TA CUN - 11001333603120210023701-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120210023701-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2021-00237-01
Demandante : GIOVANY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2023, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
Pretensiones
1. Los señores Giovany Sánchez Hernández, Rosalba Ariza Murillo, Jazmid Sánchez Hernández, Yirleidy Sánchez Hernández, Yulitza Sánchez Hérnandez y Edirley Hernández Ariza, quien actúa en representación propia y de los menores de edad Esneider Sánchez Hernández y Sarith Briyid Sánchez Hernández, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
Sánchez Hernández, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
1. Declarar que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL), es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes con ocasión de los hechos en que resultó con incapacidad permanente el joven GIOVANY SANCHEZ HERNANDEZ, mientras se desempeñaba como soldado regular del ejército Nacional de la República de Colombia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJERCITO NACIONAL), a pagar como perjuicio material en favor del actor GIOVANY SANCHEZ HERNANDEZ,
las siguientes cantidades de dinero:
1 Documento 01DemandayAnexos.pdf – Expediente digital.2 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
A. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS CONSOLIDADAS, La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M,LC, ($ 2.616.554), que corresponde al porcentaje de la disminución sicofísica, que el actor se hubiera ganado, tomando en cuenta lo que devengaría ya que su incapacidad física que es de un doce por ciento (12%) y tomando como base el salario mínimo actual vigente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la
que el actor se hubiera ganado, tomando en cuenta lo que devengaría ya que su incapacidad física que es de un doce por ciento (12%) y tomando como base el salario mínimo actual vigente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de esta solicitud, Esta cantidad deberá ser ajustada o actualizada al salario mínimo mensual vigente que exista al momento de producirse la providencia que ponga fin al proceso. Esta suma deberá ser reajustada teniendo en cuenta la incapacidad real del actor y el salario mínimo de la época del fallo.
B. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS, la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENT A Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS M, LC, ($ 71.955.180), esta suma corresponde a lo que el actor ganaría desde la presentación de la demanda y durante toda su vida probable de 65 años de edad, teniendo en cuenta la edad que tiene en el momento que es de 21 años, le restarían 44 años. Esta cantidad asciende a la suma antes señalada, que equivale a lo que devengaría teniendo en cuenta su incapacidad física permanente del 12% aproximadamente y el salario mínimo mensual vigente. Más un 25% por prestaciones sociales, Esta suma deberá ser reajustada teniendo en cuenta el salario mínimo a la época del fallo.
3. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), por concepto de daño o perjuicios fisiológicos y/o salud ocasionados al joven GIOVANY SANCHEZ HERNANDEZ, la cantidad de cuarenta (40)
– EJÉRCITO NACIONAL), por concepto de daño o perjuicios fisiológicos y/o salud ocasionados al joven GIOVANY SANCHEZ HERNANDEZ, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CERO CUARENTA PESOS M, L, C, ($36.341.040).
4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar por concepto de perjuicios morales, es decir, por la tristeza, aflicción y congoja, que los hechos les han causado a los actores, las siguientes sumas de dinero, representadas en salarios mínimos mensuales vigentes, al momento de producirse el fallo de primera o segunda instancia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso y contenga sumas de dinero. Las cantidades solicitadas por personas son: 1) GIOVANY SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de víctima directa, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CERO CUARENTA PESOS M, L, C, ($36.341.040). 2) EDIRLEY HERNANDEZ ARIZA, quien actúa en calidad de madre de la víctima directa, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demand a asciende a la suma de DIECIOCHO
la víctima directa, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demand a asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M, L, C, ($ 18.170.520). 3) ESNEIDER SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermano de la victima directa la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 4) SARITH BRIYID SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 5) ROSALBA ARIZA MURILLO, quien actúa en calidad de abuela materna de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 6) JAZMID SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al
- JAZMID SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 7) YIRLEIDY SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda as ciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 8) YULITZA SANCHEZ HERNANDEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifr a que al3 11001-33-36-031-2021-00237-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M, L, C, ($9.085.260). 1 Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), en costas y agenc ias de derecho de conformidad al art. 188 del C.C. A (ley 1437 de 2011). 2 Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL), en costas y agenc ias de derecho de conformidad al art. 188 del C.C. A (ley 1437 de 2011). 2 Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), al pago de intereses moratorios de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011). 3 Ordénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), a cumplir la sentencia a cumplir la sentencia de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011) y demás normas que le sean pertinentes. 4 Reconocerme personería conforme a los términos de los poderes adjuntos.
