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TA CUN - 11001333603120220002601-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120220002601-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Actor: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: ERROR JUDICIAL-ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN

TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES

DE TELECOM

Sistema: ORAL

Sentencia SC03 3297 SALA 38

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se declaró la caducidad del medio de control.

II. ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2021 1, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por los señores JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE,

caducidad del medio de control.

II. ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2021 1, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por los señores JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE, JORGE SAUL FANDIÑO PELAYO, SMITH LILIANA FANDIÑO PELAYO y AMALIA MONSALVE DE FANDIÑO , presentó demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla en contra de la NACIÓN-RAMA

1 “02Actadereparto”, “carpeta 00ActuaciónAnterior” del expediente digital.Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.

2.1. Pretensiones de la demanda:

“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Con stitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la

mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión yRadicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ( $13.925.431), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento

MONSALVE, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ( $13.925.431), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

(…)

1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.”Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:

1. El demandante JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE prestó sus servicios en

TELECOM y fue beneficiario de las sentencias de tutela SU-388 de 2005, SU389 de 2005 y SU-377 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.

2. La Corte Constitucional profirió las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, con efectos erga omnes, de tal manera, que hizo permisible que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les reconocieran sus derechos fundamentales.

3. Mediante sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar los de rechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

4. En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

5. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, q ue en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:

“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de

meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:

“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T -2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”

6. Mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como una de aquellas “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron e l ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, y declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017.

7. Con auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.

8. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU-377 de 2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a queRadicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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ya se habían reconocido los derechos de los aquí demandantes de manera definitiva, para luego, considerar que no se “cumplirá”, y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas, a sabiendas que “no se ha dado cumplimiento a l a orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

En escrito allegado electrónicamente el 26 de abril de 2022, la demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional fue una decisión debidamente fundamentada, fue proferida por autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese orden, la demandada propuso las excepciones (i) de autonomía judicial; (ii) de violación a la seguridad jurídica; (iii) de inexistencia de error judicial; (iv) de creación de nuevas instancias judiciales; (v) cosa juzgada; (vi) caducidad; (vi i) y la genérica.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El expediente fue remitido por competencia de los Juzgado Administrativos de

genérica.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El expediente fue remitido por competencia de los Juzgado Administrativos de Barranquilla a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.

Con sentencia del 13 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2

“PRIMERO: DECLARAR LA CACUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró lo siguiente:

2 Doc. 23 expediente digital.Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

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“Véase como es desde este auto, que la Corte Constitucional modula la Sentencia de Unificación 377 de 2014, ajustando la orden impartida en esta, pues indica que en la medida de las posibilidades existente el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un e mpleo. Situación que es la que se

Sentencia de Unificación 377 de 2014, ajustando la orden impartida en esta, pues indica que en la medida de las posibilidades existente el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un e mpleo. Situación que es la que se demanda como error judicial y si bien en el auto 111 de 2019, se declara que se cumplió con la orden y se cesa el seguimiento, esto no significa que fue a partir de ahí que se moduló la sentencia SU 377 de 2014, lo que a j uicio de la actora generó el daño.

(…)

En tal sentido, ya desde el 06 de diciembre 2017 (fecha del auto 664), se había configurado el daño alegado, con la modulación de la sentencia, por lo que en principio la accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019, para impetrar el medio de control de reparación directa de conformidad con lo previsto y, comoquiera que no lo hicieron sino apenas el 23 de septiembre de 2021, se concluye que lo hicieron por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

A igual conclusión se llegaría si se tuviera en cuenta el tiempo de suspensión del término de caducidad por el trámite prejudicial, pues como consta en el acta de conciliación y la radicación data del 10 de junio de 2021 , es decir, casi dos años después de la fecha en que tuvieron conocimiento del daño.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El 27 de febrero de 2023 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó3 sus argumentos tendientes a declarar la responsabilidad de la

5.1. Parte Demandante.

El 27 de febrero de 2023 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó3 sus argumentos tendientes a declarar la responsabilidad de la demandada, referidos al daño antijurídico, a la imputación y al nexo de causalidad.

