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TA CUN - 11001333603120210010401-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210010401-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de julio de 2021. Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01. Accionante: Yesid Oviedo Aguilar. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela instaurada por Yesid Oviedo Aguilar en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “2 ARCHIVO.pdf”): El 10 de febrero de 2021, solicitó ante la autoridad accionada se le diera una fecha cierta de cuándo recibiría sus “cartas cheque”, puesto que ya había diligenciado el formulario y actualizado sus datos, ante lo cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.Página 2 de

cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.Página 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “1 11001333603120210010400.pdf”) el cual la admitió el 6 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “3 2021-104 ADMITE TUTELA.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de la U.A.R.I.V. para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “5 CONTESTACION.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición el 10 de febrero de 2021 en orden a que se pagara la indemnización administrativa, la que fue resuelta mediante oficio 20217204956871 del 3 de marzo de 2021, informándole

todo sobre la expedición de la Resolución 1049 de 2019, además que la entidad ya le había dado respuesta de fondo por Resolución 04102019-874984 del 25 de noviembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, por la cual se resolvió reconocer indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del tutelante. En dicho acto administrativo se ordenó que el pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, conforme a lo ordenado en la Resolución 1049 de 2019, pues el actor no acreditó contar con ninguno de los criterios de priorización para acceder en forma preferente a la medida. Agregó que el método técnico de priorización para el actor se hará el 30 de julio de 2021, resultado que será informado por la UARIV y será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos, en el evento de no resultar beneficiario la entidad lePágina 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Por lo anterior, le es imposible dar fecha cierta del pago de la indeminización. Sin embargo, la entidad mediante oficio 202172011842911 del 6 de marzo de 2021 reiteró lo indicado anteriormente. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “7 2021-104 SENTENCIA DE TUTELA.pdf”). El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, por considerar que como quiera que se acreditó que entre la interposición de la acción de tutela y la sentencia de primera instancia la UARIV actuó y logró satisfacer la pretensión contenida en la tutela, cesando la vulneración de los derechos fundamentales, no es necesaria una orden judicial. Por lo demás los demás derechos invocados no se acreditó su violación. Finalmente precisó que en relación con el ejercicio temerario de la acción de tutela, no hay lugar a declararla por cuanto las peticiones elevadas por el tutelante son de fechas diferentes, no configurándose dicho fenómeno. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “9 ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando se ordene a la UARIV emita una respuesta de fondo a la petición incoada indicándole una fecha cierta respecto al pago de la indemnización administrativa, brindándole una respuesta evasiva que no solo viola el derecho de petición sino el derecho a la indemnización administrativa que tienen las víctimas. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte

el derecho a la indemnización administrativa que tienen las víctimas. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por aquella. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 14 de mayo de 2021 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo,

fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 29 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 20203, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20215. 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”Página 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01

Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada7. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición 6 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica” 7 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no

obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias8. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. 8 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la

firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” 3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., el 10 de febrero de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacen falta para el pago de la indemnización, se expida acto administrativo que indique fecha cierta de dicho pago (fol. 3 del documento electrónico denominado “2 ARCHIVO.pdf”). - Oficio 202172011842911 del 6 de mayo de 2021 dirigido al actor, en el sentido de indicarle que la petición de indemnización administrativa elevada por el tutelante ya

