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TA CUN - 110013336031202100070-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031202100070-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los llamados de atención escritos vulneran el debido proceso administrativo del señor ( …), pues con estos se desconoce lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, estos únicamente deben ser verbales, se amparará el derecho al debido proceso del actor y, se ordenará al Director General del Policía Nacional de Colombia que proceda a eliminar las anotaciones del 14 de diciembre de 2020, 5 de noviembre de 2018, 11 de octubre de 2018, 26 de julio de 2018, 8 de junio de 2018, 5 de mayo de 2018, 31 de marzo de 2018, 19 de marzo de 2018, 17 de agosto de 2016, 2 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2016, en el Formulario II de Seguimiento del accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si a la parte actora se le vulnera su derecho fundamenta invocado como consecuencia de la conducta asumida po r la Policía Nacional, al haberle realizado llamados de atención escritos en su formulario de seguimiento?

Extracto: “(…) de conformidad con la normativa y jurisprudencia transcrita, (…) los llamados de atención para encauzar la disciplina en aplicación de los medios preventivos que establece el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, deben ser verbales y no escritos. (…) los llamados de atención realizados por la Policía Nacional en el Formulario II de Seguimiento del actor vulneran su derecho fundamenta l al debido

preventivos que establece el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, deben ser verbales y no escritos. (…) los llamados de atención realizados por la Policía Nacional en el Formulario II de Seguimiento del actor vulneran su derecho fundamenta l al debido proceso, (…) los medios preventivos para encauzar la disciplina establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, son taxativos y no establecen llamad os de anotación escritos, sino que por el contrario estos son verbales. (…) La entida d accionada señala que los llamados de atención realizados en el Formulario II d e Seguimiento no generan un antecedente disciplinario ni afectan la e valuación de desempeño policial del accionante. (…) estas anotaciones si pueden incidir negativamente en la evaluación policial del actor, pues el Formulario II de Seguimiento hace parte de los documentos de evaluación del desempeño policial y por los llamados de atención allí reseñados se le podrán descontar punto s, tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto 1800 de 2000. (…) Sobre los efecto s negativos de las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento de los policías, en sentencia T-152/17 , la Corte Constitucional señaló: “A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atención que se re alizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preven tiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero. Ello, en razón la entidad,

tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero. Ello, en razón la entidad, sin agotar el debido proceso, calificó la conducta del actor como falta discipli naria, atribuyó la responsabilidad por la misma y registró un reproche sobre el comportamiento del funcionario, con lo que se causan efectos negativos en la evaluación anual y en el eventual ascenso. Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención un carácter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distinció n formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anota ción negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o meno r medida, efectos negativos para el sancionado.” (...) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia de 2 de febrero de 2017 , expediente 68001 23 33 000 2016 01103 01: “En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogancomo preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre un a posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los

posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para da r apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de lo s medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 2006 (…) establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera: “C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión , multa o amonestación, el puntaje se reduce así: - Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos.” (…) por ejemplo la intención de ascenso en la carrera como miembro de la institución, podrá verse afectado con el descuento de puntos por la amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. (…) De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio vulneró los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se confirmará la decisi ón

Policía Nacional. (…) De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio vulneró los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se confirmará la decisi ón dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 21 de octubre de 2016.”. (…) no resulta acertada la decisión impugnada del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en la sentencia de 15 de abril de 2021, (…) los llamados de atención escritos inscritos en el Formulario II de Seguimiento vulneran el debido proceso administrativo del señor (…) pues con estos se desconoce lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, s egún el cual estos únicamente deben ser verbales. (…) en la parte resolutiva de este fallo, se revocará la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. (…) se amparará el derecho al debido proceso del actor y, como consecuencia, se ordenará al Director General del Policía Nacional de Colombia que proceda a eliminar las anotaciones del 14 de diciembre de 2020, 5 de noviembre de 2018, 11 d e octubre de 2018, 26 de julio de 2018, 8 de junio de 2018, 5 de mayo de 2018, 31 de marzo de 2018, 19 de marzo de 2018, 17 de agosto de 2016, 2 de septiembre d e 2016 y 3 de febrero de 2016, en el Formulario II de Seguimiento del accionante. (…)”.

de marzo de 2018, 17 de agosto de 2016, 2 de septiembre d e 2016 y 3 de febrero de 2016, en el Formulario II de Seguimiento del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-260/18; T-211 de 2009; T-222 de 2014; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; SU-961 d e 1999; T-589 de 2011; T-590 de 2011; T-858 de 2010; T-160 de 2010; T-956 de 2013; T-127 de 2014; T106 de 2017; T-318 de 2017; T-1008 de 2012; T-373 de 2 015; T-571 de 2015; T630 de 2015; T-671 de 2015; C-641 de 2002; C-980 de 20 10; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 23 de mayo de 2017, Nº. 76001-23-33-000-201700210-01, Actor: José Orlando Cardona Gómez, Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Dirección De Talento Humano, C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 732 de 2002; Ley 1955 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00070.

Actor: CAMILO ANDRÉS HERNÉNDEZ

SEPÚLVEDA.

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Camilo Andrés Hernández Sepúlveda presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó por improcedente la acción de tutela.

El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. Indica que ingresó a la Policía Nacional en el Grado de Patrullero y actualmente ostenta el Grado de Subintendente.

2. Expone que por su buen desempeño laboral, durante su carrera profesional no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ni llamados de atención.

Patrullero y actualmente ostenta el Grado de Subintendente.

