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TA CUN - 11001333603120210019001-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120210019001-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603120210019001

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA

DEMANDADO: D&A HIERRO FIGURADO SAS Y JOSE EDILBERTO NUÑEZ SANCHEZ Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA E.S.P en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , formulo demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de D&A Hierro Figurado S.A.S y José Edilberto Núñez Sánchez, con la cual pretende declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión al daño que sufrió en la infraestructura , para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a D&A HIERRO FIGURADO SAS, identificada con NIT No. 901.139.989-5 en calidad de

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a D&A HIERRO FIGURADO SAS, identificada con NIT No. 901.139.989-5 en calidad de propietaria del vehículo placa ELA -673 para la fecha de los hechos y actualmente y JOSÉ EDILBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.005.5027 en calidad de conductor del vehículo placa ELA -673 para la fecha de los hechos, por los daños causados a la infraestructura de propieda d de ETB S.A. E.S.P. el día 26 de julio de 2019, ocasionados en la dirección Carrera 28 Calle 10 (Localidad Mártires) de la ciudad de Bogotá D.C. con el vehículo de placa ELA-673.

SEGUNDA: Condenar a D&A HIERRO FIGURADO SAS, identificada con NIT No. 901.139.989-5 y al señor JOSÉ EDILBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.005.5027 a pagar a ETB S.A. E.S.P. los perjuicios ocasionados a su infraestructura co mo consecuencia del accidente de tránsito producido en la dirección Carrera 28 Calle 10 (Localidad Mártires) de la ciudad de Bogotá D.C. con el vehículo de placa ELA-673 el día 26 de julio de 2019, que ascienden a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.995.017,87), valor que corresponde a la

a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.995.017,87), valor que corresponde a la determinación del daño emergente, conforme a la valoración de daños No. 4702Radicado: 11001333603120210019001

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

Demandado: D&A Hierro Figurado S.A.S y otros

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elaborada por ETB S.A. E.S.P, y que se discrimina así: a.

DAÑO EMERGENTE: Ha ce referencia a las sumas de los costos directos que están conformados por los siguientes conceptos i) Análisis Precios Unitarios -APU- (precio de la mano de obra y vehículos utilizados), y ii) Materiales, conforme a la valoración No. 5349 realizada por ET B S.A. E.S.P, que asciende a la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.995.017,87), de acuerdo con la siguiente relación:

VALORACION APU MATERIALES TOTAL 4702 $1.273.655,30 $721.362,57 $1.995.017,87

TOTAL $1.995.017,87

TERCERA: ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se ocasionaron los daños y hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTA: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos

al Consumidor, desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se ocasionaron los daños y hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTA: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

QUINTA: CONDÉNESE en costas y agencias del derecho a los demandados.”

2. Hechos

Indicó que, el día 26 de julio de 2019, el vehículo de placas ELA -673 propiedad de D&A Hierro Figurado SAS, venia siendo conducido por el señor José Edilberto Nuñez Sánchez cuando colisionó contra el poste ubicado en la Carrera 28 Calle 10 en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Mártires.

Sostuvo que, el demandante tuvo que efectuar las reparaciones necesarias de acuerdo a la valoración de daños No. 4702 de 26 de agosto de 2019, por un valor de $1.995.017,87, por lo que realizó un requerimiento a D&A Hierro Figurado SAS, en calidad de propietario del vehículo de placas ELA -673, para obtener el pago de la infraestructura afectada .

3. Sentencia de primera instancia

El 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo Oral de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de D&A HIERRO FIGURADO S.A.S., atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS

en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de D&A HIERRO FIGURADO S.A.S., atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)”

Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

“(…) Para comenzar, el Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.Radicado: 11001333603120210019001

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

Demandado: D&A Hierro Figurado S.A.S y otros

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Puestas de este modo las cosas, se observa que si bien es cierto que ETB S.A. E.S.P., sufrió un daño en su infraestructura poste y cable que se encuentra instalado en la Carrera 28 Calle 10 de ciudad de Bogotá D.C., por valor de $1’995.017,87, el mismo no puede ser imputado a la demandada D&A HIERRO FIGURADO S.A.S. en calidad de propietaria del vehículo Dodge modelo 1974 de placa ELA-673, como pasa a explicarse en las siguientes líneas.