indique fecha cierta de dicho pago (fol. 3 del documento electrónico denominado “2 ARCHIVO.pdf”). - Oficio 202172011842911 del 6 de mayo de 2021 dirigido al actor, en el sentido de indicarle que la petición de indemnización administrativa elevada por el tutelante ya fue atendida por oficio 20217204956871 del 3 de marzo de 2021, en el cual se le dio a conocer información, sin embargo, da alcance a dicho oficio le indicó que por Resolución 04102019-874984 del 25 de noviembre de 2020 la UARIV resolvió reconocer a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a su vez, se resolvió aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización, al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado. Por lo cual explicó los criterios de priorización. Por lo tanto, en el caso del actor se aplicará el referido método el 30 de julio de 2021, cuyo resultado le será informado, en el evento de no resultar beneficiario la entidad le informará las razones y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.Página 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, la entidad no puede informarle fecha de pago, puesto que no acreditó ningún criterio de priorización, según lo previó la Resolución 1049 de 2019, finalmente no es posible entregar la carta cheque pretendida por cuanto la UARIV una vez reconocida la indemnización entrega una carga de reconocimiento no siendo viable acceder a la solicitud (fols. 12 a 13 del documento electrónico denominado “5 CONTESTACION.pdf”). El anterior fue remitido al correo electrónico YESIDOVIEDO93@GMAIL.COM, el 6 de mayo de 2021 (fol. 5 ib). - Copia del oficio 20217204956871 del 3 de marzo de 2021 por el cual se da respuesta a la petición incoada por el actor el 10 de febrero de 2021, reiterando lo expuesto en el oficio anterior (fols. 33 a 34 ib.). No obra constancia de notificación del mismo. - Copia de la Resolución 04102019-874984 del 25 de noviembre de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y ordenó aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 27 a 32 ib.). La anterior es remitida a la carrea 112A Bis 19A – 46 11001000 Barrio Palestina de Bogotá D.C., según guía RA293624474CO (fol. 35 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Yesid Oviedo Aguilar pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquél ante la entidad accionada. En primera instancia en sentencia del

Yesid Oviedo Aguilar pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquél ante la entidad accionada. En primera instancia en sentencia del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar la protección de los derechos fundamentales, por no acreditarse su violación y probarse que la petición fue resuelta dentro del trámite constitucional. Para el efecto se tiene que el 10 de febrero de 2021, el tutelante solicitó ante la UARIV que le informara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacen falta para el pago de laPágina 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

indeminización, se expida acto administrativo que indique fecha cierta de dicho pago. Lo anterior fue resuelto por la accionada mediante oficios 20217204956871 del 3 de marzo de 2021 y 202172011842911 del 6 de mayo de 2021, en los que manifiesta que la petición de indemnización administrativa elevada por el tutelante ya fue atendida de fondo mediante Resolución 04102019-874984 del 25 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió reconocer a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la misma. Le explicó que la aplicación del referido método se dio por cuanto no demostró acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 artículo 4, precisando cuáles son dichas situaciones. Por lo tanto, en su caso se aplicará el 30 de julio de 2021, cuyo resultado le será informado. Ahora en el evento de no resultar beneficiado la entidad le informará las razones y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Por lo anterior, la entidad no le puede dar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. Respecto a la entrega del cheque le indicó que la entidad sólo entrega una carta de reconocimiento no siendo posible acceder a lo peticionado. Se advierte que el primer oficio no obra prueba de haber sido puesto en conocimiento del tutelante y el segundo fue remitido al correo electrónico YESIDOVIEDO93@GMAIL.COM el 6 de mayo de 2021 Visto

lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a revocar la providencia impugnada, esto por cuanto, se evidencia que mediante el referido oficio la entidad accionada dio respuesta a la mayoría de puntos expuestos por el accionante en su petición inicial, como son: Cuándo se entregaría la “carta cheque” y expediría acto administrativo que indique fecha cierta del pago, ante lo cual le indicó que la entidad ya había resuelto de fondo la solicitud de pago de indemnización administrativa mediante la Resolución 04102019-874984 del 25 de noviembre de 2020, en la que resolvió aplicar el método técnico de priorización, por cuanto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado, explicando cuáles son los criterios de priorización.Página 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-36-031-2021-00104-01 Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Indicó que para el tutelante se aplicará el referido método el 30 de julio de 2021, cuyo resultado le será informado, y en el evento de no resultar beneficiario la entidad le informará las razones y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Por lo anterior la entidad no puede informarle fecha de p

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