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TA CUN - 11001333603120210008901-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120210008901-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Accionante: Diego Hernán García Illera Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Derechos fundamentales al debido proceso – procedencia de la tutela en concurso de méritos

Instancia: Sentencia Sentencia: SC30621 – 3161A

Sala: 70ª

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra del fallo del 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela invocado por el señor Diego Hernán García Illera, y que afirma fueron lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. Mediante Resolución No. 341 de 29 de diciembre de 2017 “por la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de personal de la

y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. Mediante Resolución No. 341 de 29 de diciembre de 2017 “por la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial”, se nombró con car ácter provisional a Diego Hernán García Illera en l a vacante definitiva del empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 24, asignado a la Dirección Técnica de

Comportamiento, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV.

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC abrió la Convocatoria Nro. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 , Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y Corporaciones Autónomas Regionales, a través del Acuerdo No. 0245Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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de 2020 - 20201000002456 del 3 de septiembre de 2020, en aras de proveer en carrera administrativa las vacantes de los empleos ofertados , dentro de los cuales se halla el ocupado en provisionalidad por el accionante.

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), en desarrollo de la convocatoria citada, informó el plazo de inscripciones para la “Modalidad Abierto”, fijándose del 22 de febrero al 21 de marzo

Seguridad Vial (ANSV), en desarrollo de la convocatoria citada, informó el plazo de inscripciones para la “Modalidad Abierto”, fijándose del 22 de febrero al 21 de marzo de 2021, las cuales deben agotarse mediante la plataforma Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO).

  1. Desde el 7 de marzo de 2021 presentó sintomatologías en su estado de salud, por las cuales fue hospitalizado el 11 de marzo para tratamiento médico por medicina interna con un diagnóstico de “TROMBOEMBOLIA PULMUNAR” , continuando su tratamiento en casa el 15 de marzo de 2021; con una incapacidad inicial hasta el 30 de marzo, prorrogada desde el 1 de abril hasta el 15 de abril de

2021.

  1. La anterior si tuación le imposibilitó realizar el proceso de inscripción en el concurso de mérito, para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24 – OPEC 85757, de la Dirección Técnica de Comportamiento de la Agencia

Nacional de Seguridad Vial – ANSV.

  1. Refiere que pese a superar el periodo de incapacidad persisten sus problemas de salud y aun así, le asiste una expectativa legítima a concursar por el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, motivo por el cual acude a la acción de tutela , en tanto en su criterio las reclamacion es o solicitudes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV “resultarían infructuosas y únicamente desgastan y aplazan mi garantía de derechos”, por lo que el medio idóneo y eficaz para su protección es el recurso de amparo.

Vial – ANSV “resultarían infructuosas y únicamente desgastan y aplazan mi garantía de derechos”, por lo que el medio idóneo y eficaz para su protección es el recurso de amparo.

  1. Como pretensiones de tutela solicitó:

“[…] PRIMERA. Que su señoría ORDENE TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, DEBIDO PROCESO, ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS, dictando la orden tendiente a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC (LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV), habilite du rante un tiempo prudente y fijado por su Despacho, la plataforma Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), con el objeto de proceder a realizar el paso de “inscripciónpago de derechos de participación”, al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 24 IDENTIFICADO CON EL NÚMERO OPEC 85757 , asignado a la Dirección Técnica de Comportamiento de la ANSV, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV, con el objeto de continuar dentro del respectivo proceso de selección; todo ello con sustento en los hechos, condiciones y circunstancias excepcionales narradas.

SEGUNDA. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

(LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV), se agoten los

sustento en los hechos, condiciones y circunstancias excepcionales narradas.

SEGUNDA. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

(LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV), se agoten los procedimientos administrativos pertinentes para garantizar la evaluación deAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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requisitos mínimos y demás etapas del proceso de mérito en condiciones de igualdad con los demás postulados a los cargos de la convocatoria […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto se asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 21 de abril de 2021 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

• La CNSC

El apoderado de la entidad manifestó en su defensa que la tutela no es la vía idónea para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se fijaron las reglas del concurso; para el caso, el proceso de selección de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, Nro. 1419 a 1460 y 1493 a

fijaron las reglas del concurso; para el caso, el proceso de selección de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, Nro. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, en su artículo 7 estipula que son requisitos generales de participación el aceptar la totalidad de las reglas establecidas en el proceso de selección.

