TA CUN - 11001333603120210010301-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210010301-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la acción de tutela en el evento en que exista o se vislumbre un perjuicio irremediable, cuando el accionante esté ante un peligro inminente de causarse, claro está, lo que no se logró acreditar en el presente estudio – Debido a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, como quiera que no se acreditó dentro del plenario una posible ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que pusiera en riesgo actual o futuro a la señora se niega / RECONOCIMIENTO PENSIONAL TRANSITORIO – La accionante pretende a través del mecanismo de amparo, revertir la negativa del reconocimiento de la una decisión que la administración ya tomó con respecto a su reconocimiento de pensión vejez, solo se cuenta con un total de 1.129 semanas, insuficientes para efectos de aplicar las reglas de la Ley 797 de 2003, a la luz de la Ley 100 de 1993; situación que es contraria al requisito de subsidiariedad que se predica de la acción de tutela, debe ser ahora la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que defina el derecho pensional que le corresponde a la demandante.
Problema jurídico: ¿Se debate si existe violación a los derechos fundamenta les presuntamente vulnerados en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la cual, y en reiteradas ocasion es se le denegó a la actora el acceso a la
Problema jurídico: ¿Se debate si existe violación a los derechos fundamenta les presuntamente vulnerados en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la cual, y en reiteradas ocasion es se le denegó a la actora el acceso a la pensión de vejez. Esto, si previamente se establece que la acción de tutela resulta ser procedente para examinar tal pretensión?
Tesis: “(…) El apoderado judicial de la señora ( …) solicitó el amparo de los derechos fundamentales arriba enlistados, y como consecuencia de ello, pidió le fuera reconocida pensión de vejez de manera transitoria y conforme a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 reglamentado en el Decreto 758 del mismo año, ampliado con el acto legislativo 01 de 2005, a partir del cumplimiento de los dos requisitos exigidos para ello, teniendo en cuenta la característica residual propia de la acción de tutela, ya que por la edad de la accionante, no debe someterse a un proceso ordinario en primera y segunda instancia, ello mientras se dirime el asunto haciendo uso del procedimiento ordinario. ( …) Como se puede observar, los fundamentos a los que recurrió la señora ( …) que finalmente motivaron la impugnación objeto de análisis no son otros distintos a manifestar que, (i) es una persona adulto mayo r, sujeto quien debe gozar de especial protección por parte del estado ; y que sumado a la crisis social y sanitaria originada por la pandemia del COVID - 19, exige a la administración de justicia como rama d el poder público, a que deba hacer seguimiento especial a aquellas situaciones que desemboquen en una vulneración a los derechos fundamentales; y, (ii) se han agotado todos los
administración de justicia como rama d el poder público, a que deba hacer seguimiento especial a aquellas situaciones que desemboquen en una vulneración a los derechos fundamentales; y, (ii) se han agotado todos los mecanismos administrativos ante la accionada Colpensiones. (…) Esta Subsección considera frente al primero de los ítems objeto de análisis, que no se encuentra acreditado en el plenario que la accionante se halle en condiciones particulares que merezcan un amparo reforzado, tales como físicas, psicológicas o sociales5 pues ello ni siquiera fue mencionado en el escrito de impugnación. ( …) en lo que hace a la condición de sujeto de especial protección, en razón a la edad, alegada por la demandante, es necesario señalar que el término “persona de la tercera edad ” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de
2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida (…) Así las cosas, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad y está última calidad
