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TA CUN - 11001333603120210033301-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120210033301-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 110013336-031-2021-00333-01

Demandante: LEIDY YOHANA CASTRO ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. La señora LEIDY YOHANA CASTRO ARANGO (compañera permanente de la víctima directa) y en representación de sus menores hijos MARIANA GALLEGO CAST RO y JUAN FELIPE GALLEGO CASTRO, pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por la falla en el servicio que derivó en el fallecimiento del soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO,

declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por la falla en el servicio que derivó en el fallecimiento del soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO, en hechos ocurridos el día diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), mientras

1.2. Por lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios materiales; (ii) perjuicios morales.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

I. DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO RESGO PROPIO DEL SERVICIO.

No se probó la existencia de una falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimientos de la unidad y del mismo soldado, bien es cierto, el señor SLP. GALLEGO (q.e.p.d.), sufrió un accidente con un Artefacto Explos ivo Improvisado (A.E.I) cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar, inmediatamente se prestó a atención médica y por lo cual recibió el tratamiento correspondiente; sin embargo y desafortunadamente la gravedad de sus heridas le produjero n la muerte; con ello se puede presumir que se encontraba en desempeño de sus actividad es cotidianas, porque para ello son entrenados estos grupos de soldados;Exp. 2021-00333

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y deben tener la conc iencia de los riesgos frente a una situación inherente a la peligrosidad de la profesión que libremente escogieron desarrollar.

II. Que no se probó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, lo anterior por cuanto según el informe administrativo por muerte allegado por la parte demandante, se indica que el SLP.

DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), resultó herido dentro d e una operación militar por accidente con (A.E.I.), es decir, que el hecho dañino que aduce el precitado apoderado está relacionado evidentemente con un hecho exclusivo de un tercero (grupos al margen de la ley).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

I. Explicó, que si bien se tiene demostrado el daño antijurídico causado a los demandante con ocasión de la muerte del que el SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), ocurrida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), la parte demandante no demostró que el daño sea imputable a la entidad demandada, por cuanto no se demostró la falla en el

(2020), la parte demandante no demostró que el daño sea imputable a la entidad demandada, por cuanto no se demostró la falla en el servicio –responsabilidad subjetiva - ni riesgo excepcional – responsabilidad objetivapor tanto ese infortunio, constituía un riesgo propio del servicio.

II. Lo anterior por cuanto en el escrito de demanda la parte actora solo presentó el Informe administrativo por muerte y no manifestó (como lo hizo en los alegatos de conclusión), que para el operativo en el que tuvo ocurrencia la muerte del SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), se tenía que contar con acompañamiento del grupo EXLE, es decir no probó que dicho acompañamiento estuviera especificado en la orden de operaciones, por ende, no existió falla en el servicio.

III. Argumentó, que la activación del A.E.I, ocurrió cuando se llevaba una operación de erradicación manual de cultivos il ícitos, ejecutada por la fuerza pública en el ejercicio de sus labores y operaciones de vigilancia, de lo que se descarta cualquier falla en el servicio o riesgo anormal que el SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), no estaba en la obligación de soportar.

IV. Po último refirió que

“(…) los soldados profesionales , suboficiales u oficiales del Ejército deben estar preparados para combatir y las consecuencias que resulten, hacen parte del “riesgo normal” de su actividad. Por lo anterior, no es posible imputar responsabilidad al Estado por falla en el servicio cuando la lesión del soldado profesional o suboficial surgeExp. 2021-00333

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hacen parte del “riesgo normal” de su actividad. Por lo anterior, no es posible imputar responsabilidad al Estado por falla en el servicio cuando la lesión del soldado profesional o suboficial surgeExp. 2021-00333

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de su obligación que como militar tenía, y en el que no se demuestra un error en los procedimientos adelantados. (…)”

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro (2024) y, mediante proveído del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandante; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las peticiones del libelo, con fundamento en las siguientes razones:

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2021-00333

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I. Indicó que, contrato a lo expresado por el ad quo, el SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), no murió en el desempeño de sus actividades cotidianas, por cuanto nunca fue entrenado para la detección y desactivación de minas antipersonas y mucho menos para actividades con explosivos.

