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TA CUN - 11001333603120210008800-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120210008800-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-031-2021-00088-00

Demandante: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

Demandado: SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ ( padre de la víctima directa) y XIOMARA SILVA MURILLO (madre de la víctima directa); pretenden que se declare responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTES SITP; CONSORCIO EXPRESS S.A.S; TRANSMILENIO S.A; DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

declare responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTES SITP; CONSORCIO EXPRESS S.A.S; TRANSMILENIO S.A; DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, con ocasión de los hechos ocurridos el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), ocurridos cuando la señora demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su menor hija F.A.B.S, se encontraban utilizando el servicio público de Transporte integrado SITP (SITP INTERNO z154234, vinculado a Consorcio Express S.A.S de placas VFE260) y este fue impactado por un ladrillo arrojado por una persona no identificada, dejando como consecuencia que uno de los vidrios del vehículo se rompiera causando en la menor herida en el ala nasal derecha.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

TRANSMILENIO S.A1 se opuso a las pretensiones por cuanto (i) Los hechos se presentaron por culpa de un tercero; (ii) falta de legitimidad por pasiva por cuanto entidad a quien la Constitución y la Ley le asignan el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos o dela prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D. C., el servicio público de transporte de personas (pasajeros) es prestado por terceros particulares, Concesionarios del servicio. Es más la ley expresamente prohíbe a Transmilenio S.A. prestar el servicio público de transporte de pasajeros; (iii)

de transporte de personas (pasajeros) es prestado por terceros particulares, Concesionarios del servicio. Es más la ley expresamente prohíbe a Transmilenio S.A. prestar el servicio público de transporte de pasajeros; (iii) no existe el nexo causal entre el supuesto de hecho que alega la parte

1 Expediente Digital 9Exp: 2021-00088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

demandante y la ocurrencia del accidente, no hay evidencias que demuestren que acrediten la existencia del mencionado nexo causal.

El llamado en garantía CONSORCIO EXPRESS S.A.S 2 se opuso a las pretensiones argumentando y propuso excepciones de mérito que se resumen de la siguiente manera: (i) INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE CONSORCIO EXPRESS S.A.S. por cuanto la parte demandante señala que los supuestos hechos alegados ocurrieron cuando la menor se encontraba en calidad de pasajera del vehículo automotor afiliado a CONSORCIO EXPRESS, p or lo cual, en caso de darse probado tal hecho, estaríamos frente a una relación contractual en razón a un contrato de transporte válidamente celebrado, cuya responsabilidad tiene características propias que deben darse por probadas y que no fueron señaladas como fun damentos fácticos ni de derecho; (II) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL QUE CONFIGURE RESPONSABILIDAD no se puede comprobar que CONSORCIO EXPRESS haya actuado por fuera de su deber objetivo de cuidado por medio de una negligencia, impericia, imprudencia o violación

NEXO CAUSAL QUE CONFIGURE RESPONSABILIDAD no se puede comprobar que CONSORCIO EXPRESS haya actuado por fuera de su deber objetivo de cuidado por medio de una negligencia, impericia, imprudencia o violación de deberes legales y por lo tanto, no se demuestra ningún nexo de causalidad, se reitera, en tre el actuar de mi prohijada o de su operador, y las lesiones presuntamente sufridas por la demandante, y por ende, el consecuente daño alegado; (iii) HECHO DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad teniendo en cuenta que como la propia parte demandante ha señalado a lo largo de su demanda, los hechos que atañen al presente proceso fueron consecuencia de un actuar propio y exclusivo de un tercero indeterminado, quien a rrojó una piedra y/o ladrillo al bus afiliado a CONSORCIO EXPRESS; (iv) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO como se señala por La propia parte demandante, el hecho generador del presunto daño fue consecuencia de un impacto de una pierda / ladrillo lanzado por un tercero no identificado que se encontraba al exterior del vehículo, lo cual constituye una fuerza mayor o caso fortuito totalmente imprevisible e irresistible al operador del vehículo afiliado CONSORCIO EXPRESS; (v) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS/ INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ya que la parte demandante pretende una indemnización de índole extra patrimonial, que como se comprobará en el curso procesal y de las pruebas recaudadas, no hay evidencia de la afectación a tal magnitud, para condenar por los montos

pretende una indemnización de índole extra patrimonial, que como se comprobará en el curso procesal y de las pruebas recaudadas, no hay evidencia de la afectación a tal magnitud, para condenar por los montos pretendidos; (vii) PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y LA

GENERICA.

