TA CUN - 11001333603120220004801-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220004801-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 06 de junio de 2024
Magistrada
Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del juzgado administrativo de este circuito judicial, que declaró la caducidad del medio de control.
La sala 1 modificará la decisión de primera instancia porque no se configuró la caducidad del medio de control pues el término corrió desde la providencia aludida por la parte demandante como causa de la responsabilidad. Sin embargo, se reiterará la tesis de esta sala 2 para negar las pretensiones de la demanda pues no se produjo el error jurisdiccional atribuido al Auto N°. 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional al declarar cumplida la orden de reubicación laboral para los trabajadores amparados por el retén social que fueron afectados con la liquidación de la empresa Telecom.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La Corte Constitucional protegió los derechos de los trabajadores afectados con la liquidación de la Empresa Telecom y en sentencias de unificación3 dictó diversas órdenes, que fueron objeto de modulación y seguimiento mediante Auto 664 de 2017 de esa misma corporación.
afectados con la liquidación de la Empresa Telecom y en sentencias de unificación3 dictó diversas órdenes, que fueron objeto de modulación y seguimiento mediante Auto 664 de 2017 de esa misma corporación.
1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2 Ver entre otras, las siguientes sentencias expedidas por esta misma Sala:
9 de mayo de 2024, Exp. No. 11001 -33-36-063-2022-00038-01, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; 16 de noviembre de 2023, Exp. No. 11001334306020210032101 y 9 de noviembre de 2023, Exp. No. 110013343 062 2022 00038 01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez; 14 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001333603120210025301 y 110013336 -031-2022-00003-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.
3 SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
2
2. En particular, en la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional protegió a los trabajadores amparados por el retén social y en el Auto 664 de 2017 ordenó a las autoridades implementar el plan de reubicación de los beneficiarios de la sentencia de unificación.
El cumplimiento de la anterior orden fue verificado por la misma corporación en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019.
plan de reubicación de los beneficiarios de la sentencia de unificación. El cumplimiento de la anterior orden fue verificado por la misma corporación en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de La Nación -Rama Judicial porque el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional extinguió su derecho a la reincorporación laboral.
4. En la demanda no obra afirmación sobre la situación particular de la demandante como trabajador de Telecom, ni alguna prueba que se refiera a ese hecho o a alguna condición de las establecidas por la Corte referentes al retén social.
5. La entidad demandada considera que no hubo error jurisdiccional porque la decisión de la Corte Constitucional se fundó en normas prexistentes y pruebas debidamente recaudadas y es cosa juzgada.
6. La entidad demandada considera que no hubo error jurisdiccional porque la decisión de la Corte Constitucional se fundó en normas prexistentes y pruebas debidamente recaudadas y es cosa juzgada.
Trámite procesal
7. Por medio de auto del 24 de marzo de 2022, el juzgado instructor admitió la demanda y el 11 de agosto resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
8. El 06 de octubre de 2022, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, dispuso adecuar el trámite al de la sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La sentencia de primera instancia
pruebas aportadas por las partes, dispuso adecuar el trámite al de la sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La sentencia de primera instancia
9. El juzgado declaró probada la caducidad del medio de control por considerar que el término legal de los 2 años venció con anterioridad a la fecha de la demanda porque inició desde el día siguiente al 06 de diciembre 2017, fecha del Auto 664 en el que la Corte Constit ucionalRadicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
3 estableció las órdenes para la reubicación laboral y no desde el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, que las declaró cumplidas.
El recurso de apelación
10. La parte demandante insistió en que el conocimiento del hecho se dio desde el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 porque esa decisión fue la que extinguió el derecho que se había reconocido antes por la
Corte Constitucional.
11. Agregó que sentencia apelada no valoró los medios de prueba allegados al proceso, que muestran claramente el error jurisdiccional por desconocer la sentencia de unificación que reconoció el derecho a la reubicación laboral, mediante un auto de cumplimiento que cambió las órdenes de protección constitucional.
12. Además, reprochó la imposición de la condena en costas y agencias en derecho pues no se ca usaron, contrario a lo indicado por en el fallo apelado.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos
12. Además, reprochó la imposición de la condena en costas y agencias en derecho pues no se ca usaron, contrario a lo indicado por en el fallo apelado.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos
13. Establecer si el término de la caducidad del medio de control en el caso corrió desde el Auto N° 664 de 2017 de la Corte Constitucional, que moduló la sentencia de unificación relativa al derecho de reubicación laboral de los trabajadores afectados con la supresión de Telecom; o desde el Auto No. 111 del 2019 de esa misma corporación, que declaró cumplidas las órdenes para la protección del derecho.
14. Determinar si se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada atribuido por la parte demandante a error jurisdiccional contenido en el Auto No. 111 del 2019 de la Corte
Constitucional.
La caducidad del medio de control
15. Esta sala 4 ha considerado que el término de caducidad de la reparación directa5 en el caso inició desde la notificación del Auto No.