II. Que la muerte del SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), no puede ser calificada como “hecho de un tercero-grupo al margen de la ley”, por cuanto no murió en combate sino llevando a cabo una actividad para la que nunca fue preparado ni adiestrado.

III. El Ejército Nacional falló al omitir enviar a los perros adiestrados para detectar minas explosivas o, inclusive los drones que las detectan, al personal experto, preparado y equipados con detectores de explosivos o no contaban en ese momento los caninos, ni con el personal experto ni con los equipos mencionados.

IV. Resaltó que, el Ejército Nacional por medio de su batallón, falló al

personal experto, preparado y equipados con detectores de explosivos o no contaban en ese momento los caninos, ni con el personal experto ni con los equipos mencionados.

IV. Resaltó que, el Ejército Nacional por medio de su batallón, falló al enviar al soldado profesional a erradicar cultivos ilegales a un campo minado sin las precauciones, y dispositivos previos que exigen los protocolos de seguridad nacional e internacional.

V. Por último, manifestó la orden dada por el comandante de la compañía Ballesta, fue un acto irresponsable y no previsivo, pues al enviar a un soldado que no estaba preparado para detectar minas explosivas y desactivarlas, se configuro la falta de previsión. La orden impartida fue un acto que desbordó el deber ser, faltando al cuidado encomendado al no prever lo previsible, pues el superior jerárquico es una persona con experiencia y preparada para hacer actividades peligrosas, en donde primero debió haber hecho un barrido antiminas con personal idóneo y luego después de descartar el peligro enviar a la tropa a erradicar los cultivos ilícitos.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala:

¿Si existe responsabilidad de la entidad demandada, con ocasión de la falla en el servicio, al no disponer de los elementos y personal necesario para resguardar la integridad y vida del personal del ejército en cumplimiento de sus labores?

1.2. Posteriormente y como consecuencia de la respuesta afirmativa al planteamiento anterior, se pasará a hacer un análisis frente a la

para resguardar la integridad y vida del personal del ejército en cumplimiento de sus labores?

1.2. Posteriormente y como consecuencia de la respuesta afirmativa al planteamiento anterior, se pasará a hacer un análisis frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.

1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) consignará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis del caso en concreto.Exp. 2021-00333

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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA.

2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha distinguido entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

2.2. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

2.3. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo

persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

2.3. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inseparables a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.3

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. De los hechos probados

De acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

  1. Del análisis de los distintos documentos expedidos por el Ejército Nacional, se establece que DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), estuvo vinculado al Batallón No. 14 de operaciones Terrestres de la BATOT 14 de la institución castrense, desde fecha 07 de enero de 2013, y hasta el momento de su fallecimiento 10 de junio de 2020, tal como se desprende de la resolución No. 283702 del 07 de septiembre de 2020 e informe administrativo por muerte.4
  1. Mediante informe administrativo por muerte de fecha 26 de junio de 2020, suscrito por el comandante de la unidad Alexander Rojas Fonseca, se consignó un resumen de los hechos que dieron origen al fallecimiento del SLP. GALLEGO PIZO DABEYBER (q.e.p.d.), exponiendo

2020, suscrito por el comandante de la unidad Alexander Rojas Fonseca, se consignó un resumen de los hechos que dieron origen al fallecimiento del SLP. GALLEGO PIZO DABEYBER (q.e.p.d.), exponiendo la siguiente información:5

“De acuerdo por el informe suscrito por el señor ST PUENTES VALENCIA HERNAN FELIPE comandante del cuarto pelotón de la compañía Ballesta, siendo aproximadamente las 10:00 del día 10 de junio de 2020 se encontraba en desarrollo de la operación de control te rritorial N° 006 “JABNIEL” en coordenadas N 01°21’31’’ W78°39’48’’ sector laureles jurisdicción del municipio de Tumaco-Nariño, el SLP GALLEGO PIZO DABEYBER se encontraba realizando labores de erradicación en tercera modalidad, siendo activado

3 Sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 4 Archivo digital Fls.70, “001DemandaYAnexos.pdf” 5 Archivo digital Fls.45, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00333