En el caso específico, mediante aviso informativo publicado en la página oficial de la CNSC, el 5 de enero de 2021 se señaló que el proceso de inscripciones tendría lugar entre el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2021, información reiterada el 22 de febrero de 2021.

Refirió que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en el caso que expone el accionante, pue s la CNSC simplemente está dando cumplimiento y aplicando lo dispuesto por las normas que rigen el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020”, esto es, los Acuerdos de Convocatoria y el Anexo Técnico, donde se establece que la inscripción se debe realizar en las fechas señaladas para el efecto, y adelantar el proceso de inscripción es una responsabilidad exclusiva del interesado, motivo por el cual se deben negar las pretensiones de tutela.

  • La Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV

Refirió que el accionante remitió al Grupo de Gesti ón Humano de la Agencia las incapacidades médicas a la entidad para los correspondientes del 10 y del 11 al 30 de marzo y del 1° de marzo al 15 de abril de 2021 expedidas por la EPS SANITAS y

incapacidades médicas a la entidad para los correspondientes del 10 y del 11 al 30 de marzo y del 1° de marzo al 15 de abril de 2021 expedidas por la EPS SANITAS y la IPS Bienaventuranza, por lo que, lamentando su actual estado de salud, ha venido dando cumplimiento a las normas laborales que a su competencia corresponden.

Refirió que el cargo de profesional especializado código 2028, grado 24, asignado a la Dirección de Comportamiento de la entidad, que hoy ocupa el señor DIEGO HERNÁN GARCÍA ILLERA, se encuentra en la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – O.P.E.C. de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, inscrito con el número 85757 y que el mismo, hace parte del proceso de selecciónAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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en la modalidad abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, mediante la convocatoria No. 1421 de 2020.

Señaló que de acuerdo a la expedición del Acuerdo Nro. 0245 de fecha 3 de septiembre de 2020, por la cual se expidió la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, es preciso aclarar que, de acuerdo a las disposiciones constitucionales sobre las competencias de la

en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, es preciso aclarar que, de acuerdo a las disposiciones constitucionales sobre las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la elaboración de la convocatoria al concurso público de méritos para la provisión de empleos de carrera hace parte de las funciones de administración de los sistemas de carrera que esa entidad tiene a su cargo, por disposición de la norma superior. A la Comisión le corresponde ejercer estas atribuciones, de manera privativa y excluyente.

Aunado a lo anterior, adujo que, tal como lo señala el accionante en el hecho número dos del escrito de tutela, él tenía conocimiento que las inscripciones al concurso se podían hacer dentro del período comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 21 de marzo del mismo año, es decir, q ue el actor pudo haberse inscrito en la convocatoria, en alguno de los días comprendidos entre el 22 de febrero y el 6 de marzo de 2021, anteriores a la fecha del inicio de su incapacidad laboral.

En ese sentido, solicitó tener en cuenta el postulado bás ico del derecho y la jurisprudencia de “Ad impossibilia nemo tenetur” - “Nadie está obligado a realizar lo imposible”, en el sentido que la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV, no tiene asignada la función, ni la competencia para adelantar actuacione s propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que son las que pretende el accionante se decreten por vía de tutela , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que son las que pretende el accionante se decreten por vía de tutela , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., en sentencia del 30 de abril de 2021 resolvió “[…] NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, presentada por el señor DIEGO HERNÁN GARCÍA ILLERA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Como sustento de la decisión, manifestó que revisada la Convocatoria del Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, se evidencia que desde el 16 de septiembre de 2020, se public aron los Acuerdos de Convocatoria y el Anexo Técnico , y mediante Aviso informativo publicado el 5 de enero de 2021 en la página web de la CNSC, se informó que las inscripciones al Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional tendrían lugar entre el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2021.

La anterior circunstancia hizo que el actor conociera de las fechas de inscripción con antelación, y si bien acaeci eron las condiciones especiales de su estado de salud, ya habían transcurrido 13 días de haberse habilitado el SIMO para efectuarAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera

Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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la inscripción al concurso, por lo que no es dable aceptar los argumentos del accionante, toda vez que desde el momento de la publicación adquiere una responsabilidad personal para la inscripción.

Consideró aceptable que el concurso de méritos llevado a cabo por la C NSC, exija de parte de los aspirantes -concursantes el acatamiento de las reglas que lo rigen, precisamente para garantizar, entre otras, la igualdad de oportunidades y en general la bienandanza del concurso, pese a la situación presentada por el accionante, por lo que la misma se tornaba improcedente.