4 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001333603120210025301.
5 El artículo 164.2 literal i) C.P.A.C.A. establece que la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento.Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
4
daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento.Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
4 111 del 13 de marzo de 2019 porque solo desde entonces lademandante pudo conocer el daño atribuido a esa decisión6.
16. Es decir que, antes de la providencia que sustenta la atribución de responsabilidad, la demandante no conocía el hecho que en su sentir constituye el error jurisdiccional pues antes, la decisión de la Corte Constitucional que en primera instancia se consideró como punto de partida del término de caducidad -Auto No, 664 de 2017-, esa corporación había modulado la sentencia de unificación para dar unas órdenes concretas sobre el plan de reubicación laboral de los afectados.
En cambio, con el auto expedido el 13 de marzo de 2019, declaró cumplidas las órdenes moduladas en decisiones anteriores y decidió dar por terminado el seguimiento a la orden de tutela de unificación SU 377 de 2014.
17. En el auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó los recurs os presentados contra el Auto No. 11 1 de 2019 y fue notificado por estado No. 341 del 04 de junio de 2019; el auto cobró ejecutoria el 10 de junio de 2019.
18. El término inicialmente vencía el 11 de junio de 2021, pero con la suspensión entre el 16 de marzo y 1 de julio de 20207, la oportunidad de la demanda se extendió hasta el 29 de junio de 2021. Además, el trámite
suspensión entre el 16 de marzo y 1 de julio de 20207, la oportunidad de la demanda se extendió hasta el 29 de junio de 2021. Además, el trámite
6 La tesis jurisprudencial sostiene que el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error jurisdiccional acusado. Ver: CE, SCA, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de
2019. M.P. María Adriana Marín. e xp. 76001 -23-31-000-2012-00713-01(51945). En igual sentido: Auto del 28 de marzo de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 2500023-36-000-2017-02325-01(61908), que reitera: auto del 24 de mayo de 2018, Rad. 2500123-36-000-2016-00739-01(58628); sentencias del 01 de febrero de 2018, Rad. 76001 -23-31000-2002-04483-01(40625); 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001 -23-31-000-2006-0127701(37382) y 16 de julio de 2015, Rad. 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510).
En Sentencia del 19 de noviembre de 2021 . M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564) se reiteró:
El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por ,
El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por , oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria [Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908]. Salvo, como lo ha indicado la Subsección [Auto del 28 de marzo de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 25000-23-36-000-2017-02325-01(61908)], cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. (subrayas adicionales)
7 La suspensión de los términos se ordenó mediante Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria por el Covid-19.Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
5 de la conciliación extrajudicial también lo suspendió entre el 9 de junio de 2021 y el 23 de agosto del mismo año (20 días antes del vencimiento), por lo que la demanda radicada el 31 de agosto de 2021 fue oportuna.
19. En consecuencia, la sala revocará la decisión que declaró
de 2021 y el 23 de agosto del mismo año (20 días antes del vencimiento), por lo que la demanda radicada el 31 de agosto de 2021 fue oportuna.
19. En consecuencia, la sala revocará la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control porque el hecho atribuido como causa del daño ocurrió cuando se expidió la providencia que fundamenta la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante.
El error jurisdiccional
20. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 Constitución Política) la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad por la función judicial. En el artículo 66 se estableció que el error jurisdiccional es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
21. Este tipo de responsabilidad no se genera por una sola discrepancia interpretativa del juez sino con una actuación arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso8, por lo que la parte que lo alega debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar los yerros según el tipo de error que aduzca9.
22. En este proceso, la parte demandante adujo que el error jurisdiccional se produjo porque en el Auto No. 111 del 2019 expedido por la Corte Constitucional, al modular la orden de la sentencia de unificación que había protegido la reubicación laboral de los trabajadores en situación de retén social afectados por la supresión de Telecom, se habrían vulnerado las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la misma sentencia por que no se restablecieron los
unificación que había protegido la reubicación laboral de los trabajadores en situación de retén social afectados por la supresión de Telecom, se habrían vulnerado las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la misma sentencia por que no se restablecieron los derechos al demandante.
23. Para definir lo anterior, es necesario establecer el alcance de la sentencia de unificación y las demás providencias de la Corte Constitucional sobre la materia, que se refiere a las situaciones de los trabajadores de Telecom afectados con la liquidación de esa empresa10,
así:
8 CE, SCA, ST, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564).
9 Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 7600123-31-000-2012-00713-01(51945).
10 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el 31 de enero del 2006, luego de que el término del proceso de liquidación ordenado porRadicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
6
19.1. En la sentencia SU 388 de 2005, la Corte Constitucional protegió los principios constitucionales de la familia y el interés superior del menor y ordenó el reintegro y la indemnización a favor de las madres cabeza de familia trabajadoras de Telecom. La misma protección fue ordenada en la sentencia SU 389 de 2005 para los
principios constitucionales de la familia y el interés superior del menor y ordenó el reintegro y la indemnización a favor de las madres cabeza de familia trabajadoras de Telecom. La misma protección fue ordenada en la sentencia SU 389 de 2005 para los padres cabeza de hogar que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.
