TA CUN - 11001333603120210012701-(19-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210012701-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336031202100127-01
ACCIONANTE: Laurentino Niño Camargo ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor LAURENTINO NIÑO CAMARGO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.”
I. ANTECEDENTES i) Pretensiones
El señor Laurentino Niño Camargo, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención yExpediente: 110013336031202100127-01
Accionante: Laurentino Niño Camargo
Accionado: UARIV
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Uariv), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, e igualdad, efectuando las siguientes peticiones:
- Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se expusieron los siguientes hechos:
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Laurentino Niño Camargo, en nombre propio, y por reparto de 27 de mayo de 2021 correspondió al
Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación correspondiente.
- El accionado allegó contestación el 28 de mayo de 2021.Expediente: 110013336031202100127-01
Accionante: Laurentino Niño Camargo
Accionado: UARIV
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Laurentino Niño Camargo
Accionado: UARIV
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
- Contestación
La Uariv presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se presentaba un hecho superado.
Precisó que el señor Niño presentó derecho de petición el 19 de abril de 2021 solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En atención a la solicitud se emitió comunicación 202172010905411 el 2 3 de abril de 2021, informándole sobre la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, e indicando que los recursos se encontraban disponibles para cobrar desde el 30 de abril.
Se agregó que luego de presentada la acción de tutela la entidad envió al accionante comunicación de radicado 202172013899491 de 26 de mayo de 2021. En la respuesta se reiteró la información sobre la Resolución 1049 y se indicó que el 8 de mayo de 2020 se expidió resolución 04102019603866 en la cual se decidió de fondo la s olicitud de indemnización administrativa elevada por el señor Niño.
Se estableció que el 13 de abril de 2021 fue cobrado el 50% de la indemnización, y el pago del otro 50% se realizaría conforme al Método Técnico de Priorización que se aplicaría el 30 de julio del presente año. La entidad procedió a explicar lo efectuado, señalando:
indemnización, y el pago del otro 50% se realizaría conforme al Método Técnico de Priorización que se aplicaría el 30 de julio del presente año. La entidad procedió a explicar lo efectuado, señalando:
“el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.Expediente: 110013336031202100127-01
Accionante: Laurentino Niño Camargo
Accionado: UARIV
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
- Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
- Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. • Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la
Resolución 01049.
El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.
El señor LAURENTINO NIÑO CAMARGO , al no encontrarse bajo situaciones de
los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.
El señor LAURENTINO NIÑO CAMARGO , al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL.”
En consecuencia, solicitó negar las peticiones incoadas por considerar que la entidad acreditó la realización de las gestiones necesarias para cumplir los mandados legales y constitucionales a ella encargados.
- Pruebas:
- Derecho de petición presentado ante la Uariv por Laurentino Niño el 19 de abril de 2021. - Respuesta a petición por la Uariv de 28 de mayo de 2021, constancia de remisión y entrega. - Resolución 04102019-603866 de 8 de mayo de 2020. - Respuesta a petición por la Uariv de 23 de abril de 2021. - Citatorio público para notificación. - Aviso público fijado el 31 de agosto de 2021.Expediente: 110013336031202100127-01
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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- La sentencia impugnada
El 8 de junio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó la acción de tutela al configurarse hecho superado. El juzgado expuso:
- La sentencia impugnada
El 8 de junio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó la acción de tutela al configurarse hecho superado. El juzgado expuso:
“Se pretende con esta acción se ampare el derecho fundamental de petición presentado, po r el señor LAURENTINO NIÑO CAMARGO , quien actúa en nombre propio y en consecuencia se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 19 de abril de 2021.
(…) De acuerdo a lo anterior y de la respuesta dada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y las pruebas aportadas, el Despacho concluye que el señor LAURENTINO NIÑO CAMARGO solicita la entrega del 50% de la indemnización admin istrativa por desplazamiento que se le reconoció mediante Resolución No. 04102019 603866 - del 8 de mayo de 2020.
3.12 Ahora bien la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS mediante comunicación con radicado N° 202172014253651 de fecha 28 de mayo de 2021 manifesto (sic) que el accionante no acreditó ninguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestre que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida de manera anticipada (…)
3.13 Por este motivo debe esperar la entrega según el método de priorización.
situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida de manera anticipada (…)
3.13 Por este motivo debe esperar la entrega según el método de priorización.
3.14 Al respecto cabe indicar que, si bien el accionante hace parte de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ella y su núcleo familiar tenga derecho inmediato a todos los beneficios económicos que otorgan los programas que atienden a la población desplazada, toda vez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos que, atendiendo a factores de presupuesto, existencia de programas (vivienda y proyecto productivo), genero, edad y condiciones particulares y concretas de las personas que se encuentran en diferentes estados de la situación de desplazamiento, se van atendiendo las solicitudes y entregando los componentes respectivos para que superen dicha situación y puedan lograr un auto sostenimiento.