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:
2.1. El señor Giovany Sánchez Hernández prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”. Estando en el servicio fue trasladado a patrullar a una zona selvática del municipio de Bolívar ubicado en el departamento de Santander.
2.2. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Giovany Sánchez Hernández padeció “Leishmaniasis cutánea”, la cual le fue diagnosticada el 26 de junio de 2019. En esa línea, según la parte actora se le suministró al señor Giovany Sánchez Hernández el tratamiento de Glucantime ampollas – 58 ampollas en 20 días-.
2.3. El 3 de junio de 2021 el señor Giovany Sánchez Hernández elevó petición ante la Dirección
Glucantime ampollas – 58 ampollas en 20 días-.
2.3. El 3 de junio de 2021 el señor Giovany Sánchez Hernández elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara la valoración médica requerida y se convocara al tribunal médico laboral, con la finalidad de que le fuera valorada la disminución de su capacidad laboral.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto de fecha 15 de septiembre de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 19 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3
2 Documento 02ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 06AutoAdmiteDemanda.pdf – Expediente digital.4 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
5. El 24 de enero de 2022, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda.4
6. Mediante providencia del 12 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 16 de junio de 2022.5
7. El 16 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se realizó el saneamiento del proceso y se
7. El 16 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se realizó el saneamiento del proceso y se
fijó el litigio en los siguientes términos6:
“Conforme a la demanda y las contestaciones, el presente asunto se circunscribe en los hechos 5, 10 relacionados con determinar si existe o no responsabilidad de la demandada con ocasión de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las presuntas lesiones que sufrió el señor Giovany Sánchez Hernández al adquirir la enfermedad de Leishmaniasis cutánea, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo el litigio versará en determinar los perjuicios ocasionados a los demanda ntes si a ello diera lugar”.
8. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por las partes y decretó como prueba la valoración de la Junta Médica Laboral por parte del Ejército Nacional. Finalmente, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 20 de octubre de 2022 a las 2:00 p.m.
9. El 20 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en donde se incorporó el Acta de Junta Médica Laboral realizada al señor Giovany Sánchez Hernández. Seguidamente, el juez de conocimiento declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) para presentar alegatos de conclusión.7 En esa línea, tanto la parte demandante8, como la parte demandada9 radicaron sus escritos de alegatos.
Sentencia de primera instancia10
término común de diez (10) para presentar alegatos de conclusión.7 En esa línea, tanto la parte demandante8, como la parte demandada9 radicaron sus escritos de alegatos.
Sentencia de primera instancia10
10. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , por los daños ocasionados a GIOVANY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero
4 Documento 08ContestacionDemanda.pdf – Expediente digital. 5 Documento 12AutoFijaFecha.pdfExpediente digital. 6 Documento 13ActaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 7 Documento 22ActaAudienciaDePruebas.pdf – Expediente digital. 8 Documento 23AlegatosConclusion.pdf – Expediente digital. 9 Documento 25AlegatosConclusion.pdf – Expediente digital. 10 Documento 27SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.5 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoría del presente
fallo:
en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoría del presente
fallo:
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda , con base en las consideraciones precedentes.
CUARTO: se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALRIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos:
lilocalderonpadilla@hotmail.com; Karen.acosta@buzonejercito.mil.co
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”
11. El a quo estableció que el litigio consistía en “determinar si existe o no responsabilidad de
de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”
11. El a quo estableció que el litigio consistía en “determinar si existe o no responsabilidad de la demandada con ocasión de los daños y perjuicios causados como como consecuencia de las presuntas lesiones que sufrió el señor Giovany Sánchez Hernández al adquirir la enfermedad de Leishmaniasis cutánea, mien tras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo el litigio versará en determinar los perjuicios ocasionados a los demandantes si a ello diera lugar.”
12. Luego de analizar los medios probatorios, tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Giovany Sánchez Hernández, toda vez que el demandante presentó una6 11001-33-36-031-2021-00237-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
disminución de la capacidad laboral del 10% por la secuela que le aparejó la leishmaniasis cutánea, tales como las cicatrices atróficas en pierna derecha sin limitación funcional, “de modo que dicho daño es el que resulta indemnizable”.
13. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra demostrado el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que la lesión y las secuelas padecidas por el señor Giovany Sánchez Hernández se dieron mientras se encontraba en situación de conscripción. Aunado a ello mencionó que, la imputación del daño a la entidad demandada resulta procedente bajo el régimen objetivo del daño especial, “por tratarse de la lesión de un soldado en condición de conscripción”.
situación de conscripción. Aunado a ello mencionó que, la imputación del daño a la entidad demandada resulta procedente bajo el régimen objetivo del daño especial, “por tratarse de la lesión de un soldado en condición de conscripción”.
14. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho indicó que resultaba procedente la indemnización a favor de los demandantes, en atención a la relación de parentesco y civil con la víctima. Así las cosas y conforme el precedente judicial reconoció: i) 20 smlmv a favor de la víctima directa, ii) 20 smlmv a favor de la madre de la víctima directa, iii) 10 smlmv para cada uno de sus hermanos (Esneider, Sarith, Jazmid, Yirleidy y Yulitza) y iv) 10 smlmv para su abuela Rosalba.
15. Respecto al daño a la salud manifestó que, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que “la parte actora no probó, como era su deber, cómo la cicatriz con leve defecto estético, que presenta en su cuerpo, afecta su diario vivir y, menos aún, acreditó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad” . En esa línea, el despacho denegó el reconocimiento de suma alguna por este concepto, “el cual no es reconocible por el simple hecho de una afección”.
16. En cuanto a los perjuicios materiales , refirió que, si bien se logró demostrar que el demandante padeció un a enfermedad profesional durante el tiempo que se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cierto es que la secuela derivada de su diagnóstico, no
16. En cuanto a los perjuicios materiales , refirió que, si bien se logró demostrar que el demandante padeció un a enfermedad profesional durante el tiempo que se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cierto es que la secuela derivada de su diagnóstico, no le representó una limitación funcional. Luego, “resulta diáfano que no afectan su desempeño laboral en la cotidianidad de la vida civil común a todos los ciudadanos en edad productiva” .
Bajo ese entendido, el juzgado de primera instancia denegó la pretensión de perjuicios materiales formulada por la parte actora.
Recursos de apelación
Parte demandante11
11 Documento 30Recurso.pdf -– Expediente digital.7 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
17. Mediante memorial remitido el 30 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se modifique la decisión para que se reconozca la indemnización de perjuicios materiales y daño a la salud a favor de la víctima directa.
18. Para fundamentar lo anterior, indicó en primer lugar que el juez de primer nivel desconoció el Decreto 1507 de agosto 12 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y ocupacional”, el cual contempla dentro de sus definiciones la capacidad ocupacional, la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial.
19. En esa medida, arguyó que cuando los profesionales realizan una valoración y respecto de ella concluyen una disminución de la capacidad laboral de una persona, “este tiene en cuenta
definiciones la capacidad ocupacional, la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial.
19. En esa medida, arguyó que cuando los profesionales realizan una valoración y respecto de ella concluyen una disminución de la capacidad laboral de una persona, “este tiene en cuenta factores de orden físico, mental y social, para tal concepto” . Bajo esa óp tica, sostuvo que el fallador quiso imponer su “propio criterio extralegal” para afirmar que no existe una incapacidad, cuando fue la Junta Médico Laboral la que le determinó al señor Giovany Sánchez Hernández una incapacidad permanente parcial del 10%.
20. Seguidamente, manifestó su inconformidad respecto a la negativa de reconocimiento por concepto de daño a la salud, toda vez que aunque el señor Giovany Sánchez Hernández puede desarrollar labores, “su capacidad laboral se ha disminuido y su salud está afectada, dado que fue necesario que el actor se aplicara 58 ampollas de glucantime para curarse de la enfermedad leishmaniasis”.
Parte demandada12
21. Mediante memorial remitido el 28 de junio de 2023, la apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó la modificación de la decisión frente a la indemnización de perjuicios morales, puesto que, en su sentir, “no se cuantificó correctamente el monto”.