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo y argumentando las siguientes excepciones: (i) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD por cuanto según lo narrado por la el demandante el daño correspondió a las lesiones sufridas como consecuencia de un ladrillo arrojado por una persona no identificada, que al impactar con el vidrio del puesto en el que se encontraba la pasajera causo lesiones en su rostro. Es claro que dichos hechos no tienen ninguna relación legal ni contractual con la entidad, así como tampoco puede ubicarse dentro del marco de las competencias asignadas legalmente.; (ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA debe tenerse en cuenta que los mismos hechos de la solicitud de conciliación especialmente el señalado como hecho número 2, en el cual se indica "...En el trayecto normal correspondiente a la ruta que fijaba el menciona do bus ese día, el vidrio contiguo a la silla o ubicación dentro del bus, de la Señora Silva y su hija, fue

2 Expediente digital 12 3 Expediente digital 14Exp: 2021-00088

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ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

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ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

impactado por un ladrillo arrojado por persona no identificada..." deja ver claramente que el perjuicio que se alega es producto del actuar de un tercero que no tiene relación alguna con la Secretaria Distrital de Movilidad, de ahí que no pueda imputarse a este organismo de transito perjuicio alguno por los hechos que se narran en la solicitud de conciliación ya que no existe nexo causal; (III) HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD por cuanto las lesiones que se le causaron a los convocantes, específicamente a la señora XIOMARA SILVA MURILLO y su hija menor fueron ocasionadas por un objeto externo al bus en que se movilizaban esto es el ladrillo que fuera arrojado desde la parte exterior del bus y del cual nadie podía prever su existencia, ya que esto constituye una causa extraña y ajena o externa a la actividad que se realiza habitualmente en un bus de transporte público, esto es el transporte de pasajeros, convirtiéndolo así en una fuerza mayor; (IV) LA GENÉRICA.

La llama en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A4, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito, a saber : (i) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO POR FUERZA MAYOR ya que es indiscutible que la causa que generó las lesiones de la menor fueron los vidrios y esquirlas expulsadas por el impacto de un objeto lanzado por un

RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO POR FUERZA MAYOR ya que es indiscutible que la causa que generó las lesiones de la menor fueron los vidrios y esquirlas expulsadas por el impacto de un objeto lanzado por un tercero no identificado, cuya intención en su actuar se infiere era afectar el vehículo siendo esta una situación imprevisible y externa a la actividad de servicio de transporte público de pasajeros realizada por el vehículo VFE-260, afiliado a CONSORCIO EXPRESS S.A; (ii) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LAS OPERACIONES, lo anterior en el entendido que el presunto daño alegado fue ocasionado por una persona no identificada desde el exterior del vehículo de placas VFE-260, ajeno a las operaciones del servicio de transporte de pasajeros que realiza el citado vehículo, el cual como fue expuesto en la misma demanda se encontraba realizando su “trayecto normal” de transporte, motivo por el cual, no existe un accionar u omisión que pueda ser endilgada a la sociedad demandada; (iii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO en el presente caso, se reitera que la parte demandante describe que el siniestro que presuntamente ocasionó las lesiones de la menor se originó en el hecho de que una “persona no identificada” desde del exterior del vehículo arrojó un ladrillo impactando el vidrio “contiguo a la silla o la ubicación dentro del bus” , y, en consecuencia, los vidrio y/o esquirlas supuestamente causaron lesiones en el rostro de la menor, específicamente en el “ anal nasal derecho” (iv) Por último manifestó que es improcedente acceder al pago

