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TA CUN - 11001333603120210011701-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210011701-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 1 de 29 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-36-031-2021-00117-01 Sentencia SC3-08-21 Acción TUTELA

Demandante EDNA RUTH ULLOA QUINTERO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESARL POSITIVA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDARIEDADDERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE

INCAPACIDADES - FACULTAD QUE HABILITA AL JUEZ DE

TUTELA PARA EMITIR FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA CUANDO

DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA PUEDE

EVIDENCIAR LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL - AMPARA DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL DE LA TUTELANTEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1, por la tutelante

FUNDAMENTAL - AMPARA DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL DE LA TUTELANTEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1, por la tutelante - EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, contra el fallo que declaró improcedente la acción de tutela, para ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez, proferido el tres (3) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES . 1.1 Por vía de amparo constitucional la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, actuando en nombre propio, solicita amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso y dignidad humana, a efectos de que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy a la ARL POSITIVA, expedir acto administrativo por el que se le reconozca pensión de invalidez, y el reconocimiento del retroactivo pensional a que tenga derecho. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora-impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 3 de junio de 2021, y el escrito de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 2 de 29 1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de las accionadas en traslado del libelo introductorio; el contenido probatorio de la

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 2 de 29 1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de las accionadas en traslado del libelo introductorio; el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y argumentos de la tutelante, y en esta orden contrastada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:  La señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, es trabajadora dependiente de la empresa ITALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. identificada con NIT No 890203904, desde el 06 de septiembre del año 1998, hasta la fecha actual de radicación del presente mecanismo constitucional, estando afiliada al Subsistema de Riesgos Laborales con la ARL POSITIVA y al Subsistema de Pensiones a COLPENSIONES.  En el desarrollo de su ejercicio laboral la activa fue diagnosticada con TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE Y ESTRESS POSTRAUMÁTICO, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitió el dictamen No 3492013 del 12 de marzo de 2013, por medio del cual se calificó los precitados trastornos como enfermedades de origen laboral, asignando un índice de pérdida de capacidad laboral del 43.20%, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen No 6333776 de fecha 11 de abril de 2013, confirmando la enunciada calificación del índice de pérdida de capacidad laboral.

del 43.20%, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen No 6333776 de fecha 11 de abril de 2013, confirmando la enunciada calificación del índice de pérdida de capacidad laboral.  El 5 de mayo de 2017, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante el dictamen No 1108713 del 5 de mayo de 2017, determinó en 59.80%, el índice de pérdida de capacidad laboral de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, con calificación integral de origen común y fecha de estructuración del 03/04/2017, así: “El trastorno de la personalidad de Eje II hizo predisposición a la aparición de la patología en el Eje I, así mismo se considera que el diagnóstico de Trastorno Histriónico de la Personalidad se diagnosticó recientemente por la Junta de Salud Mental del día 03 de abril de 2017. Por lo anterior, se hace la aclaración que, si bien esta ARL reconoce que el siniestro es de origen profesional, la presente PCL corresponde a una calificación integral de origen común con fecha de estructuración del 03/04/2017, (…) con un porcentaje del 59.80%. El informe fue notificado a la señora EDNA ULLOA QUINTERO, el 24 de mayo de 2017”  La señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, manifestó su desacuerdo con el dictamen No 1108713 del 5 de mayo de 2017, en lo atinente a laAcción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 3 de 29

con el dictamen No 1108713 del 5 de mayo de 2017, en lo atinente a laAcción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 3 de 29 determinación del origen común de la patología del TRASTORNO HISTRIONICO DE LA PERSONALIDAD, a lo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, emitió aclaración y señaló que realizó fue una calificación integral en la que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.80% de origen común, dado que su aparición se relaciona con factores hereditarios y ambientales dentro de la infancia y adolescencia, tales como refuerzo parental de conductas histriónicas, modelos parentales histriónicos y aprendizaje de conductas manipulativas, y los factores de exposición de origen laboral no se encuentran en relación con el desarrollo de esa patología en particular que corresponde a un trastorno de la personalidad.  La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, mediante dictamen No 63337764-713 de fecha 4 de abril de 2018, determinó que la patología TRASTORNO DE PERSONALIDAD HISTRIONICO diagnosticada a la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, es de origen común. Dictamen confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen No 63337764-1036 de fecha 14 de febrero de 2019.  El 21 de febrero de 2019, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le notifica a la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO que acepta la calificación de