22. En ese sentido, señaló que en el caso particular no se analizó de manera detallada la indemnización de perjuicios morales que resultaba procedente, pues el a quo “se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes
indemnización de perjuicios morales que resultaba procedente, pues el a quo “se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes haber estudiado el material probatorio que obra en el cartulario” . Para ello, la recurrente citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e indicó al no evidenciarse prueba distinta a la presunción que se hace relacionada con el porcentaje e stablecido como pérdida de capacidad laboral, en su concepto, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba.
12 Documento 29Recurso.pdf – Expediente judicial.8 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
23. Bajo esa óptica, solicitó que se reconozcan perjuicios morales únicamente en los siguientes montos: i) 10 smlmv a favor de la víctima directa, ii) 10 smlmv a favor de la madre de la víctima directa, iii) 5 smlmv para cada uno de sus hermanos (Esneider, Sarith, Jazmid, Yirleidy y Yulitza) y iv) 5 smlmv para su abuela Rosalba.
Trámite procesal en segunda instancia
24. Por reparto del 4 de septiembre de 2023, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora.13
25. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del
recurso de apelación interpuesto y sustentado por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.14
26. Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
27. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencio so administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
28. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2023.
29. Cabe aclarar que, en este caso, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, razón por la que tiene aplicación lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual cuando ambas partes apelan toda la sentencia o la que no apeló adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
13 Índice 01 – SAMAI. 14 Índice 04 – SAMAI.9 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
13 Índice 01 – SAMAI. 14 Índice 04 – SAMAI.9 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Problema jurídico
30. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
31. Así entonces, la Sala deberá establecer si la liquidación de perjuicios realizada por el Juez de primera inst ancia a favor de la parte demandante se realizó atendiendo los medios probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
Tesis de la Sala
32. La Sala mayoritaria modificará la decisión del a quo relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se dará aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . En esa línea se reconocerá diez (10) SMLMV al señor Giovany Sánchez Hernández en calidad de víctima directa y se revocará la indemnización reconocida respecto de sus familiares (madre, hermanos y abuela).
33. A su vez, la Sala mayoritaria confirmará la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud bajo el entendido que : i) al proceso no se aportó medio de
y abuela).
33. A su vez, la Sala mayoritaria confirmará la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud bajo el entendido que : i) al proceso no se aportó medio de convicción del que se deduzca que Giovany Sánchez Hernández en calidad de víctima directa realizaba una actividad lucrativa y que por razón del reclutamiento se vio forzado a dejar de ejecutarla y ii) no se aportó ni solicitó el medio probatorio adecuado y cualificado que demuestre que las cicatrices dejadas como secuela le implican una limitación funcional y/o le impidan la movilización de su pierna, por lo tanto, no puede tenerse por demostrada, la afectación física, por el defecto en sus tejidos.
no le aparejó una pérdida funcional, de la cual pueda derivarse la concreción del daño a la salud.
34. Así, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por los extremos procesales en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional15. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales aportadas y
15 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la10 11001-33-36-031-2021-00237-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las
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practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
35. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
36. Obra en el expediente el examen médico realizado al señor Giovany Sánchez Hernández, en donde se evaluó su estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio.16
37. El 26 de junio de 2019 se realizó al señor Giovany Sánchez Hernández examen directo para leishmania. El resultado de dicho examen arrojó “positivo: se observan amastigotes de leishmania sp. En la muestra analizada”.17
38. El 26 de junio de 2019 se informó al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA, el diagnóstico de leishmaniasis cutánea del señor Giovany Sánchez Hernández.18
39. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis cutánea diagnosticada al señor Giovany Sánchez Hernández quien recibiría tratamiento con Glucantime desde el 19 de julio de 2019.19
40. El señor Giovany Sánchez Hernández recibió tratamiento para la leishmaniasis cutánea desde el 19 de julio de 2019 hasta el 9 de agosto del mismo año.20
41. Obra en el expediente la historia clínica correspondiente al señor Giovany Sánchez
Hernández.21
42. El 28 de junio de 2019 la Dirección de Talento Humano del Batallón de infantería Nº 41
41. Obra en el expediente la historia clínica correspondiente al señor Giovany Sánchez
Hernández.21
42. El 28 de junio de 2019 la Dirección de Talento Humano del Batallón de infantería Nº 41
General. “Rafael Reyes Prieto” certificó que el señor Giovany Sánche
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