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TA CUN - 11001333603120220006101-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220006101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Régimen aplicable: Ley 1437 de 2011

Asunto: Telecom Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “ 1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de 1 Folios 1-4, archivo electrónico “01Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377

de 2014, al disponer lo siguiente: (…) CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor RENAUL PAZ MARTINEZ, la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M.L. ($16.777.970), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la

porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor RENAUL PAZ MARTINEZ, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de

Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a 2Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “ 3.1. El demandante, señor RENAUL PAZ MARTINEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “ 3.1. El demandante, señor RENAUL PAZ MARTINEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas1 , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de

Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su 3 Folios 4-8, archivo electrónico “01Demanda”. 3Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR

vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental” , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte

3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.

2. Oposición a la demanda4

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo

2. Oposición a la demanda4

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo examen no se encuentran dados los supuestos del error jurisdiccional. Agregó que a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces cuentan con autonomía e 4 Archivo electrónico “12ContestacionDemanda”. 4Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial independencia judicial como una garantía institucional para garantizar el principio de separación de poderes.

En esa misma línea, expuso que respecto de la actividad de interpretación de las decisiones judiciales la configuración de una vía de hecho no está llamada a prosperar con: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y (v) la valoración sobre el acervo probatorio. Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso, fue proferido con suficiencia argumentativa y con apego a las normas prexistentes y a las

Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso, fue proferido con suficiencia argumentativa y con apego a las normas prexistentes y a las pruebas debidamente recaudadas y, actualmente ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) autonomía judicial, (ii) violación a la seguridad jurídica, (iii) inexistencia de error judicial, (iv) creación de nuevas instancias judiciales, (v) cosa juzgada, (vi) caducidad y (vii) la genérica.

3. La sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la caducidad del medio de control por considerar que el daño que alega la parte demandante tuvo lugar con la expedición de la decisión emitida por la Corte Constitucional de moderar la sentencia SU – 377 de 2014. Precisó que aun cuando la parte demandante ha aducido que el daño en comento se produjo con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar el cumplimiento de la orden trigésima de la parte resolutiva de la sentencia SU - 377 de 2014, lo cierto es que la modulación a dicha decisión judicial se produjo con el numeral resolutivo 2º del auto No. 664 2017.

5 Archivo electrónico “22SentenciaPrimeraInstancia”. 5Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Señaló que lo anterior se concluye a partir del contenido del auto No. 664 de 2017 mismo, en donde, el Alto Tribunal constitucional expuso: “Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral (…)”.

Manifestó que es a partir de la mencionada providencia que la Corte Constitucional ajustó la orden dada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia y al PAR Telecom, pues la variación radicó en que estas entidades debían dar cumplimiento a la orden dada en la SU - 377 de 2014 en la medida de las posibilidades existentes para así lograr que el mayor número de beneficiarios obtuvieran un empleo. En ese sentido señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 y el inciso i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el daño alegado por la parte demandante tuvo origen el 6 de diciembre de 2017, fecha en la que se expidió el auto No.

numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el daño alegado por la parte demandante tuvo origen el 6 de diciembre de 2017, fecha en la que se expidió el auto No. 664 de 2017, por lo que, en principio, la parte demandante tenía hasta el 7 de diciembre de 2019 para impetrar el presente medio de control, no obstante, ello solo tuvo lugar el 23 de septiembre de 2021, esto es, cuando el término legal ya se encontraba vencido. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR LA CACUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN —RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)”.

4. El recurso de apelación7 6 Se transcribe incluyendo posibles errores.7 Archivo electrónico “24RecursoApelacion”.

6Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Señaló que el juez de primera instancia ignoró que mediante la sentencia SU – 377 de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores, (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados. Sostuvo que de haber considerado y estudiado los antecedentes o fundamentos de hecho, el a quo habría revisado que mediante auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional cambió las sentencias de unificación proferidas por dicha corporación. De otro lado, precisó que el juzgador no realizó un correcto análisis del primero de los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; para el efecto precisó que el auto No. 111 de 2019, expedido por la Corte Constitucional, privó de manera definitiva al hoy demandante del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por

Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. Indicó que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijado el señor Renault Paz Martínez. Argumentó que la Corte Constitucional le había reconocido derechos a la accionante conforme a las sentencias SU-338, SU-389 de 2005 y la sentencia SU-377 de 2014, última en la que el artículo trigésimo de la parte resolutiva dispuso un plan de reubicación 7Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial para todos los padres y madres cabeza de familia por gozar estas personas de protección reforzada. Decisión que fue reiterada mediante el auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, por tratarse de derechos de carácter fundamental, amparados por la propia Corte.

Precisó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la

derechos de carácter fundamental, amparados por la propia Corte. Precisó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores. De otra parte, expuso que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto por violación directa de la ley al emitir condena en costas, pues en su sentir estas sólo resultan procedentes cuando se establezca que la demanda se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal, así como que la causación de estas se encuentra debidamente acreditada.

resultan procedentes cuando se establezca que la demanda se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal, así como que la causación de estas se encuentra debidamente acreditada.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de agosto de 2023 8 y mediante providencia de 17 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-. 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, ibídem.

8Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-10.

Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que la Corte Constitucional moduló lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014 a través del auto No. 664 de 2017, pues con dicho proveído el Alto Tribunal dejaba entrever que existía la posibilidad de que algunos extrabajadores no pudieran ser vinculados laboralmente, en la medida en que la orden inicial dependía de un conjunto de acciones que involucraba diversos actores y, por tanto, se trataba de una orden compleja y de difícil

cumplimiento, tal y como terminó señalándose en el auto No. 111 de 2019. Así pues, indicó que le asiste razón al a quo al considerar que el daño que hoy alega la parte demandante se habría configurado con la expedición del auto No. 664 de diciembre de 2017 y no con el auto No. 111 de 2019, por lo que en su sentir debió presentarse la demanda de reparación directa a más tardar el 7 de diciembre de 2019 y no el 23 de septiembre de 2021. De otro lado, precisó que la orden impartida mediante la sentencia SU - 377 de 2014 se caracterizaba por ser una orden compleja, debido a que su ejecución desbordaba las competencias del Par Telecom y pasaba a involucrar a otras instituciones estatales, empezando como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, entre otras y, esa medida, se hizo necesario que la Corte Constitucional empleara la facultad de modulación respecto de dicha decisión. Finalmente, sostuvo como infundadas las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues consideró que en el particular no se encuentra configurado un error jurisdiccional, ya que el operador judicial en uso de sus competencias y en tratándose del cumplimiento de una orden de tutela compleja, de imposible cumplimiento, procedió en uso de sus competencias a definir el alcance del cumplimiento de la orden compleja impuesta mediante Sentencia SU377 de 2014, lo 10 Archivo 00009, ibídem. 9Proceso: 11001333603120220006101

cumplimiento de la orden compleja impuesta mediante Sentencia SU377 de 2014, lo 10 Archivo 00009, ibídem. 9Proceso: 11001333603120220006101

Demandante: Renault Paz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial cual hizo a través del auto No. 664 de 2017 y cuyo cumplimiento declaró mediante auto No. 111 de 2019.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de mayo de 2023 , proferida por el

Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211. No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12. Legitimación en la causa 11 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12. Legitimación en la causa 11 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.12 Artículo 328. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienci

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