Además, procedió a desvincular a la Agencia Nacional De Seguridad Vial – ANSV, por considerar que no está legitimada por pasiva en el presente asunto ya que le corresponde a la C NSC, la elaboración de la convocatoria al concurso público de méritos para la provisión de empleos de carrera hace parte de las funciones de administración de los sistemas de carrera que esa entidad tiene a su cargo, por disposición de la norma superior.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo, indicando que se desconoció el historial médico pres entado y el diagnóstico de la enfermedad “TROMBOEMBOLIA PULMONAR” ; lo que hace procedente la acción de tutela en su caso para el amparo de sus garantías fundamentales, pues existió una situación excepcional, que de no concederse el

y el diagnóstico de la enfermedad “TROMBOEMBOLIA PULMONAR” ; lo que hace procedente la acción de tutela en su caso para el amparo de sus garantías fundamentales, pues existió una situación excepcional, que de no concederse el amparo de tutela, se afectaría de forma directa su estabilidad económica, el mínimo vital y el bienestar de su familia, al no poder formar parte del concurso.

Además, alegó que en su caso no existe un mecanismo idóneo distinto a la tutela para la salvaguarda de sus intereses.

3.5. En auto del 1 6 de mayo de 2021 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. COSIDERACIONES GENERALES

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación, la siguiente cuestión:Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

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¿Es procedente la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, debido proceso, y acceso al desempeño de funciones públicas, cuando en el marco

¿Es procedente la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, debido proceso, y acceso al desempeño de funciones públicas, cuando en el marco de un concurso público de méritos, el aspirante no efe ctuó el proceso de inscripción por una situación de incapacidad médica presentada en el lapso conferido para ello?

En caso de ser procedente, ¿hay lugar a otorgar la protección de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la situación médica presentada para el accionante constituye como una situación excepcional que habilitaría el amparo de tutela y como consecuencia de este debe permitírsele la inscripción en el concurso de mérito?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que considera, que la acción de tutela en el caso concreto no es procedente, como lo concluyó el juez A quo , toda vez que el accionante no solicitó a la CNSC el habilitar su inscripción debido a las situacione s especiales de salud presentadas, adicional a ello, pese al estado de salud del actor, no es viable conceder el amparo de tutela, en tanto, previo a su cuadro de salud, contó con la oportunidad de efectuar el proceso de inscripción al concurso de méritos.

En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará el pronunciamiento en el siguiente orden: (i) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el marco del concurso público; (ii ) el caso en concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos

controvertir actos administrativos en el marco del concurso público; (ii ) el caso en concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el marco del concurso público.

En relación a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la jurisprudencia de la Corte Constituciona l ha referido, que, en principio, el mecanismo constitucional debe declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial 1 si la misma está encaminada a controvertir la legalidad de los actos administrativos reguladores del con curso de méritos. Sin embargo, cuando su búsqueda se dirija a evitar la conculcación de los derechos invocados en protección y evitar un perjuicio irremediable, se avala la intervención del juez constitucional.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado:

“[…] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-682 de 2016.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del derecho fundamental durante el trámite; (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, entre otras […]”2. En ese sentido, la Jurisprudencia ha trazado dos sub reglas de procedencia de la acción de tutela de manera excepcional en un proceso de concurso de méritos:

“[…] (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de

acción de tutela de manera excepcional en un proceso de concurso de méritos:

“[…] (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor […]”.3

Respecto al primer caso, la jurisprudencia constit ucional ha establecido la necesidad de concurrencia de los siguientes elementos:

(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;

(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente,

(iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos4.

En desarrollo de lo expuesto, se c onsideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “ presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”5.

Respecto a la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa ordinarios existentes, la Corte ha dicho que “[…] el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los

Respecto a la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa ordinarios existentes, la Corte ha dicho que “[…] el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal…La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado […]”.6.

De lo anterior se desprende que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción

2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Octava de Revisión, sentencia T-441 de 2017. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sala Novena de Revisión, Sentencia T-090 de 2013 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-160 de 2018 6 Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-160 de 2018Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

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de tutela se to rna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencios o administrativas en las cuales se puede

derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencios o administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

VI. CASO CONCRETO

El señor Diego Hernán García Illera acude a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y el debido proceso, que afirma fueron lesionados por la CNSC y la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, en tanto al haber sido diagnosticado con “TROMBOEMBOLIA PULMONAR”, no le fu e posible efectuar el pago de derechos y materializar la inscripción al concurso de méritos de Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24 – OPEC 85757, mismo que en la actualidad ocupa en provisionalidad.

