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TA CUN - 110013336031202100087-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031202100087-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PAGO PENSIÓN GRACIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las citas jurisprudenciales condicionan el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tampoco se evidencia la inmediatez, no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se sustentan los motivos de ineficacia de la acción contenciosa, la acción de tutela no puede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdiccionales atribuidas a cada especialidad, existe otra limitante para el juez constitucional, debido a que el fondo del asunto es una controversia económica, esta singularidad también coarta la posibilidad de acceder al amparo, en tanto que el mismo no fue previsto para tal fin.

Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión del Juzgado Treinta y Uno

(31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales del señor (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el actor pretende vía acción de tutela se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, realice el pago de

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el actor pretende vía acción de tutela se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, realice el pago de la pensión gracia desde el 2 de febrero de 1992, así como para las vigencias 1993 y 1994, porque según su criterio la prestación no fue cancelada durante este tiempo, motivo por el cual se debe reliquidar, indexar y cancelar intereses moratorios por los periodos dejados de pagar, los cuales se rehúsa a pagar la entidad accionada, que recientemente manifestó su negativa en la resolución 007869 del 26 de marzo de 2021. (…) el presunto asunto versa sobre la inconformidad por los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que niega la solicitud de reliquidar, indexar y cancelar intereses moratorios respecto de una pensión gracia que fue reconocida y es pagada desde hace más de 27 años, en el pa rticular se evidencia que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos; dada esta particularidad resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2 017, donde la Corte Constitucional, indicó: “En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de d efensa de lo invocado, o

protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de d efensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela (…) y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común (…) Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos [135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar (…) No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto a dministrativo (…) u ordenar

perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto a dministrativo (…) u ordenar que el mismo no se ejecute (…) , mientras se surte el correspondiente proceso común (…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerablegrado de certeza y suficientes elementos fácticos que así l o demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecu ada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, qu e respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable .” (…) Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordina rios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Respecto a este mismo

expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordina rios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Respecto a este mismo punto de derecho la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo: “(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsid iaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no e stá llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial (…) Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) Las citas jurisprudenciales condicionan el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfac en los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia en el caso concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera es la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa,

los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia en el caso concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera es la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cue nta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) En segunda medida, tampoco se evidencia la inmediatez, pues se está reclamando una prestación de la cual se viene disfrutando desde el año 1994, siendo esto así, no es razonable que el actor haga reclamaciones por unos pagos que presuntamente no fueron realizados hace más de 29 años. En tercer lugar, observa esta Colegiatura, que no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se sustentan los motivos de ineficacia de la acción contenciosa. (…) Por lo señalado en forma precedente, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., toda vez, que la acción de tutela no puede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdiccionales atribuidas a cada especialidad, aunado a lo anterior, existe otra limitante para el juez constitucional, debido a que el fon do del asunto es una controversia económica, esta singularidad también coarta la posibilidad de acceder al amparo, en tanto que el mismo no fue previsto para tal fin. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

asunto es una controversia económica, esta singularidad también coarta la posibilidad de acceder al amparo, en tanto que el mismo no fue previsto para tal fin. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-408 de 2018; T-405 de 2018; T – 432 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013336-031-2021-00-0087-01 Accionante Josué Enciso Arbeláez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso – pago pensión gracia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

providencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela impetrada por señor Josué Enciso Arbeláez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1.- Que la resolución Notificada el 0311-1994 por la Caja Nacional de Previsión Social RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE LA PENSION APARTIR DEL 02-02-1992.

2.- Que la Entidad solo INICIO EL PAGO DE ESTE DERECHO Después del 03-11-1994 fecha esta última en que se resuelve el recurso de REPOSICION.