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida (…) Así las cosas, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad y está última calidad según el Corte Constitucional, se predica a partir de 76 años, según actualizaciónemitido por el DANE 7, y es sobre las personas que lo acrediten que eventualmente puede hacerse mas flexible el estudio de subsidiaridad de la acción de tutela para su procedencias como mecanismo de amparo transitorio. ( …) En ese orden, como quiera que la señora ( …) cuenta con 63 años de edad ( …) y además no se halla probado que se encuentre ante un estado de debilidad manifiesta por alguna enfermedad que la aqueje y/o que le impida procurarse su propio sostenimiento ( …) Esto es, no se advierte la existencia de una situación de inminencia que haga urgente decidir transitoriamente sobre la controversia; por su parte, tampoco fue acreditado en el plenario que por ocasión de la crisis social y sanitaria originada por la pandemia del Covid 19, la actora estuviera en situación de vulnerabilidad económica que la posicione en algún grado de desigualdad material con respecto al resto de la población, ello con el único fin de tomar las decisiones que correspondan. ( …) Por otro lado, y haciendo énfasis en el segundo de los ítems a resolver, la Sala encuentra que, a pesar de que la señora (…) agotó debidamente los mecanism os administrativos para su defensa, como lo es el recurso de apelación; lo cierto es que la accionante cuenta con la acción correspondiente ante la Justicia Ordinaria Laboral, de así considerarse, para reclamar su derecho pensional, y el ajuste en ese mismo sentido, de las deudas patronales o,
lo es el recurso de apelación; lo cierto es que la accionante cuenta con la acción correspondiente ante la Justicia Ordinaria Laboral, de así considerarse, para reclamar su derecho pensional, y el ajuste en ese mismo sentido, de las deudas patronales o, semanas que alega no le fueran reconocidas. (…) En ese orden, cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la acción de tutela en el evento en que exista o se vislumbre un perjuicio irremediable ( …) esto es, cuando el accionante esté ante un peligro inminente de causarse, claro está, lo que no se logró acreditar en el presente estudio. (…) Debido a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, como quiera que no se acreditó dentro del plenario una posible ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que pusiera en riesgo actual o futuro a la señora ( ..) se confirmará la decisión proferida por la juez de primera instancia. ( …) Por otro lado, es evidente para esta Sala que la accionante pretende a través del mecanismo de amparo, revertir la negativa del reconocimiento de la una decisión que la administración ya tomó con respecto a su reconocimiento de pensión vejez, ello en virtud a que solo se cuenta con un total de 1.129 semanas, insuficientes para efectos de aplicar las reglas de la Ley 797 de 2003, a la luz de la Ley 100 de 1993; situación que es contraria al requisito de subsidiariedad que se predica de la acción de tutela habida consideración que debe ser ahora la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que defina el derecho pensional que le corresponde a la demandante. (…)”.
predica de la acción de tutela habida consideración que debe ser ahora la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que defina el derecho pensional que le corresponde a la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-956/13; T225/93 ; T-1316/01; T-456/04;
T-1316/01; T-691/05; T-996A/06; T-076/11; T-983 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1151 de 2007; Ley 1276 de 2009; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al mínimo vital – dignidad – reconocimiento pensional transitorio – principio de favorabilidad – derecho a la seguridad social.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal
Controversia: Derecho al mínimo vital – dignidad – reconocimiento pensional transitorio – principio de favorabilidad – derecho a la seguridad social.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que negó por improcedente las pretensiones de la acción en referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora ROSA MARÍA QUIROGA TORRES , en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado judicial, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos al mínimo vital – dignidad – reconocimiento pensional transitorio – principio de favorabilidad – derecho a la seguridad social, con base a las siguientes pretensiones:
“1. Solicito al despacho se tutele el derecho de percibir pensión de vejez de manera transitoria a la señora ROSA MARIA QUIROGA TORRES ya identificada, conforme a lo est ablecido en el acuerdo 049 de 1990 reglamentado en el Decreto 758 del mismo año, ampliado con el acto legislativo 01 de 2005 a partir del cumplimiento de los dos requisitos para acceder a la pensión, teniendo en cuenta el mecanismo residual propio de la acci ón de tutela, ya que mi poderdante por su edad no debe someterse a un proceso ordinario en primera y segunda instancia poniendo en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital, la salud y la seguridad social, ello mientras se dirime el asunto haciendo uso del procedimiento ordinario.
por su edad no debe someterse a un proceso ordinario en primera y segunda instancia poniendo en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital, la salud y la seguridad social, ello mientras se dirime el asunto haciendo uso del procedimiento ordinario.
