TA CUN - 11001333603120210021801-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210021801-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-031-2021-00218-01
Sentencia: SC3-24043278
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Explosión de tapa de olla a presión. Ranchero.
Régimen objetivo de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima. Ausencia de utilización de implementos de seguridad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Abel de Jesús Pacheco Morelo, Katia Milena Acevedo Bello, Samara Sofía Pacheco Acevedo, Ana Delcy More lo Berrios, Abel Vicente Pacheco Tapia, Jorge Luis Pacheco Morelo, Leidys Dayana Niño Ávila, Jocabed Pacheco Niño y Alsibiades José Pacheco Morelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 27 de agosto de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones causadas al soldado regular Abel de Jesús Pacheco
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones causadas al soldado regular Abel de Jesús Pacheco Morelo, en hechos ocurridos el pasado 26 de septiembre de 2019, cuando explotó la olla a presión en la que se encontraba cocinando los alimentos como ranchero de la Base Militar de Cristalinas (Meta), mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 1, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 17 de abril de 2023, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora (1 SMMLV) (archivo 21, ibid.).
Argumentó la Juez de primera instancia que se demostró que, para la época de los hechos, el joven Abel de Jesús Pacheco Morelo se encontraba prestando servicio militar obligatorio y fue designado como ranchero en el Batallón Especial Energético y Vial No. 15 BG “Tulio Gabriel Puyana García” de Puerto Gaitán – Meta.
1 El 31 de mayo de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 19 de julio de 2021 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 115 -122, archivo 1, expediente electrónico).2 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros
ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 115 -122, archivo 1, expediente electrónico).2 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Indicó que se acreditó que, el 26 de septiembre de 2019, el conscripto sufrió un accidente en la cocina al manipular negligentemente la olla a presión, “es decir, sin ningún elemento de seguridad y protección que se le había brindado en las capacitaciones (guantes, tapabocas y delantal)”, lo que le produjo quemaduras en el abdomen y en la mano derecha, tal como se probó con informe rendido por el superior y los testimonios recaudados en el proceso.
Sostuvo que, por lo anterior, se probó que el soldado regular Pacheco Morelo sufrió lesiones en su corporalidad mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, pero no se acreditó que las mismas causaran alguna disminución de la capacidad laboral del demandante, ni se aportó Junta Médico Laboral que demostrara secuelas de la lesión , lo que “impide determinar no sólo la dimensión de la afección, sino establecer si se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable”.
Por ende, aseguró que en el expediente no se probó el primer elemento de la responsabilidad debido a que el daño “no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable pues no se acreditó la magnitud de las afecciones sufridas por la víctima, ni se causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal”.
determinado o determinable pues no se acreditó la magnitud de las afecciones sufridas por la víctima, ni se causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal”.
En todo caso, refirió que, si se tuviera como probado el daño antijurídico, se configuraría la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que al joven Pacheco Morelo se le había suministrado elementos de protección y decidió no usarlos para preparar los alimentos en la olla a presión, lo cual produjo las lesiones por las cuales busca indemnización administrativa.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 22, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 24 de abril de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que sí se acreditaron los elementos de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado regular Pacheco Morelo (archivo 23, ibid.).
Afirmó que, con la demanda, se aportaron fotografías que acreditan el daño antijurídico sufrido por el conscripto Abel de Jesús Pacheco Morelo como consecuencia de las quemaduras sufridas por la explosión de la olla a presión, las cuales no fueron tachadas, ni controvertidas por la parte demandada.
Adujo que se aportó historia clínica mediante la cual se acreditó que el demandante sufrió quemadura de primer grado en un 13.5% y de segundo grado en el 1% por hechos ocurridos durante el servicio, por causa y en razón del mismo, lo que acreditó la magnitud de las
quemadura de primer grado en un 13.5% y de segundo grado en el 1% por hechos ocurridos durante el servicio, por causa y en razón del mismo, lo que acreditó la magnitud de las heridas ocasionadas y la atribución jurídica del daño a la demandada.
Alegó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no aportó documento o acta de suministro que soportara la entrega de elementos de protección (guantes , tapabocas y delantal) y lo cierto era que el informe de novedad que obra dentro del proceso contiene fotos que no ofrecen certeza de la fecha en la que fueron tomadas , ni indican si fueron3 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
obtenidas antes de los hechos acaecidos el día 26 de septiembre de 2019.
Solicitó que se desestimara lo sostenido por el Mayor Álvaro Ramírez Bautista en el testimonio rendido pues “no existe documento o acta que soporte que se entregaron elementos de seguridad” al señor Abel de Jesús Pacheco Morelo, ni se evidencia acta de instrucción y manejo de marmitas, ollas a presión o cualquier otro elemento utilizado para la actividad de ranchero o cocinero.
