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TA CUN - 11001333603120210027401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120210027401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 13

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-031-2021-00274-01

Sentencia: SC3-2404-3279

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rojas Vargas y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial Temas: Casos Telecom : Error judicial . Caducidad. Término empieza a correr con la ejecutoria del Auto 111 de 2019 de la Corte Constitucional.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Germán Rojas Vargas y otros contra la Nación - Rama Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 10 de septiembre de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, proferido por la Corte Constitucional el 13 de marzo de ese mismo año, o de la pérdida de oportunidad de hacer efectivo un derecho con ocasión de lo decidido en un proceso de tutela (doc. 1, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Rojas Vargas fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006.

tutela (doc. 1, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Rojas Vargas fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006. En tal calidad, resultó beneficiado de las Sentencias de Unificación 388 y 389 de 2005, y 377 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, “con efectos erga omnes”. En el último pronunciamiento, la Corporación amparó los derecho s fundamentales de antiguos trabajadores de Telecom , entre ellos, la estabilidad laboral reforzada de padres y madres cabeza de familia cobijados por el retén social ; en consecuencia, le ordenó al Consorcio encargado de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-, que adopte un plan de reubicación de los empleados en comento. En Auto del 664 de 2017, el Alto Tribunal ordenó a los destinatarios de sus mandatos que realizaran una oferta de empleos dirigida a los beneficiarios del amparo otorgado en la sentencia inicial (860 personas) y a nuevos accionantes (6), de manera que el mayor número de antiguos trabajadores tuviesen un derecho preferencial a ocupar un cargo similar del que fueron desvinculados; sin embargo, por medio del Auto 111 de 2019 se declaró cumplida la orden de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del error judicial ya relacionado

de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del error judicial ya relacionado porque, con el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional frustró la satisfacción de derechos fundamentales, ya reconocidos judicialmente, sin que éstos puedan ser suspendidos o revocados bajo ninguna circunstancia ; aunado a ello, se lesionó el derecho al acceso a la administración de justicia por haberse proferido un auto, sin suficiente motivación, que hizo ilusoria la decisión contenida en una sentencia de unificación, situación que constituye una pérdida de oportunidad indemnizable. Ahora, el daño es atribuible a la parte accionadaReparación directa Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 2 de 13 porque la Corte Constitucional desconoció su propia sentencia de unificación, en el sentido de equiparar la protección de los derechos fundamentales a una “mera gestión” y descartando toda posibilidad de lograr su efectividad, pu es el derecho a la reubicación no se satisfizo; por el contrario, se privilegiaron los intereses económicos de la administración, desconociendo que la sostenibilidad fiscal no puede impedir la realización efectiva de los derechos fundamentales, conforme se advirtió en la Sentencia C-870 de 2014.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales ; y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 18 de octubre de 2022 , el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada, en la que declaró la caducidad del medio de control e impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 15, ib.).

Según explicó el a quo, el término de dos años empezó a correr el 6 de diciembre de 2017, cuando se profirió el Auto 664 de 2017, pues fue en esa oportunidad en la que la Corte Constitucional moduló la orden de reubicación proferida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014. Siendo así, el plazo para demandar venció el 7 de diciembre de 2019, por lo que las actuaciones de la parte demandante en 2021 resultan extemporáneas.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (doc. 17, ib.).

Además de reiterar los argumentos de la demanda, advirtió que el término de caducidad debe empezar a correr desde el 10 de junio de 2019, por ser la fecha en la que se profirió el Auto 276 de 2019, que resolvió distintos recursos y solicitudes de nulidad f ormuladas contra el Auto 111 de 2019. Con esta nueva fecha, la presentación de la demanda el 10 de septiembre de 2021 resultaría oportuna.

Adicionalmente, apeló la condena en costas, considerando que no existe prueba de su causación.

septiembre de 2021 resultaría oportuna.

Adicionalmente, apeló la condena en costas, considerando que no existe prueba de su causación.

El recurso fue concedido mediante auto del 4 de noviembre de 2022 (doc. 18, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 12 de abril siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 15 de mayo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).Reparación directa Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 3 de 13 En aplicación de la norma en cuestión, el despacho del Magistrado ponente no corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y en ejercicio de la potestad contemplada en el numeral 4º ib ., la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte, en el sentido de reafirmar que el presunto daño se causó con el Auto 664 de 2017, de tal suerte que el término de caducidad feneció el 7 de diciembre de 2019 (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede

de 2019 (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, mediante el cual se declaró cumplida la orden de reubicación laboral de varios antiguos trabajadores de Telecom, como el señor Rojas Vargas, impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional . Subsidiariamente, solicitó que se declare su responsabilidad frente a la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia, derivada de las decisiones adoptadas en el proceso de tutela antes referenciado.