fecha 14 de febrero de 2019.  El 21 de febrero de 2019, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le notifica a la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO que acepta la calificación de enfermedad de origen común entregada al TRASTORNO HISTRIONICO DE LA PERSONALIDAD, diagnosticada mediante dictamen No 63337764-1036 de fecha 14 de febrero de 2019, informándole que la calificación es de obligatorio cumplimiento, por lo cual deberá comunicarse con su EPS y su FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para iniciar el respectivo trámite de reconocimiento de pensión.  El 11 de julio de 2019, ITALO COLOMBIANA DE BATERIAS S.A.Sempresa empleadora de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, elevó solicitud ante COLPENSIONES, bajo el radicado No 2019_9273271, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la aquí demandante, y el 26 de siguiente, con oficio No Oficio No. BZ2019_9387165-2012668, COLPENSIONES libra respuesta a en los siguientes términos: “(...) En respuesta a su petición relacionada con el número y fecha de la referencia a través de la cual solicita sea tramitada la pensión de invalidez de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, nos permitimos informarle que:Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 4 de 29 El artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 establece:

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 4 de 29 El artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 establece: “ARTICULO 142, CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el efectuado para desempeñar su trabajo por perdida de su capacidad laboral. (...) (...) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (...) De otra parte, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, el cual, reglamentó el pago de las incapacidades superiores a 540 días y se dictaron otras disposiciones, estableció: “Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.” Así mismo, el citado Decreto 1333 de 2018 precisó en el artículo 2.2.3.3.2: “Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita un concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012”.

De igual manera, se dispuso en el Artículo1º parágrafo2º de la Ley 776 del 17 de diciembre del 2002, la cual entre sus apartes establece: “(...)PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas

De igual manera, se dispuso en el Artículo1º parágrafo2º de la Ley 776 del 17 de diciembre del 2002, la cual entre sus apartes establece: “(...)PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la mismaAcción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 5 de 29 proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura (...)” Conforme lo anterior, una vez revisadas las bases de datos y nuestros aplicativos de Colpensiones podemos evidenciar que la ARL POSITIVA, mediante dictamen No.1108713 de 05 de mayo de 2017, determino una pérdida de capacidad laboral a favor de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, del 59.80%, con fecha de estructuración de su(s) patología(s) 03 de abril de 2017, de origen Profesional; en este sentido la obligación de

QUINTERO, del 59.80%, con fecha de estructuración de su(s) patología(s) 03 de abril de 2017, de origen Profesional; en este sentido la obligación de reconocimiento de la pensión por invalidez recae sobre la ARL en la cual se encuentre adscrito la señora Ulloa Quintero en virtud al Artículo1º parágrafo 2º de la Ley 776 del 17 de diciembre del 2002. En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta oportuna, clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada. (…)”  El 11 de octubre de 2020, con radicado 2020_11421108, ITALO COLOMBIANA DE BATERIAS S.A.S, reitera COLPENSIONES, su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO.  El 10 de noviembre de 2020 , mediante oficio BZ2020_11471868-2357959, COLPENSIONES emite respuesta que fue notificada a la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, a la dirección de correo electrónico aportado para tal fin en la solicitud, auxgestionhumana@inversionesarar.com, por medio de la cual informó: “se informa que para gestionar correctamente la solicitud de la señora Edna Ruth Ulloa Quintero es necesario que diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos:

la cual informó: “se informa que para gestionar correctamente la solicitud de la señora Edna Ruth Ulloa Quintero es necesario que diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos: - Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/ Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados – obligatorio- - Documento de identidad del afiliado ampliado al 150% - obligatorio – - Copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma – opcional- - Carta Auténtica de Autorización con las Facultades Específicas. – obligatorio- - Documento de identidad del tercero – obligatorio- - Documentos recibidos en medios magnéticos -opcional- - Autorización notificación por correo electrónico-opcionalEs importante señalar que Colpensiones, a fin de dar gestión a su solicitud ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los formularios, como una herramienta que permite recaudar, almacenar y procesar la información mínima necesaria y así adelantar las acciones de análisis y estudio de su petición(…)  El 13 de enero de 2021, l ITALO COLOMBIANA DE BATERIAS S.A.S, reitera ante COLPENSIONES, su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de de la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO,Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 6 de 29 informándole que dichos documentos, se radicaron como anexos adjuntos a la petición formulada el 11 de octubre de 2020, por lo que la entidad solicita