En aras de desatar el problema jurídico propuesto, la Sala procede a efectuar en primer lugar el estudio de procedencia de la tutela, para en caso de superarse el mismo, proceder a analizar si en el caso se desconoció los derechos de la parte actora.

a. Material probatorio allegado al proceso:

  • A través del Acuerdo Nro. 0245 del 3 de septiembre de 2020

[20201000002456] se convocó al proceso de selección, en la modalidad de

actora.

a. Material probatorio allegado al proceso:

  • A través del Acuerdo Nro. 0245 del 3 de septiembre de 2020

[20201000002456] se convocó al proceso de selección, en la modalidad de abierto para “proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1421 de 2020”.

  • La fase de participación e inscripciones se estableció del 22 de febrero al 21 de marzo de 2020, fechas que se publicaron en la página web de la CNSC a modo de aviso informativo en la respectiva convocatoria.
  • Historia Clínica del accionante con cuadro de evolución desde el 10 de marzo de 2021, con tratamiento intrahospitalario del 11 al 15 de marzo y un diagnóstico de “[…] 1-2 SOSPECHA DE TROMBOEMBOLISMO

PULMONAR WELLSS SCORE 3 INTERMEDIO CON DIMERO […]”

  • Incapacidad proferida por la EPS SANITAS del 10 a 11 de marzo, y por la IPS Bienaventuranza SAS del 11 al 30 de marzo y del 31 de marzo al 15 de abril de 2021.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2021 – 00089 - 01

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b. Estudio de procedencia de la acción.

Demandante: Diego Hernán García Illera Accionada: CNSC y otros

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b. Estudio de procedencia de la acción.

En el caso, las pretensiones del actor no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, sino que procura demostrar que, al no poder realizar el proceso de inscripción en el concurso de méritos por una condición de salud, se causa un perjuicio irremediable pues ello implicaría no poder concursar para el mismo cargo que actualmente ocupa en provisionalidad.

Como sustento para acudir a la tutela el actor manifiesta que en el periodo en el cual se habilitó la etapa de compra del pin y proceso de inscripción en la plataforma SIMO, tuvo complicaciones en su estado de salud al habérsele diagnosticado con tromboembolismo pulmonar.

Pese a lo manifestado, dentro del material probatorio no halla la Sala que el accionante haya acudido directamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en aras de exponer su situación y solicitar se habilitara su inscripción al concurso, circunstancia que haría en principio la tutela improcedente como mecanismo principal, ante la existencia de otros medios de defensa idóneos a su alcance para la garantía de sus derechos. Sobre el ejercicio de los medios a su alcance, recae en el actor un deber de agotar los medios administrativos a su alcance, sin que la omisión en ello pueda ser avalada en sede de tutela.

Ahora, en tanto existen otros medios de defensa al alcance del actor, al tener en cuenta la premura que recae en el trámite de un concurso de méritos y los argumentos de que al no habilitarse su inscripción se le negaría el derecho de

Ahora, en tanto existen otros medios de defensa al alcance del actor, al tener en cuenta la premura que recae en el trámite de un concurso de méritos y los argumentos de que al no habilitarse su inscripción se le negaría el derecho de acceder el cargo que ocupa en provisionalidad, encuentra la Sala que el recurso de amparo tampoco procede siquiera como medio subsidiario en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Se acreditó que desde el 10 de marzo de 2021 el estado de salud del accionante tuvo un declive, el cual perduró hasta el 15 de abril de 2021. Sin embargo, no debe perderse de vista que el proceso de compra del PIN y el término de inscripción al referido concurso se habilitó desde el 22 de febrero hasta el 21 de marzo de 2021, es decir, con antelación al cuadro de salud crítico que el actor presentó desde el 10 de marzo, de manera que, en principio, entre el 22 de febrero y el 9 de marzo contó con tiempo suficiente para gestionar su inscripción, por lo que en atención a las referidas fechas, contó con la oportunidad para agotar tal proceso.

Si bien existió un cuadro de salud desfavorable al accionante por me

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