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un artefacto Explosivo Improvisado, método de activación sin establecer, causando graves heridas en las extremidades inferiores del Soldado Profesional GALLEGO PIZO DABEYBER, se realizan los procedimientos de primeros auxilios por el enfermero de combate e n el lugar de los hechos, la

causando graves heridas en las extremidades inferiores del Soldado Profesional GALLEGO PIZO DABEYBER, se realizan los procedimientos de primeros auxilios por el enfermero de combate e n el lugar de los hechos, la unidad ubica zona para la extracción aérea siendo evacuado de inmediato al Hospital Universitario Departamental en la ciudad de Pasto, donde fallece a causa de las heridas recibidas.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el decreto 4433 de 2004, Articulo 19, la muerte del señor SLP. GALLEGO PIZO DABEYBER, identificado con Cedula de Ciudadanía N°1023922246, ocurrió en “MUERTE EN

COMBATE”.”

  1. Se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte, del soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.) , según Registro Civil de Defunción No. 9142287, expedido por la Registraduría Nacional, en el que se ratifica como fecha de deceso, el 10 de junio del 2020.6
  1. Obra en el plenario, informe de investigador de campo FPJ-11 suscrito por el servidor de Policía Judicial James Duran Chávez, en el que describe a través de foto/relato, las circunstancias en las que se encontró el cadáver del Soldado DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), así: 7

“(…) Se realizan diez (10) tomas fotográficas de la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de DABEYBER GALLEGO PIZO. De las cuales se utilizan ocho (8) para el presente informe. La totalidad de las imágenes son

“(…) Se realizan diez (10) tomas fotográficas de la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de DABEYBER GALLEGO PIZO. De las cuales se utilizan ocho (8) para el presente informe. La totalidad de las imágenes son archivadas en la Estación Grafica. A continuac ión, se describen ocho (8) imágenes.

Fotografía donde se observa amputación de los dos miembros inferiores del cuerpo sin vida de DABEYBER GALELGO PIZO.

Fotografía donde se observa herida abierta en región tercio sup. Muslo del cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO. (…)

Fotografía donde se observa herida abierta en región carpo mano derecha de cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO.

Fotografía donde se observa herida abierta en región tercio interior brazo derecho del cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO.

Fotografía donde se observa el cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO, embalado y rotulado.

  1. Mediante resolución No. 283702, del 07 de septiembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, ordenó reconocer unas sumas de dinero por concepto de prestaciones, a los familiares directos del soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO

(q.e.p.d).8

  1. De manera posterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a través de resolución No. 286100 del 06 de noviembre de 2020, decidió declarar la perdida de ejecutoriedad de la resolución
  1. De manera posterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a través de resolución No. 286100 del 06 de noviembre de 2020, decidió declarar la perdida de ejecutoriedad de la resolución

6 Archivo digital fls.43 a 44, “001DemandaYAnexos.pdf” 7 Archivo digital Fls.40 a 42, “01DemandaYAnexos.pdf” 8 Archivo digital Fls.70 a 73, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00333

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No. 283702 en su artículo 2 literales B y C, teniendo en cuenta que se presentó a reclamar un presunto hijo del causante, y solicitó transferir el 100% de las cesantías definitivas a la cuenta individual de GALLEGO

PIZO DABEYBER (q.e.p.d.).9

  1. Con ocasión del fallecimiento del soldado profesional mencionado, el demandante apor tó liquidación efectuada por la contadora Luisa Fernanda Lozada Ramírez en la que relaciona las sumas por las que debe ser indem nizada Leidy Yohana Castro Arango , a título de perjuicios morales como compañera permanente de la víctima directa, estimando su cuantía en $90.853.600 M/CTE, y por concepto de lucro cesante, la suma de $436.613.763 M/CTE.10

4. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

4.1. Conforme a lo anterior, la Sala advierte lo siguiente:

de lucro cesante, la suma de $436.613.763 M/CTE.10

4. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

4.1. Conforme a lo anterior, la Sala advierte lo siguiente:

  1. Está demostrado que el 10 de junio de 2020, el SLP DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), falleció al activar un artefacto explosivo improvisado, mientras se encontraba en desarrollo de la operación de control territorial

N°006 “JABNIEL”.