2. Expone que por su buen desempeño laboral, durante su carrera profesional no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ni llamados de atención.

3. Aduce que para los días 14/12/2020, 05/11/2018, 11/10/2018, 26/07/2018, 08/06/2018, 05/05/2018, 31/03/2018, 19/03/2018, 17/ 08/2016, 02/09/2016 y 03/02/2016, se ordenó la inserción en su hoja de vida o formular io de seguimiento de 11 llamados de atención escritos.

4. Alega que estos llamados de atención escritos vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen que de conformidad con el artículo2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

27 de la Ley 1015 de 2006, los mismos deben ser verbales. Ademá s, contra estos no procede ningún recurso de reclamación o reposición an te quien los impuso.

5. Informa que a través del Oficio E2020-003765DEMAM del 15 de diciembre de 2020, solicitó a la Policía Nacional que se eliminaran de las plataformas del portal de servicios de interés (PSI) y del formulario de seguimiento los llamados de atención escritos, en amparo de su derecho a la igualdad, dado que en múltiples fallos de tutela se ha determinado que los

plataformas del portal de servicios de interés (PSI) y del formulario de seguimiento los llamados de atención escritos, en amparo de su derecho a la igualdad, dado que en múltiples fallos de tutela se ha determinado que los mismos vulneran el derecho al debido proceso.

6. No obstante, a través de la comunicación S-2021-059762MEBOG ARJUR 1.10, de fecha 16 de marzo del 2021, la entida d resolvió su solicitud de manera negativa.

7. Arguye que las anotaciones escritas en su formulario II de seguimiento, a pesar de no ser consideradas sanciones, pueden impedir su ascenso.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.

SEGUNDO. Téngase como criterio la igualdad frente a los casos similares que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y;

En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para (sic) que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 14/12/2020, 05/11/2018,

11/10/2018, 26/07/2018, 08/06/2018, 05/05/2018, 31/03/2018, 19/03/2018, 17/08/2016, 02/09/2016, 03/02/2016, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR Y PSI, mi informacióndisciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor SI. CAMILO ANDRES HERNANDEZ SEPULVEDA, Identificado CC. 1.023.883.164 Expedida en Bogot á-Cundinamarca y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley 1015 del 2006, pues son verbales mas no escritos.

TERCERO. Exhortar al accionado a la Polic ía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor SI. CAMILO ANDRES HERNANDEZ SEPULVEDA, Identificado CC. 1.023.883.164 Expedida en Bogotá-Cundinamarca. Por haber reclamado el amparo tutelar.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

CUARTO. Exhortar a la Polic ía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención

jurisprudencia existente de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de art ículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento SIJUR y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que e l actor no realizó las reclamaciones dentro del procedimiento interno de la ent idad, como es, la interposición del recurso de revisión ante el Comité de Rece pción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones, cuando le fue comunicado el formulario de segumiento y la calificación a nual de rendimiento. Por lo tanto, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente promovida por el señor CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fa llo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favo r. Alega que el Portal

(…)”.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fa llo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favo r. Alega que el Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional no permite interposición de recursos contra las medidas preventivas del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, además que en este cánon se dispone llamados de atención verbales y n o escritos. Indica que los recursos administrativos se consagraron para las decis iones que se tomen conforme al Decreto 1800 de 2000, es decir, no aplican para su caso.

Aduce que el requisito de inmediatez de la acción de tutela se cumple, por cuanto el daño a perdurado en el tiempo cuando la entidad accionada registró los llamados de atención escritos en su formul ario de seguimiento.

Finalmente, cita algunos fallos proferidos por diferentes Despacho judiciales a través de las cuales se amparó el derecho al deb ido proceso de los4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

uniformados de la policía nacional, cuando la entidad inse rtó llamados de atención encritos en sus formularios de seguimiento.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolv er de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolv er de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucio nales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad públ ica (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la i ncierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportu na sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o sit uaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma , se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garanti zar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios

uno de los fines esenciales del Estado consistente en garanti zar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es p rocedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramita r en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental viol ado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tute la se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista o tro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transi torio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concre to hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe ha cer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los e lementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulnera su derecho fundamenta invocado como consecuencia de la conducta asumida por la Policía Nacional , al haberle realizado llamados de atención escritos en su formulario de seguimiento.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

En este punto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-260/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que sobre la6

En este punto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-260/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que sobre la6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos ad ministrativos, se ha pronunciado así:

“34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una

vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez3. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que

para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad 5 y/o eficacia6 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014. 4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo j udicial para producir el

4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo j udicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 6 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el he cho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integr al una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver , entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070 - Segunda Instancia.

ACTOR: Camilo Andrés Hernández Sepúlveda.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación 7, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado

se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios8.”

De lo expuesto por la jurisprudencia, se concluye que, por regl a general, la acción de tutela es improcedente para atacar acto s administrativos de carácter particular, puesto que la parte actora puede desplegar las acciones que el ordenamiento jurídico ofrece, como la posibilidad de acudir a los medios de control, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que además le permite solicitar la suspensión provisional de l os actos administrativos que lesionan su derecho subjetivo.

Ahora, la Corte ha planteado la excepcionalidad de procede ncia de la acción cuando, (i) queda demostrado que la acción ordin aria no brinda la protección necesaria, o cuando (ii) se demuestre la ocurrencia inm inente de un perjuicio irremediable.

En el presenta caso, la Sala advierte que la acción de tute la resulta ser el mecanismo

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