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 6 de 29 informándole que dichos documentos, se radicaron como anexos adjuntos a la petición formulada el 11 de octubre de 2020, por lo que la entidad solicita que se proceda a emitir el acto administrativo que disponga el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.  El 19 de enero de 2021, mediante oficio BZ2020_407469-0092694, COLPENSIONES emite respuesta que fue notificada a la activa a la dirección de correo electrónico aportado para tal fin en la solicitud, auxgestionhumana@inversionesarar.com, por medio de la cual señaló: “Del caso en concreto: En radicado 2017_5373787 del 25 de mayo de 2017, fue allegado notificación de recalificación realizada a la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO por el cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de su Dictamen No. 1108713 del 5 de mayo de 2017 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 59.80% estructurada el 3 de abril de 2017, indicándose que esta calificación es reconocida por la ARL respecto a que el siniestro es de origen profesional, pero la presente perdida de la capacidad laboral corresponde a una calificación integral de origen común. Esta calificación integral se realizó por dos diagnósticos de origen laboral

(TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y TRASTORNO ESTRÉS

integral de origen común. Esta calificación integral se realizó por dos diagnósticos de origen laboral (TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y TRASTORNO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO) y un diagnóstico de origen común (TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD). Conforme a lo anterior, al derivarse una calificación mixta en que las patologías de origen laboral son mayoritarias respecto a la común, la Administradora de Pensiones –Colpensiones-no puede considerar el anterior Dictamen como oponible ya que el mismo no tiene el alcance de comprometer los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a la normatividad. Ahora bien, en radicado 2018_1238842 del 2 de febrero de 2018, se allegó notificacion de determinación de origen proferida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la que se indicó que el diagnóstico TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD es de origen común, donde se indicó que la fecha del siniestro fue el 5 de mayo de 2017. El anterior dictamen fue recurrido, por lo cual obra Dictamen 63337764-713 del 4 de abril de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se determinó que el diagnóstico TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD es de origen común. Se evidencia que conforme al dictamen de origen se manifestó inconformidad, por lo cual mediante Dictamen 63337764-1036 del 14 de febrero de 2019 proferido por la

PERSONALIDAD es de origen común. Se evidencia que conforme al dictamen de origen se manifestó inconformidad, por lo cual mediante Dictamen 63337764-1036 del 14 de febrero de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que el diagnóstico TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD es de origen común. En atención a su petición, y la calificación del origen del diagnóstico TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD, se puede evidenciar que este fue determinado en primera oportunidad por la Administradora de Riesgos Laboral POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo cual este dictamen no tiene validez ante esta Administradora, pues fue proferido por fuera de las obligaciones legales acorde a la normatividad aquí citada, teniendo en cuenta quienes deben proferir dictámenes de calificación de origen son las Entidades Promotoras de Salud.Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 7 de 29 Es menester traer a colación lo expuesto en el Decreto 019 de 2012 que en su artículo 142 dispone referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral: (...) Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación (...) (...) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora

determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación (...) (...) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (...)” De igual manera, en atención a su requerimiento, nos permitimos informar que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de esta Administradora procede únicamente cuando el afiliado cuenta con Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE, el cual no se evidencia en el expediente del afiliado, y por ende a la fecha tampoco obra trámite en curso. No obstante, si la respectiva EPS ya emitió dicho concepto, es importante que la entidad lo remita a Colpensiones con el fin de que posterior, si el afiliado desea puede iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe aportar la totalidad de la documentación que se solicita a continuación. (…)

entidad lo remita a Colpensiones con el fin de que posterior, si el afiliado desea puede iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe aportar la totalidad de la documentación que se solicita a continuación. (…)  En el mes de febrero de 2021, la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO elevó petitum ante la ARL POSITIVA, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez.  El 23 de marzo de 2021, ARL POSITIVA en respuesta al escrito de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez le señaló lo siguiente: “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es una administradora de riesgos laborales y como tal asume las contingencias de origen laboral, y habiéndose establecido que el origen del evento es de origen común, OBJETA la solicitud de pensión de invalidez a su favor pues NO le es posible a esta Aseguradora asumir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de origen común. (…) Usted debe acudir al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada a solicitar la pensión de invalidez.”  A la fecha de presentación de la acción de tutela que nos ocupa, la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, superó los 2600 días de incapacidad temporal por cuenta de los diagnósticos de TRANSTORNOAcción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 8 de 29 DEPRESIVO RECURRENTE Y ESTRÉS POSTRAUMÁUTICO , los cuales tienen determinación de origen laboral y venían siendo canceladas por la