En primer término, a juzgar por la copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001031422, del 26 de julio de 2019, que refiere que se presentó un

En primer término, a juzgar por la copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001031422, del 26 de julio de 2019, que refiere que se presentó un accidente de tránsito de clase “Choque, con objeto fijo poste, otro: cable”, en la aludida intersección cuando el señor José Edilberto Nuñez, conducía el vehículo Dodge modelo 1974 de placa ELA-673, chocó con un cable de movistar, vía con las características de recta, plano, un sentido, una calzada con tres o más carriles, con estado seca, con buena iluminación artificial, la hipótesis fue atribuible a la vía código causa 308, descripción “Cable de Movistar sobre la vía”, el cual se encuentra registrado en el croquis (fls. 10-12 a. 06), así: (…)

De ahí que, al transitar el vehículo en la carrera 28 y atravesar la calle 10, jaló el cable que se encontraba sobre la vía y, por ende, se inclinó el referido poste, lo cual se encuentra en armonía con la declaración de parte de la señora Yanis Maiyeli Salazar Gómez, representante legal de D&A HIERRO FIGURADO S.A.S., realizada en la audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2023.

De modo que, nunca existió el choque del automotor con el poste de propiedad de ETB S.A. Lo cual significa que, la causa eficiente del daño es la permanencia del aludido cable de Movistar sobre la vía.

En segundo lugar, en el testimonio de Wilson Morales Ballesteros, profesional I de la Gerencia de Servicios masivos de la Vicepresidencia de Operaciones de ETB

aludido cable de Movistar sobre la vía.

En segundo lugar, en el testimonio de Wilson Morales Ballesteros, profesional I de la Gerencia de Servicios masivos de la Vicepresidencia de Operaciones de ETB S.A. E.S.P., se advirtió que éste no estuvo presente en el accidente de tránsito, y llegó posteriormente a reparar los daños, por tanto, tampoco coincide la afirmación de aquél respecto a que el poste fue partido en el aludido accidente, sino únicamente sufrió la inclinación.

Llegado a este punto, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En tercer término, llama la atención del Despacho que al ser un poste de propiedad de ETB S.A., y el cual estaba siendo usado por Movistar para interconectarse con otro poste, dicha E.S.P., no la hubiese demandado, puesto que como ya se dijo, el riesgo y daño lo generó Movistar, y no el vehículo de propiedad de la D&A HIERRO FIGURADO S.A.S., que simplemente transitaba por una vía urbana de la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, al ser la causa eficiente del daño, el cable de Movistar sobre la vía, y que dicha empresa de telefonía fija, móvil y de internet, no fue demandada en el proceso de la referencia por ETB S.A. E.S.P., se denegaran las súplicas de la demanda. (…)”

4. Recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , solicita se revoque la

la demanda. (…)”

4. Recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Radicado: 11001333603120210019001

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

Demandado: D&A Hierro Figurado S.A.S y otros

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“(…) El primer motivo de inconformidad con la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 está relacionada con la errada identificación de la causa eficiente del daño en el caso bajo estudio, para el Despacho corresponde a la “permanencia del…cable de Movistar sobre la vía” la causante de la afectación en la infraestructura de red de ETB y no el tránsito el camión de placas ELA673 quien causó el accidente, pues este “al transitar …en la carrera 28 y atravesar la calle 10, jaló el cable que se encontraba sobre la vía y, por ende, se inclinó el referido poste… De modo que, nunca existió el choque del automotor con el poste de propiedad de ETB S.A”.

Frente a lo anterior, debe de cirse que el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0001031422 identifica que la clase de accidente fue “choque” contra un elemento fijo identificado como “poste” y otro “cable”, la hipótesis del accidente es “de la vía 308”, código, que de acuerdo con la Resolución No. 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte, corresponde a la causa “otros” por lo que procede señalar el elemento, como en el caso que se indicó: “cable de

accidente es “de la vía 308”, código, que de acuerdo con la Resolución No. 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte, corresponde a la causa “otros” por lo que procede señalar el elemento, como en el caso que se indicó: “cable de movistar sobre la vía”

Sin perjuicio de lo anterior, en las observaciones del citado Informe se dejó lo siguiente:

Las observaciones permiten establecer que, la infraestructura de red de ETB se vio afectada no solo por el cable en la vía, sino también por el tránsito del camión en la carrera 28 y la calle 10 que ocasiona el a ccidente, por lo que la afirmación contenida en la Sentencia recurrida de que “el vehículo de propiedad de la (SIC) D&A Hierro Figurado SAS que simplemente transitaba por una vía urbana de la ciudad de Bogotá” desconoce el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0001031422.