El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte actora. Sobre lo primero, explicó que el daño antijurídico se habría causado con el Auto 664 de 2017, pues fue en esa oportunidad en la que se moduló la orden de reubicación laboral antes señalada.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En cuanto a la caducidad del medio de control, aseguró que el término empezó a correr con el Auto 276 de 2019, cuando se resolvieron solicitudes de nulidad y recursos contra el Auto 111 de 2019. Cuestionó la condena en costas por no haberse acreditado su causación.

a correr con el Auto 276 de 2019, cuando se resolvieron solicitudes de nulidad y recursos contra el Auto 111 de 2019. Cuestionó la condena en costas por no haberse acreditado su causación.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, operó la caducidad del medio de control. Para el efecto, se tendrá en cuenta que se demanda a la Rama Judicial por el presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplida la orden de reubicación laboral impartida en la Sentencia de Unificac ión 377 de 2014.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que, en el caso en concreto, no operó la caducidad del medio de control, toda vez que el error judicial por el que se demandó está contenido en el Auto 111 de 2019, cuando el señor Rojas Vargas conoció con certeza que no sería reubicado laboralmente , pese a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014. Siendo así, el término, en el sub examine , corrió entre el 4 de abril de 2019, fecha deReparación directa Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 4 de 13 ejecutoria de la providencia antes señalada, y el 20 de octubre de 2021, teniendo en cuenta la suspensión del plazo con ocasión de la emergencia sanitaria y del trámite de conciliación extrajudicial. De ahí que, al haber presentado la demanda el 10 de septiembre de 2021, se entienda que la actuación fue oportuna.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

extrajudicial. De ahí que, al haber presentado la demanda el 10 de septiembre de 2021, se entienda que la actuación fue oportuna.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación jurídica.

2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).

Especialmente en casos en los que se formulan pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima

imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).

Especialmente en casos en los que se formulan pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado e n el proceso penal.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842.Reparación directa Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 5 de 13 se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que4:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certi dumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados6.

2.2. Caducidad en casos de error judicial.

Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que7:

(…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o

que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.

V. CASO CONCRETO

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría

grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el rec onocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541).Reparación directa Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 6 de 13

1. Medios de prueba relevantes.

Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia:

1.1. Sentencia de Unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva quedó consignada la siguiente orden (págs. 166-614, doc. 1, exp. electrónico):

“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Germán Rojas Vargas (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam

familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Germán Rojas Vargas (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T -2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”.

1.2. Auto 445 de 2017 , mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió (págs. 668-677, ib.):

“Primero.- ASUMIR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU-377 de 2014”.

1.3. Auto 664 de 2017 . Sobre la orden relacionada en el numeral 1.1, la Corte Constitucional indicó (págs. 678-709, ib.):

“58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían

Constitucional indicó (págs. 678-709, ib.):

“58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral.

59. También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo.Reparación directa

Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 7 de 13

60. En esa medida la Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar la un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes.

precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar la un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes.

61. Bajo ese entendimiento, la Corte encuentra igualmente necesario disponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional.

62. La orden se ajustará en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el ( i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realice una oferta de empleos dirigida a cada una de las 864 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Germán Rojas Vargas (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta

(T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año c ontado desde el

Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año c ontado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

63. En aras de alcanzar una mayor eficiencia en la ejecución de la orden, MINTIC y PAR TELECOM, en cumplimiento de los mandatos constitucionales gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

64. Para la consecución de un empleo a los beneficiarios de la orden, se debe dar aplicación a los mandatos de la Ley 909 de 2004, en particular el cumplimiento de la definición de empleo establecida en el artículo 19:

64. Para la consecución de un empleo a los beneficiarios de la orden, se debe dar aplicación a los mandatos de la Ley 909 de 2004, en particular el cumplimiento de la definición de empleo establecida en el artículo 19:

“Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

65. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.Reparación directa

Germán Rojas Vargas y otros 2021-00274 Página 8 de 13

66. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances y logros en la ejecución de este plan”.

1.4. Auto 111 de 2019 , en el que la Corte Constitucional consideró y resolvió lo siguiente (págs. 715-760, ib.):

“54. Se ha pronunciado de fondo esta Sala en relación con el presente trámite de seguimiento. Al efecto, dividió su análisis en varias partes. En primer lugar, delimitó la

siguiente (págs. 715-760, ib.):

“54. Se ha pronunciado de fondo esta Sala en relación con el presente trámite de seguimiento. Al efecto, dividió su análisis en varias partes. En primer lugar, delimitó la finalidad de este trámite especial, que consiste en la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 modulada. Esto excluye debates ajenos a él, como la pretendida reivindicación

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