2. Se REQUIERA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a fin de que allegue copia de la carpeta de antecedentes administrativos que reposa en la entidad, para que además del material probatorio que se allega por intermedio de la presente acción, el Despacho pueda confirmar los antecedentes fácticos narrados, ya que los informes de trámite que emite la entidad; en nada se relacionan con los hechos administrativos acaecidos ”
1.1 HECHOS Y OMISIONES:Radicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
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La accionante, a través de apoderado, sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se relatan a continuación:
Dijo que Colpensiones de manera sistemática y generalizada ha vulnerado sus derechos fundamentales anteriormente descritos al negar el reconocimiento pensional.
Que teniendo en cuenta que inició sus cotizaciones al régimen de prima media desde el 6 de julio de 1989 al 31 de enero de 2013, cotizó un total de más de 1 .230 semanas, las cuales equivalen a 8610 días, es decir, 23.58 años
Refirió que su representada laboró durante toda su vida para un único empleador, esto fue para el señor Juan Agustín Gutiérrez, situación que se corrobora con la certificación laboral expedida por el referido empleador, en fecha 30 de marzo de 2021 y, con su historia laboral.
para el señor Juan Agustín Gutiérrez, situación que se corrobora con la certificación laboral expedida por el referido empleador, en fecha 30 de marzo de 2021 y, con su historia laboral.
Mencionó que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante había cumplido 36,71 años de edad, por lo que quedó amparada por el régimen de transición, por lo tanto, accedió a los requisitos del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.
Advirtió que los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, son, “tener 55 años de edad si es mujer, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, 750 semanas al 25 de julio de 2005, esto es, para que dicho régimen fuera respetado hasta el 31 de diciembre de 2014. Es importante recordar, que con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 reunieran los requisitos del régimen de transición, les fue asignada una carga adicional, la cual exigía a título de excepción 750 semanas cotizadas, para que el mencionado Régimen de Transición les fuera respetado como fecha máxima, hasta el 31 de diciembre de 2014”.
Agregó que, “lo anterior para significar que permitía que se acreditaran los requisitos de edad y semanas hasta la referida fecha y que mi representada acreditó el 26 de julio de 2012, fecha
Agregó que, “lo anterior para significar que permitía que se acreditaran los requisitos de edad y semanas hasta la referida fecha y que mi representada acreditó el 26 de julio de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad, la aquiescencia del status pensional”.
Dijo que, en reiteradas oportunidades COLPENSIONES ha desconocido los antecedentes normativos y fácticos de la señora Quiroga Torres, puesto que ha negado el reconocimiento pensional de su representada, lo cual puede ser constatado en la carpeta de antecedentes administrativos que reposa en la entidad.
De igual manera, mencionó que se puso en conocimiento de la entidad accionada que existen deudas patronales por concepto de aportes, esto es, correspondiente “a los meses de octubre 1991, noviembre de 1991 y desde el mes de enero de 1992 a diciembre de 1992 – hecho que se corrobora en la historia laboral y que de conformidad al Art. 24 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es obligación de la entidad iniciar las acciones jurídicas de cobro”.
Manifestó el profesional del derecho, que el extinto Instituto de Seguros Sociales emitió las cuentas de cobro al empleador bajo los números: 1292472, 1943583, 1885070 y 1404969 , cuentas debidamente pagadas por el empleador, que evidencian el pésimo manejo documental de la entidad al no reflejar los periodos pagados en la historia laboral, trasladándole una carga a su representada que no está obligada a soportar.Radicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
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trasladándole una carga a su representada que no está obligada a soportar.Radicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
3 Que de la misma forma sucedió con los periodos de enero y febrero de 1995, en los que, pese a existir el formulario de autoliquidación de aportes , que para la ép oca destinaba el extinto Instituto de Seguros Sociales, para recaudo, dichos meses no se encuentra n incluidos en la historia laboral.
Señaló que, obra a su vez en la carpeta de antecedentes administrativos de la entidad accionada, un comunicado emitido por Colpensiones, de fecha 12 de febrero de 2018, , relacionado con las reiteradas solicitudes de corrección de historia laboral que se han enviado desde su autoría, en las que “de manera ilegal y desconociendo los derechos fundamentales de mi representada COLPENSIONES manifestó: “Adicional a esto en atención a la solicitud referente a validación y cargue de los ciclos 1995 -01 a 1995 -02 con el empleador JUAN AGUSTÍN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su historia laboral”.
