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TA CUN - 11001333603120210017201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210017201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá1, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de julio de 20212, los señores José Daniel Campo Sáenz (víctima directa); Marlene Sáenz Zuñiga y Cesar Campo Blanco (padres de la víctima); Cervelion Campo Sáenz y Wilson Rafael Campo Sáenz (hermanos de la víctima), por medio de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor José Daniel Campo Sáenz mientras se encontraba prestando el servicio militar.

En concreto, solicitó:

responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor José Daniel Campo Sáenz mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitó: 1 16SentenciaPrimeraInstancia.pdf 2 01DemandaAnexos.pdfExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 2 1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ, MARLENE SAENZ ZUÑIGA, CESAR CAMPO BLANCO, CERVELION CAMPO SAENZ y WILSON RAFAEL CAMPO SAENZ, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN

RAFAEL CAMPO SAENZ, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.758.927,63 M/Cte para JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $44.698.780,18 M/Cte para JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ. - Perjuicios morales la cantidad de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ, MARLENE SAENZ ZUÑIGA y CESAR CAMPO BLANCO, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. Para CERVELION CAMPO SAENZ y WILSON RAFAEL CAMPO SAENZ, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. -Perjuicio por daño a la salud de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JOSE DANIEL CAMPOS SAENZ. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven señor José Daniel Campo Sáenz, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 19 “GR. JOAQUIN PARIS” del Guaviare, el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020. En los exámenes médicos previos a su ingreso, se verificó que el señor José DanielExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis

3 Campo Sáenz se encontraba en buenas condiciones de salud y, en consecuencia, fue declarado apto para el servicio.

Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis

3 Campo Sáenz se encontraba en buenas condiciones de salud y, en consecuencia, fue declarado apto para el servicio. El 13 de noviembre de 2019, una vez diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, recibió tratamiento con medicamento GLUCANTIME, desde el 16 de noviembre de 2019 hasta 15 de diciembre de 2019. El 2 de enero de 2020, se realizaron los exámenes médicos de desacuartelamiento del Soldado Regular Campos Sáenz por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio y se certificó el tratamiento realizado para la Leishmaniasis. 1.2. Contestación de la Nación3 El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó contestación de la demanda en la que señaló que en el presente asunto hay ausencia de responsabilidad por parte de esta institución, aunque al señor José Daniel Campos Sáenz se le diagnosticó leishmaniasis, recibió tratamiento médico adecuado y regresó a casa en condiciones normales, sin impedimentos para sus actividades diarias. Además, se argumentó que el estado de salud superado no le impide encontrar empleo o desempeñarse en diversos campos, y cualquier dificultad laboral debe atribuirse a factores distintos a su servicio en el Ejército Nacional. Estableció que la enfermedad padecida por el actor debe considerarse como parte de un riesgo permitido, vinculado a la naturaleza misma del servicio militar obligatorio. Se señaló que el 80% de las zonas donde opera el Ejército Nacional son

de un riesgo permitido, vinculado a la naturaleza misma del servicio militar obligatorio. Se señaló que el 80% de las zonas donde opera el Ejército Nacional son propensas a enfermedades endémicas y tropicales, creando un riesgo de contagio para todo el personal militar. Al mismo tiempo, manifestó que no se aportaron los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar el daño y la imputación de este a la institución demandada. Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 08ContestacionDemanda.pdfExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis

4 Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo resolvió: PRIMERO. - DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor JOSÉ DANIEL CAMPO SÁENZ, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión:

NOMBRE Y

APELLIDOS

CALIDAD EN LA

QUE ACTÚA

VALOR A

moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión:

NOMBRE Y

APELLIDOS

CALIDAD EN LA

QUE ACTÚA

VALOR A

RECONOCER

JOSÉ DANIEL CAMPO

SÁENZ Víctima directa 10 SMLMV MARLENE SÁENZ ZUÑIGA Madre lesionado 10 SMLMV CESAR CAMPO BLANCO Padre lesionado 10 SMLMV