Además, refirió que, aunque el Mayor Álvaro Ramírez Bautista afirmó en prueba testimonial que en la orden del día se dieron recomendaciones sobre las medidas de seguridad que debían cumplir los rancheros, ello no fue acreditado dentro del proceso y fue omitido por el a quo, aunado a que no fueron valoradas las fotocopias del libro de la orden del día de carácter permanente Nos. 267 y 268 donde se evidencia que dichas instrucciones no se impartieron.
a quo, aunado a que no fueron valoradas las fotocopias del libro de la orden del día de carácter permanente Nos. 267 y 268 donde se evidencia que dichas instrucciones no se impartieron.
Indicó que, por el contrario, el soldado Óscar David Noel Ramos aseguró en prueba testimonial que el conscripto Abel de Jesús Pacheco no tenía elementos de seguridad pues “después se los trajeron”, lo que demuestra la omisión en que incurrió la demandada.
Añadió que la falta de acta de la Junta Médico Laboral no es óbice para que el Juez de instancia no realice la tasación de los perjuicios ocasionados en virtud del principio de arbitrio iuris, por lo que no podía negarse las pretensiones por esta razón.
Finalmente, sostuvo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque i) no se demostró que al señor Abel de Jesús le fueron suministrados los elementos de protección que requería para cumplir con la labor de ranchero , ii) no se aportó acta de entrega o soporte de suministro de ese material de cocina, iii) las fotografías del informe de novedad no dan certeza de que fueron tomadas con anterioridad a los hechos y iv) no se cumple con los presupuestos del eximente de responsabilidad.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 25, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de mayo de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación . El 10 de junio
recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 25, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de mayo de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación . El 10 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 26 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.4 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le s fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el soldado regular Abel de Jesús Pacheco Morelo en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2019 cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora (1 SMMLV). Consideró que
militar obligatorio.
El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora (1 SMMLV). Consideró que no se probó el daño antijurídico ocasionado al conscripto pues, a pesar de acreditarse que el soldado regular sufrió lesiones por la explosión de la olla a presión, no se aportó Junta Médico Laboral, ni se probó la magnitud del daño, lo que impedía la configuración del primer elemento de la responsabilidad. En todo caso, indicó que si se tenía por acreditado el daño antijurídico, se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que fue el conscripto el que decidió manipular la olla a presión sin los elementos de seguridad que le habían sido entregados para cocinar alimentos (guantes, tapabocas y delantal).
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda porque i) con la demanda se aportaron fotografías, historia clínica y copias del libro de la orden del día que demostraban la existencia del daño antijurídico, su magnitud y la atribución jurídica a la demandada, ii) la contraparte no aportó prueba que soportara la presunta entrega de los elementos de protección al joven Pacheco Morelo, ni prueba de instrucción en el manejo de las ollas a presión, iii) a pesar de que el Mayor Álvaro Ramírez Bautista afirmó que a la víctima directa se le dieron recomendaciones sobre medidas de seguridad, ello no fue
de las ollas a presión, iii) a pesar de que el Mayor Álvaro Ramírez Bautista afirmó que a la víctima directa se le dieron recomendaciones sobre medidas de seguridad, ello no fue probado dentro del proceso, iv) el testimonio del soldado Óscar David Noel Ramos corroboró que no se entregaron elementos de protección, v) la ausencia de la Junta Médico Laboral no impide que el Juez de la reparación directa tase los perjuicios por arbitrio iuris y vi) no se demostró la culpa exclusiva de la víctima pues no se entregaron los elementos de protección que presuntamente dejó de utilizar el conscripto.
En virtud de lo anterior, determinará la Sala si, primero, se encuentran probados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el conscripto Pacheco Morelo. Especialmente, si se probó la existencia del daño antijurídico y la atribución del miso a la demandada.
Segundo, establecerá la Subsección si se configura o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por desatención y negligencia del conscripto en la falta de utilización de los implementos de protección que supuestamente le habían sido entregados por el Ejército Nacional.5 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Tercero, en caso de que se demuestre la responsabilidad del Estado, resolverá la Sala si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Cuarto y último, determinará si hay lugar a confirmar o revocar la condena en agencias en
Tercero, en caso de que se demuestre la responsabilidad del Estado, resolverá la Sala si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Cuarto y último, determinará si hay lugar a confirmar o revocar la condena en agencias en derecho dictaminada por el a quo, a pesar de que la apelante única no se opuso expresamente a la misma.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Está acreditada la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones o quemaduras sufridas por el conscripto Abel de Jesús Pacheco Morelo como consecuencia de la explosión de la olla a presión , sucedida el pasado 26 de septiembre de 2019 , mientras se encontraba prestando servicio militar como ranchero de la Base ?¿Se configura la culpa exclusiva de la víctima por la falta de utilización de los implementos de seguridad y protección que presuntamente le fueron entregados al conscripto?