19.2. Luego, en sentencia SU-377 de 2014, la misma corte ordenó que se adoptara un plan de reubicación laboral para los trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados), así:
“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores (…) Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, m ientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
19.3. Al resolver la solicitud de aclaración de la anterior sentencia, en el
provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
19.3. Al resolver la solicitud de aclaración de la anterior sentencia, en el Auto N o. 503 del 22 de octubre de 2015 la Corte dijo que, para identificar los beneficiarios de la orden de tutela, se debía verificar si el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral.
19.4. En el trámite para la verificación de esa orden 11, la corte resolvió modularla (Auto No. 664 del 6 de diciembre de 2017) y ordenó realizar una oferta de empleo a los beneficiarios de dicha decisión. Además, moduló el numeral trigésimo de la sentencia SU 377 de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
“58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones
el Decreto 1615 de 2003 se prorrogara según Decreto 1915 de 2005 reformado mediante el Decreto 4781 de 2005. La estabilidad en el empleo de los trabajadores de Telecom se había garantizado desde el Decreto 2201 de 1987 y fue reiterada en el Decreto 2123 de 1992, cuando la empresa fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
11 Ordenada en Auto No. 445 de 2017.Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
7 expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
7 expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. (…)”
19.5. Finalmente, en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional resolvió12 declarar cumplida la orden, por considerar: “(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan ”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”.
25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la
Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener igua les o mejore s condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en es os términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo.
12 La parte resolutiva de esa providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus
a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.” TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo dec idido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.”Radicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
8 (…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se pu ede advertir que, en el ejercicio de sus
a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se pu ede advertir que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)”
24. En este contexto, la sala no encuentra el error jurisdiccional aludido por la parte demandante, por las razones que explicará a continuación.
25. La censura de la demanda se dirigió contra el Auto No. 111 de 2019 por considerar que allí se definió la situación sobre el derecho a la reubicación laboral. Esa providencia no fue la que moduló la orden de la sentencia SU 377 de 2014: el Auto No. 664 4 de 2017 fue el que estableció lis límites de la obligación “en el alcance de las posibilidades.”
26. Además, en el Auto No. 111 de 2019 la corte declaró el cumplimiento total de la orden encaminada a la reubicación laboral con fundamento en razones claramente justificadas bajo la hermenéutica de i) la situación compleja ante la participación de otras entidades del Estado, ii) los límites de lo posible en términos fácticos y jurídicos y ii) las acciones para procurar cumplir , con los mejores esfuerzos . Así lo
concluyó:
“La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como
a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).
(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan ”. El “apoyo especial” pendiente consistía , a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”.
25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan deRadicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
9 reubicación. Incorporó elementos problemático s que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
9 reubicación. Incorporó elementos problemático s que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido.
(…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017 , a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo.
(…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertir que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)”
27. Las razones indicadas en la providencia cuestionada no configuran error de hecho o de derecho 13. El cuestionamiento sobre la modulación de las órdenes de la sentencia de unificación apunta a una
27. Las razones indicadas en la providencia cuestionada no configuran error de hecho o de derecho 13. El cuestionamiento sobre la modulación de las órdenes de la sentencia de unificación apunta a una interpretación subjetiva sobre la naturaleza de las obligaciones, como si se tratara de garantizar un resultado sin atender los criterios de posibilidad y de procurar que fueron establecidos desde la sentencia de unificación No. 377 de 2014.
28. El Auto No. 111 de 2019 fue expedido como resultado de la verificación de las órdenes de cumplimiento, para garantizar las funciones propias de la Corte Constitucional como máximo órgano del control constitucional (artículo 241 Constitución Política) bajo el principio de coherencia y las reglas para modificar la orden impartida14.
13 CE, SCA, ST. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001-23-31-000-2012-00713-01(51945).
14 En el Auto No 111 de 2019 se explicó la posibilidad de modular las sentencias de tutela:
“51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impar tidas, se encuentra la Sentencia T -086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para garantizar el cumplimiento de la orden.
52. En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida.
cumplimiento de la orden.
52. En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida.
53. La primera regla indica que se debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho propias del caso impedirán la efectiva protección del derecho amparado, para lo cual establece tres hipótesis: “Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellosRadicación: 110013336-031-2022-00048-01
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
10
29. Tampoco consta que la demandante tuviese alguna de las condiciones establecidas para la aplicación de las órdenes sobre la protección a los trabajadores en retén social pues no hay prueba de que el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral , como se precisó en el Auto No. 503 del 22
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.