De esta forma es errado el análisis de este elemento de la responsabilidad atribuyendo como única causa eficiente del daño el cable de propiedad de Movistar sobre la vía e indicando que fue este el que generó el “riesgo y daño”, pues el argumento, además, de desconocer el informe atrás mencionado, pasa por alto los requisitos exigidos para la configuración del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad para la sociedad demandada (…)

Visto lo anterior, para la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero se requiere que aquel sea imprevisible e irresistible, aspectos que dentro del proceso no se acreditaron, el demandado solo se remitió al informe ya citado en lo referente al cable de propiedad d e Movistar y afirmó que el poste “se

tercero se requiere que aquel sea imprevisible e irresistible, aspectos que dentro del proceso no se acreditaron, el demandado solo se remitió al informe ya citado en lo referente al cable de propiedad d e Movistar y afirmó que el poste “se encontraba a una altura inferior a la permitida exponiendo a accidente a cualquier vehículo que transitara por el lugar a un accidente de iguales o más nefastas características pudiendo generar hasta consecuencias en la integridad física de los transeúntes que de manera desprevenida se encontraran en el lugar de los hechos, es por lo cual que si analizamos el hecho podemos evidenciar que la demandada no es responsable de los hechos sino una víctima de la situación.” (Se resaltó)

Lo transcrito evidencia que, el demandado reconoce su participación en la generación del daño a ETB, independientemente que intenta señalar que el poste está a una altura inferior, lo cual no fue demostrado en el proceso. De ahí que, su actividad, el tráns ito o conducción del vehículo, sea también causa eficiente del daño, es decir, tanto el cable sobre la vía como el tránsito del camión ELA673 fueron lo que ocasionaron el daño a mi representada, en términos del Profesor Tamayo Jaramillo tanto el tercero (propietario del cable)Radicado: 11001333603120210019001

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

Demandado: D&A Hierro Figurado S.A.S y otros

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como la sociedad demanda fueron instrumentos activos del daño.

Es importante, reiterar que el hecho del tercero debe ser exclusivo en la causación del daño y no puede concurrir como causa la culpa del demandado,

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como la sociedad demanda fueron instrumentos activos del daño.

Es importante, reiterar que el hecho del tercero debe ser exclusivo en la causación del daño y no puede concurrir como causa la culpa del demandado, como ocurre en este caso, pues el conductor del camión ELA673 de propiedad de la sociedad D&A HIERRO FIGURADO S.A.S. al desplegar una actividad peligrosa como la conducción debió percatarse que el cable estaba distendido, sobre la vía o que estaba en una posición inusual, más aún cuando era normal su tránsito en dicha dirección, según lo afirmó la Representante Legal, no obstante, prosiguió su transito asumiendo el “riesgo y el daño”.

En consecuencia, la causa eficiente del daño no es solo el cable sobre la vía como lo estableció el Despacho de primera instancia, porque otros vehículos ya habían transitado el lugar sin afectar el poste de ETB, por lo que es el tránsito del camión, sus proporciones o estructura, es también, la causa adecuada de la afectación a la infraestructura de red de la Compañía junto con el hecho del tercero (cable sobre la vía).

Así las cosas, al no ser exclusivo el hecho del tercero como causante del daño, se habilita a mi representada, bajo lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, de reclamar por la totalidad del perjuicio a cualquiera de los involucrados, en este caso a la Sociedad demandada, sin que se requiere como lo exigió el Despacho haber demandado a Movistar como propietario del cable. (…)

Así las cosas, se rechaza la fijación de las a gencias en derecho por los siguientes argumentos:

Despacho haber demandado a Movistar como propietario del cable. (…)

Así las cosas, se rechaza la fijación de las a gencias en derecho por los siguientes argumentos:

1. No es lógico que el Despacho señale que “no se causaron costas y expensas”, pero fije un valor por agencias en derecho, cuando las costas conforme el citado artículo 361 del CGP están constituidas por las expensas y las agencias en derecho, es decir, sino se causaron costas es porque no se generaron expensas y agencias en derecho.

2. La tasación efectuada desconoce que las costas, por ende, las agencias en derecho solo se generan cuando “…se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (artículo 188 del CPACA) y “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del CGP).

En el caso bajo estudio el despacho no señaló cuál era la razón de fijar agencias en derecho solamente indicó que: “la tasación está regulado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que, para un proceso de primera, corresponden hasta por el 10% de la condena o las pretensiones de la demanda.” (…) En la sentencia recurrida el Despacho no realizó ninguna ponderación de los criterios que los artículos citados del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece y además, de manera errada calculó la tasación, pues indicó que “teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, el Despacho fija agencias en derecho a

criterios que los artículos citados del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece y además, de manera errada calculó la tasación, pues indicó que “teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, el Despacho fija agencias en derecho a favor de D&A HIERRO FIGURADO S.A.S., atendiendo el Arbitrio Judice, la suma

equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2

S.M.L.M.V.)” cuando el valor de la pretensión es de $1.995.017,87.