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 8 de 29 DEPRESIVO RECURRENTE Y ESTRÉS POSTRAUMÁUTICO , los cuales tienen determinación de origen laboral y venían siendo canceladas por la ARL POSITIVA., y desde el 13 de octubre de 2020, a la fecha y como quiera que en la actualidad cuenta con PCL superior al 50% la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, le generó bloqueo de pago de incapacidades temporales en su criterio por la no acreditación de exposición a factores que generen situaciones de estrés o alteraciones mentales ligadas al objeto contractual. 1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1.2.1.- Con providencia del tres (3) de junio de 2021 , la Juez Treinta y Uno (31) Administrativa del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, y argumenta en fundamento de su decisión, que las pretensiones que formula la tutelante, desconocen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues se formula como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica, en este caso, la pensión de invalidez. Advierte en esta secuencia que, la activa tiene a su alcance el agotamiento de la actuación en sede administrativa, que no se acredita agotada ni iniciada a pesar de las indicaciones que le ha entregado COLPENSIONES para que presente los documentos necesarios para agotar su proceso de reconocimiento de la prestación pensional pretendida, y que en caso de una decisión desfavorable cuenta con los mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso

documentos necesarios para agotar su proceso de reconocimiento de la prestación pensional pretendida, y que en caso de una decisión desfavorable cuenta con los mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo según sea el caso; por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida, en principio, para el reconocimiento de un derecho prestacional. Señaló concurrentemente que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, que no se explica en que consiste en caso de considerar su existencia, ni se demuestra que la activa encuentra en estado de indefensión, así como tampoco se explican las razones por las cuales los mecanismos administrativos y/u ordinarios de defensa no resultan idóneos para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales, y agrega que, por el contrario lo que se observa es que la activa lo que pretende es pretermitir la actuación administrativa manifestado que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01 De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 9 de 29 Finiquitó agregando que, al Juez Constitucional, no le está permitido ordenar, el reconocimiento de un derecho prestacional, porque se trata de un derecho de carácter legal, el cual debe ser resuelto por la Entidad competente, previo a una solicitud toda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.

1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo. 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN Con fines a que se revoque el fallo objeto de impugnación , la señora EDNA RUTH ULLOA QUINTERO, argumenta que la Juez de Primera Instancia desconoce que existe una postura de las accionadas de negar el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin tener en cuenta que, padece tres trastornos de orden psiquiátrico, que sumados arrojan un índice de pérdida de capacidad laboral del 59.80%, que le otorga una condición de invalidez de origen común y que le ubica como una persona en condición de debilidad manifiesta y con protección constitucional, por su estado de salud. Agrega que, las divergencias que se presentan entre la ARL y COLPENSIONES, respecto al reconocimiento de su pensión no pueden ser empleadas para dilatar el pago oportuno de su prestación, y que lo que debe suceder es que, presentada la reclamación, con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva entre las entidades responsables cuál es la obligada, sin que las diferencias surgidas entre aquellas, puedan ser trasladadas a la parte débil de la situación, que en el caso concreto es la aquí tutelante..

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, que se cumplió sin decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, que se cumplió sin decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.Acción de Tutela: 11001-33-36-031-2021-00117-01

De: Edna Ruth Ulloa Quintero Página 10 de 29 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2En cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionadas a las entidades en sede de las cuales se refuta afectación a las garantías fundamentales, y advertido, que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre. 3.1.3Revisada la actuación surtida por la Jueza Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la

irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la tutelante, el Juez de Primera Instancia no tiene en cuenta su condición de persona sujeto de especial protección constitucional, y la afectación a sus derechos fundamentales, que deriva de la conducta adoptado por la ARL POSITIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; por cuanto le han trasladado indebidamente el debate suscitado entre aquellas, sobre la determinación del origen de sus trastornos, y tampoco apreció correctamente que, desde el pasado 13 de octubre de 2020, no está recibiendo el pago de sus periodos de incapacidad, y sus incapacidades derivadas de sus patologías de TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y ESTRÉS POSTRAUMÁUTICO, de las que se determinó su origen laboral, superan los dos mil seiscientos (2600) días, y venían siendo asumidos por la ARL POSITIVA, quien desde el pasado 13 de octubre de 2020, generó un bloqueo de pago de incapacidades temporales, porque en su criterio cuenta 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes a

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