3.-Que se dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en la ley 89/91, Ley 812/2003, Ley 33 y 62/1985, Ley 114/1913, Ley 100/1993, C.S.T. ART.127 y 253, C.C.A Arts.2,3,5,6,7,27 y Concordantes, Ley 1437/2011, SU-567-15 para que me fuera Reconocido y Ordenado pagar el Derecho a la Pensión de Gracia

4.- Que de acuerdo a estas Fechas con forme a la Resolución No.010698 Se reconozca la deuda de las Mesadas retroactivas indexadas, de los tres años en que no se pagó una obligación que estaba establecida y era de obligatorio cumplimiento, porque no fueron canceladas A PARTIR DE LA FECHA de su Respectiva NOTTIFICACION 02-02-1992

5.- Solicito se ordene a la Entidad de la UGPP cancelar la reliquidación ind exada a mi favor

canceladas A PARTIR DE LA FECHA de su Respectiva NOTTIFICACION 02-02-1992

5.- Solicito se ordene a la Entidad de la UGPP cancelar la reliquidación ind exada a mi favor desde 02-02-1992,1993,1994 y así respectivamente con los intereses Moratorios de acuerdo a los reajustes salariales que se implementan anualmente conforme a la ley.

6.- Solicito a este honorable Despacho el estudio y aplicación de esta Acción de Tutela para que se garantice la protección a mis derechos que han sido adquiridos con forme a lo establecido por la Ley durante el ejercicio de mis funciones Laborales. ” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 110013336-031-2021-00-0087-01

Accionante: Josué Enciso Arbeláez

Impugnación de Tutela Página 2

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“PRIMERO.- Presente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el Derecho de petición para que se reconociera y ordenara pagar las mesadas retroactivas indexadas y se efectuara la reliquidación conforme a los reajustes salariales anuales desde el momento en que se Notificó el pago de esta prestación económica 02-02-1992 y solo después del 0311-1994, mediante la Resolución No.010698 se hace efectivo este primer pago, con un lapso de 3 años desde el momento en que se debió iniciar el pago hasta que hizo efectivo.

Infortunadamente la UGPP de acuerdo a la respuesta entregada mediante resolución 007869 del 26-03-2021, desconoce niega y omite mi derecho justificado y reconocido en form a

años desde el momento en que se debió iniciar el pago hasta que hizo efectivo.

Infortunadamente la UGPP de acuerdo a la respuesta entregada mediante resolución 007869 del 26-03-2021, desconoce niega y omite mi derecho justificado y reconocido en form a oportuna conforme a los requisitos de tiempo y edad Oficialmente Notificados Mediante

Sentencia.

Esta Entidad argumenta Que, “al revisar el expediente administrativo, se observa que en la referida Resolución No. 10698 del 03 de noviembre de 1994, se tomaron tiempos laborados por el causante al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, es decir desde el 01 de marzo de 1967 al 30 de enero de 1970 y desde el 28 de marzo de 1977 al 30 de enero de 1978; por lo tanto, dichos tiempos son como docente del orden NACIONAL” ……. Que el artículo 1 de la ley 114 de 1913, establece: Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el señor JOSUE ENCISO ARBELAEZ ya identificado, pretende la reliquidación de su pensión de jubilación gracia contando con tiempos con tipo de vinculación NACIONAL……… ANOTO SU SEÑORIA, QUE EN PRIMER LUGAR YA EXISTE UN RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO A LA CATEGORIA DE DOCENTE NACIONALIZADO Y DEBIDAMENTE

SU SEÑORIA, QUE EN PRIMER LUGAR YA EXISTE UN RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO A LA CATEGORIA DE DOCENTE NACIONALIZADO Y DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y ESTA ACREDITADO, que conforme a la sentencia proferida por la resolución NO. 010698 NO EXISTE NIGUN PARRAFO DENTRO DEL TEXTO QUE HAGA MENSION A ESA EXCLUSION DE TIEMPOS

PARA DETERMINAR QUE SOY DOCENTE DE ORDEN NACIONAL.

ANOTO CONFORME A LA LEY 43 DE 1975 Y LA LEEY 89 DE 1991, FUI VINCULADO POR NOMBRAMIENTO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL ANTES DEL 01 DE ENERO DE 1976

POR ESTA RAZON ME FUE CONFERIDA ESTA CATEGORIA DE “NACIONALIZADO”,

POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

La UGPP indica que ya había sido negada la reliquidación el 06 de Sep. del 2007 mediante la resolución 41292.

SEÑALO QUE NO ES COMPETENCIA DE LA UGPP, SUBJETIVA Y

EXTEMPORANEAMENTE DEDUCIR LA INTERPRETACION DE LA NORMA, CUANDO

ANTECEDE UNA SENTENCIA QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE ELLA.