Del hecho anterior, según refirió el accionante, se demuestra el desconocimiento normativo y jurisprudencial en los que la entidad asigna cargas adicionales al afiliado, lo que sumado a los antecedentes que reposan en Colpensiones, denotan una práctica sistemática y generalizada
jurisprudencial en los que la entidad asigna cargas adicionales al afiliado, lo que sumado a los antecedentes que reposan en Colpensiones, denotan una práctica sistemática y generalizada por parte de la accionada en desconocer los derechos adquiridos de la accionante a que perciba una mesada pensional.
Advirtió que el 4 de enero de 2021 bajo el radicado no. 2021_13168, nuevamente su representada elevó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento pensional por vejez. En ese entendido, Colpensiones , mediante Resolución No. SUB 39065 del 16 de febrero del año 2021 negó el reconocimiento de la prestación “basándose únicamente en una transcripción normativa no aplicable al caso”, agregando que “COLPENSIONES, únicamente transcribe la tabla de cotizaciones del art. 9 de la Ley 797 de 2003; desconociendo el principio de favorabilidad, se abstiene además de emitir pronunciamiento respecto a las situaci ones puestas en conocimiento, esto es, la deuda patronal vigente”.
Destacó que, por intermedio de apoderado, se elevó el escrito radicado el día 25 de febrero de 2021, bajo el número 2021_2153223, que corresponde al r ecurso de apelación contra la resolución prevista en el párrafo anterior. Que en dicho recurso se realizaron las operaciones aritméticas que dan cuenta de que se cumplen con los requisitos normativos para acceder al reconocimiento pensional solicitado , así mismo, “ se reiteraron los antecedentes fácticos enunciados en los distintos petitorios, la deuda patronal vigente, y las obligaciones a cargo de
COLPENSIONES”.
reconocimiento pensional solicitado , así mismo, “ se reiteraron los antecedentes fácticos enunciados en los distintos petitorios, la deuda patronal vigente, y las obligaciones a cargo de
COLPENSIONES”.
Se reiteró además la obligación del Fondo Pensional de requerir el cobro al empleador cuando se encuentre en mora, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró la señora Rosa María Quiroga que, mediante notificación electrónica de fecha 26 de marzo de 2021, se emitió respuesta mediante Resolución No. DPE 2131 del 26 de marzo de 2021, por parte de Colpensiones, en la que se desató el recurso de apelación interpuesto, y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 39065 del 16 de febrero de 2021.
Agregó finalmente que Colpensiones, en la última resolución referida, indicó que la asegurada no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, debido a que solo cert ificó 744 semanas efectivamente cotizadas, razón por la cual no conserva el régimen de transición establec ido en el Decreto 758 de 1990, situación que a su parecer vulnera sistemáticamente los derechosRadicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
4 fundamentales de su representada, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al principio de favorabilidad, al principio de la confianza legítima de los asociados, ya que, según afirmó, valiéndose de una posición dominante en la relación tripartita, impone cargas adicionales que la señora Torres no se encuentra obligada a soportar.
de favorabilidad, al principio de la confianza legítima de los asociados, ya que, según afirmó, valiéndose de una posición dominante en la relación tripartita, impone cargas adicionales que la señora Torres no se encuentra obligada a soportar.
1.2 Contestación de la acción.
Una vez notificada la acción, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , conforme se expone a continuación.
“ (…)Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para sol icitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho (…)
(…)
el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por m edio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de
actor en la búsqueda administrativa del derecho (…)
(…)
el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por m edio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
(…)
Por lo anterior, el accionante a través de la acción de tutela, un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, el actor dejó vencer términos y no utilizó el mecanismo ordinario correspondiente para solicitar el reconocimiento de su prestación económica, por lo tanto, la acc ión de tutela no es procedente conforme a los argumentos expuestos en precedencia
(…)
DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretens iones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho. (…)”
1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.Radicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
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El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, Secc ión
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
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El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, Secc ión Tercera, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso alegados por la accionante como conculcados, con base en los siguientes argumentos:
Señaló el a quo que, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), fundamentó de manera clara la negativa del reconocimiento pensional, por lo que mal haría su Despacho en ordenar proferir un acto administrativo de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de vejez, esto es, por no cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma ; en tanto, se observa claramente que la señora Rosa María Quiroga Torres, no ha cumplido con l a totalidad de los requisitos , aunado a que ya se ha hecho un estudio de fondo por parte de la COLPENSIONES, en el que fue decidido su derecho.
