre de 2020 e insistencia del 23 de noviembre de 2020 radicada bajo el número E -2020-619126, en amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna.

Aduce que el Despacho nie ga su pretensión sin haber constatado si en efecto ya había recibido respuesta, asegura que eso no ha ocurrido, que a su correo solo le fue enviada la respuesta de su insistencia con radicado bajo el número E -2020-619126 del 23/11/2020 mediante la cual anexan copia de la providencia IUS -E-2020-518239 IUC-D-2020-1610572 de 18 de diciembre de 2020 por medio de la cual se resolvió estarse a lo resuelto en auto del 29 de octubre de 2020 dentro del radicado IUS-E -2020-528139 IUC-D-1610572 .

Frente a lo anterior, la tutelante asevera que no conoce lo decidido en el

octubre de 2020 dentro del radicado IUS-E -2020-528139 IUC-D-1610572 .

Frente a lo anterior, la tutelante asevera que no conoce lo decidido en el auto del 29 de octubre de 2020 y que jamás le han notificado el contenido del mismo, pero que el Despacho consideró que si lo habían hecho y le dio la razón a la Procuraduría General de la N ación y que además no le han permitido conocer las razones para no tomar medidas respecto del funcionario PAUL EDUARDO MARTHÁ PIÑEROS, con quien celebró contrato de arrendamiento y a la fecha le adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2018.Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tie ne derecho a

o por sujetos particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tie ne derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la parte actora ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo de segunda instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Así las cosas, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante presentó escr ito en la Procuraduría General de la Nación, petición con radicado No. E-2020-518239 del 6 de octubre de 2020, se incorpora captura de pantalla:

Posteriormente, el 23 de noviembre del año 2020, reitero la solicitud en los siguientes términos:Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante en su escrito de impugnación alega que le fue notificada la respuesta a la petición elevada por ella en la Procuraduría General de la Nación el día 23 de noviembre del año

los siguientes términos:Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante en su escrito de impugnación alega que le fue notificada la respuesta a la petición elevada por ella en la Procuraduría General de la Nación el día 23 de noviembre del año pasado, pero que no ocurrió los mismo con el requerimiento del 6 de octubre del año pasado, el Despacho profirió providencia, ordenando a la Secretaría de la Subsección oficiar a la referida entidad a efectos de que rindieran informe al respecto.

Es así, como la Profesional Universitario G r 17 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Naci ón, señora Mónica Marí a Soler Ayala, respondió lo siguiente:

“... Sea del caso advertir que, mediante decisiones del año 2020 la Veeduría profirió auto inhibitorio del 29 de octubre de 2020 y proveído de estarse a lo resuelto en decisión anterior del 18 de diciembre de 2020. Tales decisiones fueron comunicadas a la accionante señora MYRIAM LUCILA FORERO PREGONERO, mediante los oficios VEED2414 del 30 de noviembre de 2020 y 2701 del 18 de diciembre respectivamente al email - mirlu@hotmail.com.

Al haber verificado que se había cometido un yerro en la dirección electrónica el 26 y 29 de marzo de 2021, se procedió a enviar la comunicación de la decisión del 18 de diciembre de 2020 al correo electrónico mirluf@hotmail.com.

Posteriormente, el 30 de abril de 2021, se procedió a comunicarle a la quejosa señora MYRIAM LUCILA FORREO PREGONERO, la decisión del 26 de octubre de

Posteriormente, el 30 de abril de 2021, se procedió a comunicarle a la quejosa señora MYRIAM LUCILA FORREO PREGONERO, la decisión del 26 de octubre de 2020 al correo mirluf@hotmail.com. …”.

Así mismo, adjunta la siguiente información:En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, resolvió el requerimiento efectuado por la accionante el día 6 de octubre de 2020 a través del auto inhibitorio E-2020-518239-UIC-D20201610572 de 29 de octubre de 2020 emitido por el señor Santiago Muñoz Medina, Veedor de la entidad accionada, mediante el cual se resuelve inhibirse de iniciar acción de carácter disciplinario dentro de la diligencia radicada con el IUS -E-2020-518239 -IUC-D2020-1610572, decisión que fue notificada el 30 de abril del presente año a la dirección electrónica mirluf@hotmail.com, sitio indicado por la solicitante en la petición como lugar de notificaciones.

Por tanto, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa:“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o

colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa:“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha

sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los

sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“... La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autor itarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funciona rios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud plant eada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se pla ntea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemen to esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la

para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o com placer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de la garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite”.2

Por lo anterior, se tiene que realmente, la Procuraduría General de la Nación, resolvió la petición que le formuló la señora Forero Pr egonero, independientemente que la respuesta sea favorable o desfavorable a sus pedimentos.

En efecto, obra en el expediente constancia que permite al Tribunal concluir que el mencionado auto inhibitorio de 29 de octubre de 2020 fue notificado a la peti cionaria; de lo que se infiere que el derecho de petición fue cumplido de manera satisfactoria.

concluir que el mencionado auto inhibitorio de 29 de octubre de 2020 fue notificado a la peti cionaria; de lo que se infiere que el derecho de petición fue cumplido de manera satisfactoria.

La Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas la proferida dentro del expediente T -86.956, ha precisado los alcances del derecho de petición en los siguientes términos:

“La efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración,

1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: DR. Álvaro Lecompte Luna.pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que él mismo ha sido resuelto en debida forma”.

Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de der echos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.

La posible amen aza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones este Despacho revocará la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones este Despacho revocará la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Revocar la sentencia prof erida por el Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se negó la acción de tutela. En su lugar, Declarar la carencia actual de objeto de la demanda d e tutela instaurada por la señora Myriam Lucila Forero Pregonero contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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