Por tanto, si aplicara correctamente la tarifa señalada en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que dice: “en primera instancia… (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido”, correspondería a tasarlos en “en porcentajes sobre el valor…” de la pretensión pecuniaria y no en salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que estos proceden cuando “las agencias en derecho corresponda n a procesos en los que se formularonRadicado: 11001333603120210019001

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pretensiones de índole pecuniario… Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V” (Se resaltó) (…)”

5. Actuaciones en segunda instancia

establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V” (Se resaltó) (…)”

5. Actuaciones en segunda instancia

En auto del 17 de mayo de 2024 , se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 4, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.

1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si esta llamado a responder los demandados con ocasión al daño causado tras la colisión presentada entre el automotor de placas ELA-673, que venía siendo conducida por el señor José Edilberto Núñez Sánchez y un poste de propiedad de ETB, en hechos que tuvieron lugar el día 26 de julio de 2019,

2.2 Régimen de responsabilidad aplicable

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un

condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tant o por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque esRadicado: 11001333603120210019001

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“irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la

otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de E stado3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:

14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.

15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa

que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4 Cita original del texto. Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 11001333603120210019001

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2.3 Caso concreto

Dentro del recurso de apelación, la parte demandante solicita se determine la responsabilidad de los particulares con ocasión al daño generado en la infraestructura de poste que estaba ubicado sobre la Carrera 28 con Calle 10, en la localidad de Mártires, el cual habría generado un detrimento económico tras haber asumido el costo de los arreglos realizados.

En este sentido, es pertinente realizar un recuento de las pruebas aportadas al proceso dirigidas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

En informe policía de accidente de tránsito No. A001031422, se realiza una breve descripción de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2019, en los que describe que se trata de un accidente sobre la Carrera 28 con Calle 10, zona comercial -urbana, en la intersección, en una vía recta, plana en la que tiene una señal peatonal y línea de pare, con buena iluminación, dentro de la

describe que se trata de un accidente sobre la Carrera 28 con Calle 10, zona comercial -urbana, en la intersección, en una vía recta, plana en la que tiene una señal peatonal y línea de pare, con buena iluminación, dentro de la hipótesis que plantea como causa del accidente indicó:

De la vía Cod. Causa 308 “Otras”, descripción: Cable de Movistar sobre la vía.

Asimismo, se elabora un croquis del accidente en donde deja de presente la presencia del cable que atravesaba la vía y que habría sido con el que el vehículo de placas ELA -673, arrastro el cableado generando el desprendimiento del poste.

Con relación a esta prueba documental, es pertinente destacar que el informe elaborado por la Policía Nacional, como primer respondiente del accidente, permite poner en conocimiento los hechos que precedieron el accidente de acuerdo a la información que se entiende verídica al tratarseRadicado: 11001333603120210019001

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de un documento público, el cual guarda relación con la información suministrada por los testigos y los demandantes quien es coinciden en señalar la presencia del cable que se encontraba por debajo de la altura requerida para el tránsito de vehículos grandes como el que estuvo involucrado en el incidente, circunstancia que generó una situación de riesgo a la comunidad, más aun tratándose de una zona comercial en donde el tránsito peatonal y vehicular es constante.

En este sentido, es posible establecer que se estaba frente a una situación

riesgo a la comunidad, más aun tratándose de una zona comercial en donde el tránsito peatonal y vehicular es constante.

En este sentido, es posible establecer que se estaba frente a una situación de riesgo que fue generado ante la presencia de unos cables que se encontraban por debajo de la altura requerida para el paso de vehículos grandes, hecho que desencadenó el accidente ocurrido el 26 de julio de 2019, cuando el vehículo de placas ELA -673 se enredó sobre los mencionados cables generando que el po ste al que estaba conectado se ladeara, siendo necesario que se realizara las reparaciones pertinentes.

Así las cosas, al no contar con otros elementos probatorios que permitan acreditar la hipótesis que plantea el demandante en aducir algún tipo de imprudencia o negligencia de par te del conductor del vehículo involucrado en los hechos del 26 de julio de 2019, no se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 167 del CGP, en el sentido de aportar las pruebas pertinentes para probar los supuestos de hecho, por lo que no se configuran los elementos para establecer la responsabilidad del Estado.

En este sentido, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dado aplicación al principio de la autorresponsabilidad de las partes en cuanto a la obligación que tiene estas de allegar al proceso los medios probatorios por medio pueda acreditar los argumentos sobre los cuales fundamentan su defensa, es así, que se ha determinado el concepto de la carga de la prueba en los siguientes términos:

El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que

El concepto de carga de la prueba se convier

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