Igualmente advirtió que la accionante “no fundamentó de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no explica en qué consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las ra zones por las cuales considera que los mecanismos de defensa judicial son insuficientes para cuestionar la
tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las ra zones por las cuales considera que los mecanismos de defensa judicial son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto administrativo y como del juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo de la tutela no resulta procedente un estudio de fondo con el objeto de ordenar el reconocimiento de una pensión, máxime si no se encuentra el derecho fundamental vulnerando”.
En ese orden de ideas, la Juez en primera instancia observa que no se acredit ó por parte de la accionante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se configure con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez y, “que amerite que el juez de tutela invada orbitas propias de la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el objeto de dejar sin efecto la Resolución No. SUB 39065 del 16 de febrero de 2021”.
Recalcó que no le está permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas y reconocimientos pensionales, ya que la disputa en el caso concreto se trata de un derecho de carácter legal, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente, t oda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.
En este orden de ideas, resolvió que la acción de tutela resultaba improcedente, teniendo en
instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.
En este orden de ideas, resolvió que la acción de tutela resultaba improcedente, teniendo en cuenta, que la señora ROSA MARÍA QUIROGA TORRES cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de este modo y de conformidad con lo allegado en el escrito de tutel a, no se deduce que pueda darse paso a la acción constitucional invocada, teniendo en cuenta además, que no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental que presuntamente haya sido violentado por la accionada, así como tampoco se demostró, que la única acción viable era la tutela, para la evitar un perjuicio irremediable.
1.3 LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-36-031-2021-00103-01
Demandante: ROSA MARÍA QUIROGA TORRES
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Sostiene el accionante a modo de impugnación que, “su representada es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se acredita el número de semanas que en virtud de dicho régimen le permite acceder a una prestación pensional. Adicionalmente, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el Despacho únicamente se limit a a reiterar lo manifestado por COLPENSIONES, sin realizar el estudio del caso a profundidad; por cuanto es precisamente el desconocimiento de los principios generales del derecho, los que han hecho que la accionada incurra en vías de hecho administrativas, al negar reiteradamente un derecho que no es mera expectativa, sino que es un Derecho Adquirido”.
del derecho, los que han hecho que la accionada incurra en vías de hecho administrativas, al negar reiteradamente un derecho que no es mera expectativa, sino que es un Derecho Adquirido”.
Que olvida el Juzgador que su representada es una persona adulto mayor, sujeto quien goza especial protección por parte del Estado, y que “ no debe ella encontrarse en condiciones de extrema pobreza para que le sean reconocidos el derecho al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso en toda actuación administrativa, por lo que realizar una interpretación exegética y aislada de los precedentes jurisprudenciales lesionan gravemente los derechos fundamentales enunciados, más aún cuando la acción de tutela excepcionalmente si permite el reconocimiento de prestaciones sociales”.
Dice que es conocimiento público que la crisis social y sanitaria ori ginada por la pandemia del COVID -19, ha acrecentado los índices de desocupación y pobreza en la sociedad colombiana, lo que exige que la administración de justicia como rama del poder público, deba hacer seguimiento especial a aquellas situaciones que pueden degenerar en la vulneración de derechos fundamentales, tal y como se evidencia en el presente caso.
Estima que se han agotado todos los mecanismos administrativos ante la accionada, como se ha demostrado, y que ella (Colpensiones) persiste en negar el reconocimiento de la prestación, asignando cargas que no está en el deber jurídico de soportar su representada, y que lo anterior “se subsume” en observar la reiterada y variada jurisprudenci
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