3.15 Todos los procedimientos que se deben tramitar y agotar por parte de la población en situación de desplazamiento, se encuentran establecidos en pro de garantizar que las personas beneficiadas se encuentren efectivamente en las situaciones de hecho que las hacen acreedoras de tales ayudas, de suerte que omitir el cumplimiento de tales procedimientos claramente puede llegar a menoscabar la posibilidad de que la entidad pública ejerza un adecuado control sobre el otorgamiento de tales ayudas, abriéndose con ello la puerta a que las ayudas no se concedan a las personas que más las necesitan, de ahí que se pueda afirmar que existe un int erés legítimo del estado en establecer este tipo de controles, los cuales por lo demás no se advierten comoExpediente: 110013336031202100127-01
concedan a las personas que más las necesitan, de ahí que se pueda afirmar que existe un int erés legítimo del estado en establecer este tipo de controles, los cuales por lo demás no se advierten comoExpediente: 110013336031202100127-01
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desproporcionados ni arbitrarios en función del propósito para el cual se encuentran establecidos.”
Por tanto, concluyó:
“3.16 Así las cosas y atendiendo a lo descrito anteriormente, la pretensión dirigida a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a que responda la solicitud elevada el 19 de abril de 2021, se encuentra cumplida con la respuesta que fue allegada al Despacho en la contestación de tutela y dado a que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que entre la interposición de la tutela y la sentencia la accionada actuó y logró satisfacer la pretensión contenida en la acción de tutela, cesando la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por tanto, no es necesaria una orden judicial, dado que se cumplió lo pretendido, razón por la cual se negará la protección del derecho fundamental de petición.”
- Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia1 exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:
“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VICTIMAS, viola el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN porque
siguientes motivos de inconformidad:
“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VICTIMAS, viola el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN porque al contestar el (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Manifiesta que me CANCELARON y que YA ME
ENTREGARON UNA RESOLUCION.
Estoy solicitando CORRECCION de la RESOLUCIÓN No. 603866 del 08de (sic) mayo de 2.020 porque YO figuro solo y la unidad me paga la mitad (50%) y la otra mitad me la deja ya me cancelo (sic)”. Negrilla del texto original.
Por consiguiente, efectuó la siguiente petición:
Ruego a la (sic) HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta reprogramación de la INDEMNIZACIÓN.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
1 Enviado el 17 de junio de 2021 a las 8:58 p.m.Expediente: 110013336031202100127-01
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Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de
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Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, y de acuerdo a los argumentos de la impugnación, considera la Sala que le corresponde determinar el siguiente problema jurídico:
- ¿En la respuesta emitida por la Uariv al señor Laurentino Niño Camargo hubo pronunciamiento de fondo y de manera completa al derecho de petición presentado?
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.
2.3. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que
procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, losExpediente: 110013336031202100127-01
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que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.4. Derecho Fundamental de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales
resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarExpediente: 110013336031202100127-01
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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.2
La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia 3 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle u n término razonable para resolver la petición.
- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados4.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
los asuntos planteados4.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad s i ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.
2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.
4 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 110013336031202100127-01
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Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que el derecho de petició n, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en p rincipio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios
simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)6”
Por tanto, el derecho de peti ción se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.5. El caso concreto
En el presente asunto se encuentra demostrado que el accionante presentó derecho de petición el 19 de abril de 2021 ante la Uariv, con radicado 20211308958502. En el escrito el señor Niño solicitó se le informara y brindara orientación necesaria para el reconocimiento y pago de la indemnización y estímulos consagrados por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. El señor Niño fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
“1. El último giro de la indemnización administrativa no fue cobrado por mi persona dado a que me han hecho las llamadas no escucho bien dado mi discapacidad auditiva.
2. A la fecha no tengo claro cuál será la fecha cierta para que me paguen la indemnización administrativa.
6 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P.
paguen la indemnización administrativa.
6 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013336031202100127-01
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3. Desde hace unos meses me encuentro en una situación económica difícil.”
Y agregó:
“En razón a los anteriores hechos, solicito de la manera más formal lo siguiente:
1. Se reprograme el giro del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida por la UARIV.
2. Se me dé una fecha cierta para sobrar el monto económico en la Entidad Financiera estableciendo, además, el lugar al que debo asistir para el cobro, dado que mi discapacidad auditiva no me permite comunicarme bien por el teléfono.”
El señor Niño indicó que su dirección de notificaciones era la calle 77 # 81 sur – 80, torre 19, apartamento 104, barrio Gran Colombiano.
El 23 de abril de 2021 la Uariv expidió respuesta a derecho de petición de radicado 20211308958502, dirigido al peticionante en la dirección de correo electrónico laurentino409@gmail.com. La respuesta otorgada fue la siguiente:
“La Unidad para las Víctimas le informa que, en cump limiento a las
correo electrónico laurentino409@gmail.com. La respuesta otorgada fue la siguiente:
“La Unidad para las Víctimas le informa que, en cump limiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco, la cual fue radicada (sic)
Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima(s) indirecta(s) a quien(es) en su momento acreditaron su calidad de destinatario(s) de la víctima, por lo cual nos permitimos informar que la Unidad para las Víctimas ha realizado los procedimientos administrativos para otorgar el correspondiente giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vi gente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable.
La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización). Conforme a lo anterior, le indicamos que la dirección territorial en los próximos días lo estará contactando para notificarle la carta de indemnización.
Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros
de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder laExpediente: 110013336031202100127-01
Accionante: Laurentino Niño Camargo
Accionado: UARIV
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación.
Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de Indemnización Administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella.
De la respuesta anterior no obra constancia de remisión ni de entrega efectiva.
Conforme al problema jurídico establecido, sería del caso estudiar si esta respuesta otorgada por la accionada se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales anteriorm ente relacionados; sin embargo, como lo señaló el juzgado de primera instancia, en el trámite del proceso la en
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