INDICO DE MANERA ATENTA QUE NO ESTAN EN ESTUDIO LOS TIEMPOS LABORADOS, TAMPOCO SE ENCUENTRA EN TRAMITE EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL, POR QUE YA EXISTE Y HAY UNA SENTENCIA EN

FIRME APARTIR DEL 02-02 -1992.

LA LEY EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION QUE ES CLARA, EXPRESA Y

FIRME APARTIR DEL 02-02 -1992.

LA LEY EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION QUE ES CLARA, EXPRESA Y

ACTUALMENTE EXIGIBLE CONFORME A LA MENSION QUE HACE LA SECCION

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

DE ESTA FORMA CON LA MEDIDA ADOPTADA POR LA UGPP SE NEGARIA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION YA ESTABLECIDA. QUE ES PAGUESE A FAVOR DE JOSUE ENCISO ARBELAEZ, IDENTIFICADO CON LA C.C. 5806889 APARTIR DEL 0202-1992.

ESTE PAGO NO SE EJECUTO DURANTE 3 AÑOS, TIEMPO DE PAGO Y DEREC HO ADQUIRIDO, QUE SOLICITO ME SEA RESTABLECIDO CONFORME A LA DECISIÓN QUE

DETERMINE EL SEÑOR JUEZ.Expediente: 110013336-031-2021-00-0087-01

Accionante: Josué Enciso Arbeláez

Impugnación de Tutela Página 3

SEGUNDO. - En mi Condición de Docente Nacionalizado cumplí con los Requisitos establecidos en la ley 89/91, Ley 812/2003, Ley 33 y 62/1985, Ley 114/1913, Ley 100/1993, C.S.T. ART.127 y 253, C.C.A Arts.2,3,5,6,7,27 y Concordantes, Ley 1437/2011, SU-567-15 para que me fuera Reconocido y Ordenado pagar el Derecho a la Pensión de Gracia.

TERCERO. -. - Presente la Resolución No 010698 del 0311-1994 que fue reconocida al

para que me fuera Reconocido y Ordenado pagar el Derecho a la Pensión de Gracia.

TERCERO. -. - Presente la Resolución No 010698 del 0311-1994 que fue reconocida al resolverse un Recurso de reposición ante la Caja Nacional de Previsión Social. En esta Notificación se RECONOCIO Y ORDENO PAGAR a mi favor la pensión de jubilación de gracia APARTIR DEL 0202-1992 como Consta en la Resolución antes mencionada, al cumplir los 20 AÑOS de Servicio en la Docencia y llevar para dicha fecha más de 50 años de edad.

CUARTO. - El año consolidado de este Derecho como lo Notifica la Resolución No. 010698 es el comprendido entre 02-02-1991 y el 0102-1992. De conformidad a la Notificación presentada por la Caja Nacional de Previsión Social en su “ART. 1. RECONOCE Y ORDENA PAGAR UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION A MI FAVOR APARTIR DEL 0202-1992”. “ART.2 ORDENA PRACTICAR POR EL GRUPO DE NO MINA DE ESTA ENTIDAD TODOS LOS REAJUSTES Y DESCUENTOS DE LEY, ELEVACION DEL SALARIO MINIMO Y DEMAS OPERACIONES DE ORDEN CONTABLE A QUE HAYA

LUGAR “.

QUINTO. - Yo presente este derecho de Petición con forme a la Resolución010698 Notificada a través de la Caja Nacional de Previsión Social y Solicite el Reconocimiento y pago de las Mesadas Retroactivas indexadas. Debido a que NO RECIBI el pago desde el 02-02-1992 como lo ordenaba la Sentencia proferida por Cajanal. Solo se Inició el pago de este derecho

Mesadas Retroactivas indexadas. Debido a que NO RECIBI el pago desde el 02-02-1992 como lo ordenaba la Sentencia proferida por Cajanal. Solo se Inició el pago de este derecho a LA PRIMERA Mesada pensional con posterioridad al 03-11-1994 fecha en que se resuelve el recurso de reposición con la Resolución No 010698.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Directora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, da a conocer que el demandante goza de una pensión vitalicia de jubilació n gracia, que se hizo efectiva a partir del 2 de febrero de 1994.