CERVELION CAMPO

SÁENZ Hermano víctima 5 SMLMV

WILSON RAFAEL CAMPO

SÁENZ Hermano Víctima 5 SMLMV TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por concepto de perjuicio por daño a la salud, a favor del señor JOSÉ DANIEL CAMPO SÁENZ, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor JOSÉ DANIEL CAMPO SÁENZ, la suma de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/cte ($22.071.081), de acuerdo con la parte considerativa. QUINTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor JOSÉ DANIEL CAMPO SÁENZ, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente

considerativa. QUINTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor JOSÉ DANIEL CAMPO SÁENZ, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. SEXTO. - La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. -. Apoderada parte actora, Dra. HELIA PATRICIA ROMERO RUBIANO – Correo electrónico: patriciaromeroabogada@hotmail.com -. Apoderada de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Nacional – EJÉRCITO Nacional – Dra. KELLY JHOHANA GOMEZ SOTELO - Correo electrónico: Kellygomezs@hotmail.com SÉPTIMO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 110013336031-2021-00172-01

anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis

5 El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas con ocasión de la Leishmaniasis adquirida por el señor José Daniel Campo Sáenz, quien tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 10% por leishmaniasis cutánea sin limitación funcional durante la prestación de su servicio militar. Encontró que el nexo causal se encuentra establecido puesto que el daño se produjo cuando el actor se encontraba en custodia del Ejército Nacional, en la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que el daño resulta imputable a la demandada de conformidad con la atribución de responsabilidad del daño especial, puesto que al señor José Daniel Campo Sáenz, se le sometió a una carga anormal que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, estableció que el Estado asume frente a los soldados conscriptos la posición de garante y, en consecuencia, debe responder por los riesgos que se creen con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En relación con la tasación de perjuicios estableció condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la víctima directa y a sus padres

En relación con la tasación de perjuicios estableció condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la víctima directa y a sus padres la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus hermanos 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y adicional a esto, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante José Daniel Campo Sáenz por concepto de daño a la salud, puesto que en el Acta de la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) para este. Asimismo, en relación con los perjuicios patrimoniales reclamados, estableció por concepto de perjuicios materiales la suma de veintidós millones setenta y un mil ochenta y un pesos M/cte ($22.071.081). Los cuales calculó con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia y la pérdida de la capacidad laboral del 10%. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4, sus argumentos insisten en que: 4 18RecursoApelacion.pdfExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 6 - En el presente asunto se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 6 - En el presente asunto se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, puesto que no es posible para el Estado prever o resistir las circunstancias en las que se contrae la enfermedad. - No es posible establecer el nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada. El servicio militar obligatorio es una necesidad social que se encuentra sustentado en la Constitución Política y no supone una carga superior a la que deben soportar los vinculados. - Señaló que el estudio del daño debe realizarse teniendo en cuenta que la lesión padecida por el demandante no dejó limitaciones funcionales y, en consecuencia, esta no afecta sus planes de vida o su normal desarrollo. Es decir, consideró que no existe un daño antijurídico que deba ser reparado. -Expuso que el daño padecido por el demandante, es un riesgo que debe asumir en su vinculación al servicio militar. -Estableció que los perjuicios materiales no fueron debidamente acreditados. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de febrero de 2023 (Samai índice 1) y mediante providencia de 23 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. 1.5.1 Alegatos La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 presentó alegatos de

conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que 5 Índice 009 de Samai.Expediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 7 tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o si la NaciónEjército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor José Daniel Campo Sáenz y, en caso de así considerarlo, estudiar si la condena impuesta se ajustó a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicios; en respeto de la no reformatio in pejus dado que solo la demandada apeló. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos.

reconocimiento de perjuicios; en respeto de la no reformatio in pejus dado que solo la demandada apeló. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma6. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones 6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz

6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 8 públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado7: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de

eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada8.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su

especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

7 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis

9 Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró9: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada10. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada

parte demandada10. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial11. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad

9 Expediente 48635. 10 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente: 110013336031-2021-00172-01

Demandante: José Daniel Campo Sáenz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Conscriptoleishmaniasis 10 psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200812, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda13. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio

causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios14, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Bo

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