  1. No se demostró que el fallecimiento del SLP hubiese sido producto de una acción u omisión imputable al Ejercito Nacional.

a. Si bien es cierto, se encuentra acreditado el daño sufrido, consistente en el fallecimiento del soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), en desarrollo de una operación del Ejército Nacional, ello no es suficiente para endilgar responsabilidad a título de falla en el servicio a la entidad demandada, por cuanto de los elementos de prueba, no se puede concluir conducta alguna reprochable a los superiores del fallecido, tal como pasa a exponerse.

b. Se cuenta con informe administrativo por muerte del soldado profesional, en el que se relatan las circunstancias en que falleció DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d), documento, respecto del cual no se pueden evidenciar de manera concreta las actuaciones realizadas por el personal del Ejército en desarrollo de su misión con anterioridad al fallecimiento del SLP, limitándose a describir que una vez activado el artefacto explosivo, se procedió a realizarle los primeros auxilios al mismo.

c. Ahora bien, no encuentra la sala que la parte demandante haya

fallecimiento del SLP, limitándose a describir que una vez activado el artefacto explosivo, se procedió a realizarle los primeros auxilios al mismo.

c. Ahora bien, no encuentra la sala que la parte demandante haya aportado en sede administrativa elementos tendientes a demostrar la falla en al que incurrió la entidad demandada, tales como investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal militar con oca sión al fallecimiento del soldado, o declaraciones de compañeros en desarrollo de la misión, entre otros, para así esclarecer las circunstancias fácticas que darían lugar a imputar responsabilidad al Ejercito Nacional.

d. En ese sentido, al no contar siquiera con la orden de operaciones, por la cual se establecen los parámetros para el desempeño de la mi sión

9 Archivo digital Fls.74 a 76, “001DemandaYAnexos.pdf” 10 Archivo digital Fls.51 a 52, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00333

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asignada, no puede la Sala presumir falla alguna reprochable a la accionada, en vista de que no se aportó al plenario, material probatorio suficiente respecto del cual se evidencie que el soldado profesional DABEYBER GALLEGO PIZO (q.e.p.d.), estuvo obligado a soportar un riesgo anormal con ocasión de su vinculación al servicio nacional.

e. De otra parte, el accionante tampoco acreditó que el despliegue de la

anormal con ocasión de su vinculación al servicio nacional.

e. De otra parte, el accionante tampoco acreditó que el despliegue de la operación de control territorial N°006 “JABNIEL”, implicara el uso de personal y artefactos especializados en detección de artefactos explosivos, por lo cual resulta imposible a esta sala, evidenciar los parámetros por los cuales, debían regirse los mie mbros de la fuerza pública, en el desempeño de sus labores y si la misión, requería esfuerzo dedicado por parte de unidades especializadas, para asegurar la zona, siendo desconocidas las ci rcunstancias en que se surtió el desplazamiento de los soldados.

f. En cuanto a la previsión que debía tener el Ejército Nacional a la hora de ejecutar la misión, los medios probatorios aportados no acreditan que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en el referido lugar, por lo que no es posible concluir que las labores en la zona impli caban el manejo de un equipo especial y personal debidamente entrenado asignado a la operación.

g. Teniendo en cuenta lo anterior, hace precisión la Sala, en que, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. Por tanto, es el extremo procesal con su conducta quien debe llevar al Juez de instancia los conocimientos e hipótesis que respaldan sus pretensiones, debidamente soportadas con elementos de prueba, de lo contrario se imposibilitaría revelar la verdad tanto de orden sustancial como procesal.

h. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que las afirmaciones del

pretensiones, debidamente soportadas con elementos de prueba, de lo contrario se imposibilitaría revelar la verdad tanto de orden sustancial como procesal.

h. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que las afirmaciones del accionante carecen de fundamento al no estar soportadas probatoriamente con suficiencia elementos que permitan efectuar reproche alguno de responsabilidad administrativa al Ejercito Nacional.

4.2. En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandante conllevo a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demandada no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIAExp. 2021-00333

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ACTOR: LEIDY YOHANA CASTO ARANGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL

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La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó

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La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Treinta y Uno(31) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: olgajeannette.medinapaez@gmail.com ;

olga.medinapaez@busonejercito.mil.com

A las partes, a los correos electrónicos: olgajeannette.medinapaez@gmail.com ; olga.medinapaez@busonejercito.mil.com notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; eswimafamilia@hotmail.com ; ignacioantoniodiaz@gmail.com ; b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez, de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.

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