Pone de presente la tutelada que, mediante sendos actos administrativos ha dado respuesta a las múltiples solicitudes de reliquidación de la p restación, indicando su improcedencia conforme la normatividad aplicable al caso.

Discurre la demandada, que la acción de tutela es improcedente debido a que trata de deslegitimar actos administrativos que gozan de presunción de lega lidad, por lo tanto, hasta que no se interponga el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho para que el juez contencioso administrativo se pronun cie, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, pues no se ha he cho uso de las acciones judiciales pertinentes.

Aunado a lo anterior, la entidad señala que el tutelante cuando se realizó el primer pronunciamiento en el año 2007, debió iniciar las acciones j urídicas necesarias, y no esperar obviar trámites jurisdiccionales pretendiendo controvertir los acto s

Aunado a lo anterior, la entidad señala que el tutelante cuando se realizó el primer pronunciamiento en el año 2007, debió iniciar las acciones j urídicas necesarias, y no esperar obviar trámites jurisdiccionales pretendiendo controvertir los acto s administrativos, mediante el amparo constitucional.Expediente: 110013336-031-2021-00-0087-01

Accionante: Josué Enciso Arbeláez

Impugnación de Tutela Página 4

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (20 21), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acción, así como la sentencia T-629 de 2009, para determinar si existía una vulneración a los derec hos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.

La falladora realizó un análisis del asunto, y determinó que no era procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela para la protección de los derechos del actor, quien busca el reconocimiento, pago , reliquidación indexación y pago de intereses moratorios de la pensión gracia, desde el 2 de febrero de 1992, así como para los años1993 y 1994, en razón a que el pago de la prestaci ón se dio a partir del 3 de noviembre de 1994.

La juez valoró la situación fáctica y jurídica, para determinar que, por tratarse de un derecho prestacional, se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el

noviembre de 1994.

La juez valoró la situación fáctica y jurídica, para determinar que, por tratarse de un derecho prestacional, se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p ues los actos fueron expedidos por la UGPP, y debe ser el juez natural, quien dirima la legalidad o ilegalidad de la decisión de la administración.

Esclareció la togada, que no se demostró la ineficacia del mecanismo judicial idóneo, y tampoco se observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de un estado de indefensión, por lo tanto, al no encontrar satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción, se negó el amparo, debido a que al juez de tutela no le está permitido resolver conflictos de derechos con rango legal, cuando no se han ejercido las acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintinueve (29) de a bril de dos mil veintiuno (2021), el señor Josué Enciso Arbeláez, recurre el fallo, indicando que:

“Josué Enciso Arbeláez, Identificado con la C. C. No. 5806889 de Ibagué, En forma respetuosa y bajo la gravedad de juramento, manifiesto a esta honorable sala de la Corte suprema de justicia y al Honorable Magistrado a quien corresponda este recurso, que me encuentro susceptible frente a esta decisión de primera instancia, porque soy un ciudadano de 86 años con una vida honorable, obrando siempre con rectitud y respeto ante la ley y la Sociedad, con un profundo

y al Honorable Magistrado a quien corresponda este recurso, que me encuentro susceptible frente a esta decisión de primera instancia, porque soy un ciudadano de 86 años con una vida honorable, obrando siempre con rectitud y respeto ante la ley y la Sociedad, con un profundo sentimiento de solidaridad y dedicación en el desempeño de mis funciones laborales como Docente por más de 20 años.

Su señoría, debo mencionar que ante el avanzado estado de mi edad y la precaria salud que me antecede no cuento con el tiempo ni las fuerzas suficientes para adelantar un proceso ordinario laboral que restablezca el reconocimiento de un derecho vulnerado como lo fundamento en la acción de tutela que presente ante el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.

Señor Magistrado, pido perdón humildemente por que en ningún momento ha sido mi intención utilizar este medio para que se haga el reconocimiento de un derecho prestacional como lo afirma el Señor Juez en la Sentencia que niega desconoce y omite el contenido de la Acción de tutela.Expediente: 110013336-031-2021-00-0087-01

Accionante: Josué Enciso Arbeláez

Impugnación de Tutela Página 5

Honorable Magistrado yo no puedo solicitar que se reconozca un derecho por que este Derecho ya está decretado y reconocido mediante Acto Administrativo Resolución No. 010698.