bus” , y, en consecuencia, los vidrio y/o esquirlas supuestamente causaron lesiones en el rostro de la menor, específicamente en el “ anal nasal derecho” (iv) Por último manifestó que es improcedente acceder al pago de los perjuicios morales y materiales deprecados en la demanda, lo anterior por cuanto pues se no sé aporto informe pericial de medicina legal o un dictamen de la Junta Regional de Invalidez, por lo que pretender sumas indemnizatorias en los términos alegados, desconoce los lineamientos de jurisprudenciales para la reparación de la citada tipología del daño.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probadas las excepciones de hecho de un tercero propuestas por la Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S.,

4 Expediente digital 19Exp: 2021-00088

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ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

Transmilenio S.A. y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • En el presente asunto se acreditó el daño antijurídico por las lesiones

S.A.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • En el presente asunto se acreditó el daño antijurídico por las lesiones que sufrió la menor de edad F.A.B.S., el 19 de abril de 2019, al interior del bus de servicio público de placa VFE 260, de propiedad del Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojó un ladrillo al vidrio contiguo de la silla y le produjo una herida en el ala nasal derecha, motivo por el cual a la menor se realizó una cirugía plástica y tuvo una incapacidad de 7 días.
  • Expuso que dicho daño no es imputable a las demandadas Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S., Transmilenio S.A., por cuanto se trata del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
  • Lo anterior por cuanto en primer lugar, de acuerdo al registro de los hechos en la plataforma del GestSAE, la cual recopila todos los hechos que acontecen en el sistema integrado de transporte público el día diecinueve de abril de 2019: “Operador reporta que con el móvil a su ca rgo realizando la tabla 4 viaje 4, presenta un evento con las siguientes características: va por la ruta en ese momento un habitante

de calle lanza una piedra rompiendo un vidrio del zonal y parte de los fragmentos le corta la cara a una menor de 4 años..”.

  • Pese a que la parte demandante en alegatos de conclusión manifestó que los daños no fueron ocasionados por el ladrillo, sino por los restos del vidrio y que éste no contaba con película de seguridad,
  • Pese a que la parte demandante en alegatos de conclusión manifestó que los daños no fueron ocasionados por el ladrillo, sino por los restos del vidrio y que éste no contaba con película de seguridad, lo mismo no fue demostrado en el proceso por cuanto no reposan en el expediente siquiera fotografías que acrediten lo alegado.
  • Respecto al punto anterior agregó que “… los vidrios en los buses de servicio público son de seguridad, los cuales si se rompen se fragmentan para evitar en lo posible generar cortaduras, pero las mismas se pueden generar. En otras palabras, el vidrio de fragmentación no indica perse que no pueda cortar, sino que se reducen las posibilidades de cortar a las personas en caso de impacto.

De manera que, que con base en las reglas de la experiencia si el ladrillo que rompió la ventana del bus hubiese fragmentado el vidrio, dichos vidrios no pierden la capacidad de cortar la piel de una persona, y por ende, el daño seguiría siendo atribuible a un tercero.”

  • Añadió que el numeral primero del artículo 1003 del Código de Comercio, determina que cesa la responsabilidad del transportador cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

“El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de emb arque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones deExp: 2021-00088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones deExp: 2021-00088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.

  1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;…”
  • Por último en cuanto al eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, expuso que el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que el mismo se cumple cuando:

“42.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o r esistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad

advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’5.

  • Por último manifestó , “… sin realizar mayores elucubraciones se denegarán las pretensiones de la demanda por presentarse un eximente de responsabilidad de hecho de un tercero que hace imposible atribuir jurídicamente el hecho dañoso a las demandadas.”

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el

Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá6.

2. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Dentro del término de ejecutoria los apoderados de la Compañía Mundial

de Seguros, Transmilenio, Secretaría Distrital de Movilidad y Consorcio Express

pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Dentro del término de ejecutoria los apoderados de la Compañía Mundial

de Seguros, Transmilenio, Secretaría Distrital de Movilidad y Consorcio Express

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 0500123-31-000-2010-02101-01(51357). 6 Expediente digital 49Exp: 2021-00088

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S.A., se pronunciaron en segunda instancia. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primer a instancia es formulada por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en

oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P7.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Aclara la Sala que el recurrente en su memorial de apelación ataca todas las excepciones propuestas por los demandantes en las contestaciones respectivas de la demanda, sin embargo, se observa que el fallo de primera instancia dio por prospera solo una de ellas, la denominada “ eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero”, así las cosas solo se estudiará lo referente a la manifestado por el apelante en torno a ese punto en específico.

Así mismo, se pone de presente que pese a que la demandada CONSORCIO EXPRESS, propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia de la acción frente a mi prohijada Consorcio Express S.A.S., pues se trataría de un contrato de transporte”; nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda no se relacionan con un incumplimiento obligacional de las demandadas, sino por un hecho jurídico, ajeno en este caso al contrato de transporte público.

extracontractual o aquiliana, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda no se relacionan con un incumplimiento obligacional de las demandadas, sino por un hecho jurídico, ajeno en este caso al contrato de transporte público.

7 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2021-00088

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  • Del eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero.

Expone que contrario a lo declarado por la demandada Consorcio Express, no puede el demandado, manifestar que, por el hecho de un tercero, sea eximido de la responsabilidad que le atañe, ya que resulta ser obligación del consorcio verificar que sus afiliados estén con las respectivas medidas de seguridad para evitar los daños como

tercero, sea eximido de la responsabilidad que le atañe, ya que resulta ser obligación del consorcio verificar que sus afiliados estén con las respectivas medidas de seguridad para evitar los daños como ocurrió en caso en particular, Si bien es cierto, que el demandado es una empresa donde se encuentra afiliado el vehículo en el que se ocasiono el daño, es su obligación la verificación del estado del mismo y no solo de la parte mecánica si no del entorno, con el fin de evitar daños y perjuicios contra terceros.

  • En cuanto a lo expuesto por la demandada Tranmilienio, arguye que, si bien es cierto, que e l hecho generador de los daños fue por un tercero, es de responsabilidad de la demandada la verificación del estado del vehículo en términos generales, como es que el vidrio tenga la película de seguridad, al ser un vidrio de salida de emergencia, y en general los lineamientos técnicos, para que pueda operar como transporte público.
  • Agregó que el hecho generador del daño no es por el tercero, si no por los vidrios que resultaron del impacto DEL OBJETO EXTRAÑO, CAUSA EXTRAÑA, no por el hecho de un tercero, como lo quieren hacer ver en términos generales todos los vinculados en cada una de las excepciones que resultan ser parecidas con diferente terminología.
  • En lo que tiene que ver con lo expresado por la demandada Aseguradora Mundial de Seguros, exhibe que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto itera, “… el hecho generador del daño no es por el tercero, si no por los vidrios que resultaron del impacto DEL OBJETO EXTRAÑO, CAUSA EXTRAÑA, y no del hecho de

llamada a prosperar por cuanto itera, “… el hecho generador del daño no es por el tercero, si no por los vidrios que resultaron del impacto DEL OBJETO EXTRAÑO, CAUSA EXTRAÑA, y no del hecho de un tercero, como lo quieren hacer ver en términos generales todos los vinculados en cada una de la excepciones que resultan ser parecidas con diferente terminología”.

  • Por último solicitó:

1. Que se revoque el Fallo fechado el 10 d e Julio de 2023, proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de oralidad de Bogotá, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda promovida por

el Señor JORGE ENRRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO contra DISTRITO

CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD Y OTROS.

2. Que se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por el Señor JO RGE ENRRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO

contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD Y OTROS.

