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TA CUN - 11001333603120220005601-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220005601-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-031-2022-00056-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Wilson José Daza Daza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Rechaza por improcedente la solicitud de aclaración de sentencia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la titular del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2024, la Subsección profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de referencia. Entre otros, resolvió lo siguiente (doc. 5, exp. electrónico en Samai):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…) TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para resolver de fondo la primera instancia, advertido que no ha operado la caducidad del medio de control.

El 8 de abril de 2024 , l a decisión fue notificada a las partes mediante la remisión del correspondiente mensaje de datos (doc. 6, ib.).

que no ha operado la caducidad del medio de control.

El 8 de abril de 2024 , l a decisión fue notificada a las partes mediante la remisión del correspondiente mensaje de datos (doc. 6, ib.).

El 17 de abril siguiente, el proceso retornó al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como despacho que lo conoció en primera instancia (doc. 7, ib.).

El 9 de mayo de 2024, la titular del Juzgado de origen solicitó la aclaración de la sentencia para que se indique si debe fallar nuevamente el caso de referencia. Explicó que, pese a haberse declarado la caducidad en primera instancia, su decisión constituye un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, no estaría habilitada para proferir una nueva sentencia (doc. 9, ib.).

El pasado 11 de junio de 2024, la solicitud en comento ingresó al despacho para emitir pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

El mecanismo procesal para la aclaración de las providencias judiciales encuentra su soporte legal en el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, que dispone:

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengaReparación directa Wilson José Daza Daza y otros 2022-00056 Página 2 de 3 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Entonces, para que proceda, la solicitud debe reunir los requisitos de legitimación y oportunidad que describe la norma traída en cita. Como requisitos sustantivos, la solicitud también debe indicar cuáles son los conceptos que generan duda en la interpretación de la providencia, mismos que tendrán que estar contenidos en su parte resolutiva o influir en ésta.

Adicionalmente, al igual que la corrección de las sentencias, esta figura jurídica no sirve de excusa para que el juez o las partes reabran el debate probatorio o jurídico propio de la litis.

Visto lo anterior, y revisada la solicitud de aclaración formulada por el a quo, se tiene que ésta es improcedente, pues no cumple con los requisitos procesales previstos en el artículo 285 del CGP, comoquiera que la aclaración únicamente procede a solicitud de parte o de oficio. Es decir, salvo que las partes o el juez que dictó la providencia planteen la aclaración de ésta, ningún otro sujeto puede solicitarlo, lo que excluye al juez que conoció del asunto en primera instancia.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que la parte resolut iva de la sentencia en cuestión no

de ésta, ningún otro sujeto puede solicitarlo, lo que excluye al juez que conoció del asunto en primera instancia.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que la parte resolut iva de la sentencia en cuestión no suscita ninguna duda, pues claramente se indicó que el Juzgado de origen debe emitir un nuevo pronunciamiento, resolviendo de fondo la controversia jurídica planteada por las partes. Esto es, decidiendo sustantivamente so bre sus pretensiones y no declarando excepciones previas o mixtas, como sería la caducidad de la acción, cuya operancia ya se desvirtuó en el presente proceso.

De todos modos, se insiste, tal y como se explicó en la sentencia proferida por la Subsección, en que la devolución del proceso para emitir un nuevo fallo de primera instancia se justifica en la necesidad de asegurar la aplicación del principio de doble instancia, como garantía esencial del derecho al debido proceso. Ello, en la medida en que, al h aberse declarado la caducidad en el fallo del a quo, sin que ésta realmente se hubiese configurado, el debate jurídico no se resolvió en términos sustantivos, de tal suerte que, una decisión de fondo por parte de esta Subsección asimilaría el proceso a uno de única instancia, cuando legalmente no corresponde a tal1.

En lo atinente a lo señalado por la Juez, sobre la existencia de un pronunciamiento de fondo previo, la Sala evidencia que no es el caso, pues en el fallo del 11 de mayo de 2023 únicamente se resolvió lo concerniente a la caducidad de la acción, sin abordar los extremos sustantivos de la controversia. Tan es así que, en el numeral 2º de la parte resolutiva de la

únicamente se resolvió lo concerniente a la caducidad de la acción, sin abordar los extremos sustantivos de la controversia. Tan es así que, en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, se decidió “INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto”. Luego, es claro que el a quo sí puede resolver materialmente el caso bajo estudio, por no existir un pronunciamiento de fondo previo.

1 Postura desarrollada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019, C.P. Osw aldo Giraldo López, radicación nro. 11001-03-15-000-2019-04183-01.Reparación directa Wilson José Daza Daza y otros 2022-00056 Página 3 de 3

Así las cosas, advertida la improcedencia de la solicitud de aclaración, lo que procede en estos casos es el obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, de manera que, conforme lo prevé el artículo 329 del CGP, el a quo disponga lo pertinente para hacer efectivo lo señalado por esta Sala. Máxime, cuando lo dispuesto en la sentencia del 20 de marzo de 2024 no genera ninguna duda frente a lo allí decidido.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la titular del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de referencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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