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TA CUN - 11001333603120210030001-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120210030001-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603120210030001

Demandantes: Hernán Rodríguez Saavedra y otros

Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama

Judicial

Medio de control: Reparación directa Tema: Error jurisdiccional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia del error judicial o en su defecto, la pérdida de oportunidad, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de

1 Páginas 1-22 del archivo denominado “01Demnaday anexos.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA

adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 1 Páginas 1-22 del archivo denominado “01Demnaday anexos.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

Demandantes: Hernán Rodríguez Saavedra y otros Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad. La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 El señor Hernán Rodríguez Saavedra, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio

se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. La Corte Constitucional encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de

Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de 2 Páginas 11-12 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

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reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; y realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, para que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta

SU-377 de 2014; y realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, para que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la hoy liquidada Telecom. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. 1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3

llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. 1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3 3 Páginas 10-11 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

Demandantes: Hernán Rodríguez Saavedra y otros Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: (…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: (…) 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHO PESOS M.L. ($14.727.408), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…)

por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…) 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro

cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. 1.2. Contestación de la demandaExpediente: 11001333603120210030001

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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no existió el error judicial alegado. Agregó que no es procedente declarar a través del medio de control de reparación directa las pretensiones de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, porque tales pretensiones fueron decididas por la jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) excepción de autonomía judicial, ii) violación a la seguridad jurídica, iii) inexistencia de error judicial. (iv) Creación de nuevas instancias judiciales.

juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) excepción de autonomía judicial, ii) violación a la seguridad jurídica, iii) inexistencia de error judicial. (iv) Creación de nuevas instancias judiciales. También propuso las excepciones de: i) cosa juzgada pues la decisión que se acusa de contentiva de error judicial ya hizo tránsito a cosa juzgada y ii) caducidad porque entre el término en que quedó en firme la providencia acusada de contener un presunto error judicial y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), 5 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. Adujo que la Corte Constitucional moduló la Sentencia de Unificación 377 de 2014, ajustando la orden impartida en esta, pues indica que en la medida de las posibilidades existente el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo. Situación que es la que se demanda como error judicial y si bien en el auto 111 de 2019, se declara que se cumplió con la orden y se cesa el seguimiento, esto no significa que fue a partir de ahí que se moduló la sentencia SU 377 de 2014, lo que a juicio de la actora generó el daño. Desde el 06 de diciembre 2017 (fecha del auto 664), se había configurado el daño alegado, con la modulación de la sentencia, por lo que en principio la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación

alegado, con la modulación de la sentencia, por lo que en principio la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación 4 Archivo denominado “09ContestacionDemanda.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital. 5 Archivo denominado “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

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directa de conformidad con lo previsto y, comoquiera que no lo hicieron sino apenas el 29 de octubre de 2021, se concluye que lo hicieron por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. Resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA CACUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. 1.4. El recurso de apelación

MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, 6 pues el fundamento central de la decisión judicial consiste en considerar que el presunto daño por el cual se concurre a través del presente medio de control se produjo no con la expedición del auto 111 de 2019, sino con la decisión proferida mediante auto 664 de 6 de diciembre de 2017 y por ende, la parte accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación directa y comoquiera que esta fue presentada el 29 de octubre de 2021, se concluye que se hizo por fuera del término legal. El a quo, ignoró los medios de prueba allegados, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU-388 y SU-389 de 2005; también ignoró mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.

liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados. No analizó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales”. Tampoco analizó el hecho que la Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017. 6 Archivo denominado “19Recurso.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

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De haber considerado y estudiado los antecedentes o fundamentos de hecho, habría revisado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambiara las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja. El juez no hizo el análisis concreto de la existencia de un daño antijurídico; el recurrente insistió en que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU 377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida; ese auto extinguió los derechos de una sentencia de unificación. Ignoró que con la demanda, se indicó que existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación. Tampoco analizó que el daño alegado es imputable a la demandada, ni el nexo causal entre la actividad de la demandada y el daño sufrido por el demandante, esto es, no poder hacer efectivo su derecho al reintegro, daño que no estaba obligado a soportar. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante la recurrió el quince (15) de noviembre de dos

1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante la recurrió el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), recurso concedido con auto del primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). El recurso fue admitido por esta corporación el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023),7 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 7 índice 3 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603120210030001

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1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La demandada se pronunció en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, 8 señalando que la decisión adoptada por el juez de la causa, tuvo en cuenta los antecedentes que en efecto llevaron a la Corte Constitucional a proferir el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, esto es, lo dispuesto en las providencias de la Corte Constitucional SU-388, SU-389 de 2005, SU377 de 2014, Auto 503 de 2015, Auto 445 de 2017 y Auto 664 de 2017, por lo que el fallo se encuentra conforme a derecho. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2005, SU377 de 2014, Auto 503 de 2015, Auto 445 de 2017 y Auto 664 de 2017, por lo que el fallo se encuentra conforme a derecho. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.10 2.2. Legitimación en la causa Por activa 8 índice 7 de la plataforma Samai.9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603120210030001

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La parte actora está conformada por las siguientes personas: Hernán Rodríguez Saavedra (víctima directa),11 Sandra Patricia Arias Sánchez (cónyuge),12 María Fernanda Rodríguez Zambrano (hija) 13 y Paula Alejandra Rodríguez Arias (hija); 14 quienes están legitimados en la causa por activa, puesto que acreditaron que el señor Hernán Rodríguez Saavedra, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom; y los demás demandantes acreditaron el vínculo con la víctima directa. Por pasiva Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa paraque la demandada se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial está legitimada

consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial está legitimada puesto que la Sala Plena de la Corte Constitucional, expidió la decisión aludida. 2.3. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Judicial - Rama Judicial es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia del aludido error judicial y/o perdida de la oportunidad contenido en la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto N° 111 del 13 de marzo de 2019, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto N° 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, se deberá determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Para resolver el problema planteado se analizará: i) el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ii) los hechos probados y iii) 11 Páginas 3 y 20 del archivo denominado “2.ANEXOS HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA.pdf” de la carpeta “01 Demanda” del expediente digital. 12 Páginas 21 y 26 del archivo denominado “2.ANEXOS HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA.pdf” de la carpeta “01 Demanda” del expediente digital.

Demanda” del expediente digital. 12 Páginas 21 y 26 del archivo denominado “2.ANEXOS HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA.pdf” de la carpeta “01 Demanda” del expediente digital. 13 Páginas 34 y 38 del archivo denominado “2.ANEXOS HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA.pdf” de la carpeta “01 Demanda” del expediente digital. 14 Páginas 36 y 40 del archivo denominado “2.ANEXOS HERNAN RODRIGUEZ SAAVEDRA.pdf” de la carpeta “01 Demanda” del expediente digital.Expediente: 11001333603120210030001

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oportunidad del medio de control del caso concreto; iv) en el evento de encontrar que la presentación de la demanda fue oportuna, se determinará si existe o no responsabilidad estatal. 2.4. Marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional En cuanto a la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (negrilla fuera del texto). Ahora bien, los presupuestos que deben concurrir para que pueda configurarse el error jurisdiccional, están precisados en el artículo 67 idem, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.

A

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