Frente a la caducidad, la apelante sustentó que la decisión del Juzgado A quo de declarar la caducidad del medio de control era infundada, toda vez que el daño cuya reparación se pretende tiene su origen en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto 111 del 13 de marzo de 2019, el cual, declaró cumplidas las órdenes de tutela adoptadas en la sentencia SU -377 de 2014. Precisó la apelante que el término de caducidad debe computarse desde la ejecutoria del auto del 276 de 2019 que resolvió las solicitudes de nulidad, entre otras, esto es, el 10 de junio de 2019, la cual se constituye como última decisión contentiva del presunto error judicial.

La parte demandante también recurrió también la condena en costas procesales.

3 Doc. 27 expediente digitalRadicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 24 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y dispuso que de conformidad

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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 24 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y dispuso que de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 si no se presentaban solic itudes probatorias, ingresara el expediente para proferir sentencia.

Durante el término de la ejecutoria del auto, la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la contraparte y argumentó que la Corte Constitucional, como juez de tutela, dadas las particularidades del caso, era competente para modular el alcance del cumplimiento de la orden compleja impuesta en la sentencia SU -377 de 2014 y que resultaban infundadas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación pues el daño devino de lo dispuesto en el auto 664 de 2017 de la Cort e Constitucional. En ese orden, el plazo de dos años para presentar la demanda caducó el 07 de diciembre de 2019, y no hasta el 13 de septiembre de 2021.

El 31 de enero de 2024, la Secretaría de la Subsección, ingresó el expediente para proferir sentencia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Legitimación en la causa.

7.2.1. Por activa.

Se encuentran legitimadas procesalmente en la causa por activa el demandante JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE , por haber sido uno de los trabajadores de TELECOM a quien le terminaron su contrato de trabajo el 3 de abril de 2020 y haberRadicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

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alegado ser beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, por ser padre cabeza de hogar.

En tal sentido, en principio se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de hecho del demandante, teniendo en cuenta que en el libelo alega ser padre cabeza de familia, sin embargo, dicha condici ón deberá ser demostrada tras una

En tal sentido, en principio se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de hecho del demandante, teniendo en cuenta que en el libelo alega ser padre cabeza de familia, sin embargo, dicha condici ón deberá ser demostrada tras una valoración de los medios de prueba allegados en el fondo del asunto.

Así mismo, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Jorge Saul Fandiño Pelayo, Yenny Andrea Fandiño Pelayo y Smith Liliana Fandiño Pelayo en calidad de hijos del señor Fandiño Pelayo y de la señora Amalia Monsalve de Fandiño en ca lidad de madre, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 52 a 56 del archivo electrónico 01Demanda visible en SAMAI.

7.2.2. De la demandada.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en razón a que a la Corte Constitucional se le endilga el error judicial presuntamente contenido en el auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden impartida en la sentencia SU-377 de

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en razón a que a la Corte Constitucional se le endilga el error judicial presuntamente contenido en el auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden impartida en la sentencia SU-377 de 2014 modulada por el auto 664 de 2017.

7.2.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunasRadicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los a suntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que, en tesis del apelante, el Juzgado A quo computó de manera infundada el término de caducidad de la demanda a partir del Auto de la Corte Constitucional No. 664 del 6 de diciembre de 2017, y concluyó que la demanda había sido presentada de forma extemporánea.

En caso que la sentencia A quo que declaró la caducidad sea revocada, la Sala deberá determinar si analiza la responsabilidad de la Entidad demandada.

Finalmente, el Tribunal deberá resolver si hay lugar a la imposición de la condena en costas en primera instancia.

8.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que el cómputo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se le endilga el error judicial, esto es, el Auto 111 de 2019 en

a que el cómputo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se le endilga el error judicial, esto es, el Auto 111 de 2019 en virtud del cual la Corte Constitucional declaró el cumplimiento de la sentencia SU377 de 2014.

Ahora bien, a pesar de la revocatoria de la sentencia que declaró la caducidad del presente asunto, la Sala carece de competencia por factor funcional para emitir sentencia de mérito, en razón a la necesidad de garantizar el principio de doble instancia que rige para el proceso, de manera que debe ser el juez de conocimiento quien profiera la decisión que en Derecho corresponda, manteniendo incólume la posibilidad de las partes para que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley contra la sentencia de primera instancia. Por ello, se devolverá al Juez A-quo para lo pertinente.

De otro lado, la condena en costas también debe revocarse.Radicado: 11001-33-36-031-2022-00026-01

Demandante: JORGE SAUL FANDIÑO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. Oportunidad del medio de control – de la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener c onocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”

Pa

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