✓ En caso de que se pruebe la responsabilidad patrimonial del Estado, ¿hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?
✓ De no ser así, ¿es procedente revocar la condena en agencias en derecho establecida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, a pesar de que la apelante única no se expuso de forma expresa?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia pues aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como su atribución jurídica bajo el régimen objetivo de responsabilidad, resultó probada la causal
✓ Para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia pues aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como su atribución jurídica bajo el régimen objetivo de responsabilidad, resultó probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima debido a que, a partir del análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, traídas por la misma parte demandante, se comprobó que el daño antijurídico se ocasionó por la falta al deber objetivo de cuidado del conscripto a quien se le entregaron los elementos de protección y seguridad para preparar alimentos (tapabocas, guantes y delantal de cuerina) y fue aquél quien decidió, imprudentemente, no usarlos para manipular la olla a presión que ocasionó las lesiones.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
✓ La Subsección revocará la condena en agencias en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 366 del CGP, en armonización con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el precedente del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 ) relacionado con el análisis de los aspectos desfavorables del apelante único que debatió el aspecto global de la sentencia de primera instancia.6 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia y la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 , la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, la culpa exclusiva de la
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia y la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 , la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Abel de Jesús Pacheco Morelo sufrió el accidente que ocasionó las lesiones en su humanidad, esto es, entre el 27 de septiembre de 2019 y el 27 de septiembre de 2021, por lo que la demanda presentada el pasado 27 de agosto de 2021 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial y de la suspensión de términos de caducidad en virtud de la pandemia del COVID-19.
3. Legitimación en la causa.
en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial y de la suspensión de términos de caducidad en virtud de la pandemia del COVID-19.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Abel de Jesús Pacheco Morelo se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fls. 12 y 13, archivo 1, ibid.).
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes elementos probatorios:
Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes elementos probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Katia Milena Acevedo Bello Cónyuge Registro civil de matrimonio (fl. 99, archivo 1, ibid.). Samara Sofía Pacheco Acevedo Hija Registro civil de nacimiento (fl. 46, archivo 1, ibid.). Ana Delcy Morelo Berrios Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 43, archivo 1, ibid.). Abel Vicente Pacheco Tapia Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 43, archivo 1, ibid.). Jorge Luis Pacheco Morelo Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 54, archivo 1, ibid.). Leidys Dayana Niño Ávila Cuñada Registro civil de nacimiento del sobrino y declaración extrajuicio (fl. 60, archivo 1, ibid.). Jocabed Pacheco Niño Sobrino Registro civil de nacimiento (fl. 60, archivo 1, ibid.). Alsibiades José Pacheco Morelo Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 56, archivo 1, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Pacheco Morelo para el momento en que ocurrieron los hechos (fls. 12 y 13, archivo 1, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
calidad de soldado regular del joven Pacheco Morelo para el momento en que ocurrieron los hechos (fls. 12 y 13, archivo 1, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues8 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área1.
En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno
aspira en cada área1.
En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 2. El incumplimiento de cua lquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.
Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.
La apelación como recurso judicial tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
Sin embargo, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado3 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia a efectos de entender que, bajo la sub-regla hermenéutica comprensiva, si la parte demandada apela un aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende apelados los demás aspectos relacionados con ese asunto expresamente apelado.
Entonces, se entenderán apelados todos los aspectos que guarden conexidad con aquél que sí fue objeto de pronunciamiento expreso por la parte interesada, como pueden ser los
apelados los demás aspectos relacionados con ese asunto expresamente apelado.
Entonces, se entenderán apelados todos los aspectos que guarden conexidad con aquél que sí fue objeto de pronunciamiento expreso por la parte interesada, como pueden ser los
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia , el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos p or el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.9 Abel de Jesús Pacheco Morelo y otros Reparación directa Exp. 2021-00218
perjuicios que devienen del reconocimiento de responsabilidad patrimonial, la condena en costas y agencias en derecho, entre otros. De allí que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo
voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9/10.
En particular, señaló el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación4:
“Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que , si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general , aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. (…).
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad , lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro
desfavorables a la entidad demand
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