Yo argumente este mecanismo, porque el Estado Colombiano con el fin de proteger y garantizar el cumplimiento de mis derechos y como Sujeto de Especial protección constitucional en un estado de excepción me autoriza para hacer uso adecuado y oportuno de este medio para exigir el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, proferida y Notificada mediante Resolución.

estado de excepción me autoriza para hacer uso adecuado y oportuno de este medio para exigir el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, proferida y Notificada mediante Resolución.

A estos derechos me he hecho acreedor con esfuerzo, dedicación y trabajo, yo doy fe que el fundamento de mi petición está determinado mediante una sentencia proferida por Resolución No. 010698 del 03_11_1994 el cual reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación de Gracia a mi nombre A partir del 02_02_1992 y solo se me empezó a pagar después de la fecha de nov. De 1994.

La UGPP está incumpliendo una sentencia y lleva más de 28 años negando este derecho que está Determinado Mediante Acto Administrativo.

Señor Magistrado, el Juez resuelve la acción de tutela declarando improcedente el mecanismo como lo manifiesta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la protección Social UGPP, haciendo mención esta Entidad de que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, según ellos porque no existe la violación a un derecho Fundamental y que tampoco se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar estos derechos fundamentales, de la misma forma argumentan que la acción de tutela no se puede utilizar para dejar sin efectos a actos Administrativos en firme.

Ante este y todos los supuestos señalados por la UGPP, manifiesto que esta entidad está obrando de forma inconstitucional e ilegal ya que existe un delito tipificado por el C. P. A rt. 413,414 Prevaricato por Acción y Omisión Consagrado en la Ley 599 del 2000. Ya q ue son

obrando de forma inconstitucional e ilegal ya que existe un delito tipificado por el C. P. A rt. 413,414 Prevaricato por Acción y Omisión Consagrado en la Ley 599 del 2000. Ya q ue son Funcionarios Públicos de la Unidad de Administración de gestión Pensional y Parafiscales deben reconocer la veracidad de este Documento público como Consta en la Resolución No. 010698 el cual notifica a la Entidad que se debe iniciar el pago de esta prestación económica a mi nombre A partir del 02 de febrero de 1992 pero no se cumplió este precepto, tampoco se respetó la orden y yo empecé a recibir este primer pago solo después del 03 de Nov de 1994.

Este derecho que exijo al pago de las mesadas retroactivas es legítimo y reconocido mediante Acto administrativo en firme por la Entidad Pensional. Ellos no pueden hacer mal uso de la Ley para desconocer y omitir el cumplimiento de una obligación Legal que les demanda el estado y Cajanal.

Infortunadamente, la Entidad de la UGPP desconoce y vulnera el Derecho Fundamental consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional.

Claramente hay una violación al DEBIDO PROCESO, porque se debió ejecutar la Sentencia a partir de la fecha indicada en el documento público que le ordena reconocer y pagar una obligación Legal y como tal se negó, omitió y no se cumplió con lo estipulado y Notificado en la Resolución No. 010698.

De la misma forma la Entidad de la UGPP vulnera el Derecho Fundamental Consagrado en el Art 23 de la Constitución Nacional, como se puede verificar a partir de los anexos consignados en el Fundamento de Acción de Tutela, yo interpuse este derecho (Art 23) ante la UGPP

Art 23 de la Constitución Nacional, como se puede verificar a partir de los anexos consignados en el Fundamento de Acción de Tutela, yo interpuse este derecho (Art 23) ante la UGPP solicitando el restablecimiento y pago de las mesadas retroactivas indexadas que me debe la entidad desde el 02 de febrero de 1992 hasta después del 11 de Nov de 1994 cuando apenas se me empezó a pagar este beneficio, pero la UGPP omite mi petición y se limita a negar la reliquidación de la pensión.

Afirmó ante este honorable despacho que ya he agotado en el transcurso de 28 años varios recursos y peticiones que han sido negados y omitidos por parte de la UGPP.Por esta razón, interpuse la Acción de Tutela y respaldo la impugnación de este recurso a partir de la Sentencia 567 /15 del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Imprescriptibilidad en materia pensional (Principios de Favoraborabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional) Derecho a la Pensión en cualquier tiempo.

Sente

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