3. Se ordene al Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de oralidad de Bogotá, acoger en su totalidad las pretensiones de la demanda y se prosiga con el tramite ordenado por el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp: 2021-00088

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ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del apoderado de la parte demandante, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe revocar la decisión que declaró la prosperidad de las excepciones denominadas hecho de un tercero propuestas por las entidades demandadas?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • El diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), la demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su hija menor de edad, se encontraban como pasajeras de un bus de servicio público de placas VFE -260 vinculado al Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojo un ladrillo hacia el automotor resultando lesionada la menor de edad con herida en el área nasal derecha a causa de un vidrio que se rompió por el impacto del ladrillo9.
  • Se encuentra probada la causa por activa de los demandantes, JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ y XIOMARA SILVA MURILLO, como padres de la víctima, según registro civil de nacimiento y copias de las cédulas de ciudadanía que reposan en el expediente como pruebas de la demanda, a saber, folio 29, 35 a 38.

3. Del caso en concreto

En el presente asunto, como pretensiones de la demanda se solicitó que se declararan responsables a las e ntidades demandadas por el daño padecido por la menor de edad y sus padres, a saber, la menor F.A.B.S y los

En el presente asunto, como pretensiones de la demanda se solicitó que se declararan responsables a las e ntidades demandadas por el daño padecido por la menor de edad y sus padres, a saber, la menor F.A.B.S y los señores JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ y XIOMARA SILVA MURILLO como consecuencia de los hechos ocurridos el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando la señora demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su menor hija se encontraban utilizando el servicio público de Transporte integrado SITP (SITP INTERNO z154234, vinculado a Consorcio Express S.A.S de placas VFE260) y este fue impactado por un ladrillo arrojado por una persona no identificada, dejando como consecuencia que uno de los vidrios del vehículo se rompiera causando en la menor herida en el ala nasal derecha.

El suceso antes mencionado, tuvo como consecuencia en la menor F.A.B.S “herida nasal derecha de aproximadamente 3 cm, cubierta con apósito, con manejo y tratamiento para herida en la cara y valoraci ón para cirugía plástica”10.

En el fallo de primera instancia se expuso que (… si bien es cierto se acreditó el daño antijurídico por las lesiones que sufrió la menor de edad F.A.B.S., el 19 de abril de 2019, al interior del bus de servicio público de placa VFE 260, de propiedad del Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojó un ladrillo al vidrio contiguo de la silla y le produjo una

9 Historia clínica vista a folio 23 de las pruebas que acompañan la demanda,

de propiedad del Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojó un ladrillo al vidrio contiguo de la silla y le produjo una

9 Historia clínica vista a folio 23 de las pruebas que acompañan la demanda, 10 Página 2 sentencia de primera instancia.Exp: 2021-00088

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

herida en el ala nasal derecha, motivo por el cual a la menor se realizó una cirugía plástica y tuvo una incapacidad de 7 días, no lo es menos que el mismo no resulta imputable a las demandadas Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S., Transmilenio S.A.,por cuanto se trata del hecho exclusivo y determinante de un tercero a saber: En primer lugar, en armonía con la contestación de la demanda de Transmilenio S.A., de acuerdo al registro de los hechos en la plataf orma del GestSAE, la cual recopila todos los hechos que acontecen en el sistema integrado de transporte público el día diecinueve de abril de 2019: “Operador reporta que con el móvil a su cargo realizando la tabla 4 viaje 4, presenta un evento con las siguientes características: va por la ruta en ese momento un habitante de calle lanza una piedra rompiendo un vidrio del zonal y parte de los fragmentos le corta la cara a una menor de 4 años. Se solicita asistencia de ambulancia, al igual que presencia del re comoto y abogado del concesionario, también, la policía de tránsito, donde se

zonal y parte de los fragmentos le corta la cara a una menor de 4 años. Se solicita asistencia de ambulancia, al igual que presencia del re comoto y abogado del concesi

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