TA CUN - 11001333603120220006401-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220006401-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICADO 1100133360312020006401
ACCIONANTE RUTH MARINA PALENCIA GALVIS
ACCIONADO
Asunto:
COLPENSIONES
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por la señora Ruht Marina Palencia Galvis en contra de
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Los actores presentaron acción de tutela, en la que formularon las siguientes pretensiones:
“Por lo anteriormente mencionado señor Juez, sirva amparar los derechos fundamentales aquí vulnerados y ordenar a COLPENSIONES que me cancelen las mesadas pensionales correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero y febrero de 2022.”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Informó que, mediante Resolución 25015 de 17 de julio de 2012, se le sustituyó a la madre, hermanos y al accionante la pensión del Gilberto Burgos García, por lo que tenia en su favor el 50% era en favor del accionante y el restante en favor de su hija Sara Valentina Burgos.
sustituyó a la madre, hermanos y al accionante la pensión del Gilberto Burgos García, por lo que tenia en su favor el 50% era en favor del accionante y el restante en favor de su hija Sara Valentina Burgos.
Explicó que, venia cursando una carrera profesional en la Universidad del Rosario y el 8 de julio de 2021, la joven Sara Valentina Burgos empezó a laborar en el Consejo Nacional Electoral.
Indicó que, a partir del mes de julio de 2021 se dejó de cancelarle la pensión que le correspondía, y el 18 de noviembre de la misma anualidad, radicó una carta en donde renunció a la pensión que le corresponde, solicitando la devolución de las mesadas que le adeudaban.
Sostuvo que, se ha tratado de comunicar v ía telefónica en aras de obtener una solución respecto al pago.Radicado: 110013336031202200064-01
Demandante: Ruth Marina Palencia Galvis
Demandado: COLPENSIONES
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3. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES: solicito declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela promovida por la señora Ruth Marina Palencia Galvis, lo que justificó bajo los siguientes presupuestos:
Aseguró que, la solicitud elevada por el accionante ya fue atendida por la entidad con la expedición del oficio 2021_13784718, lo que a su criterio constituye causal para negar la acción de tutela por hecho superado.
Explicó que, en la medida en que la solicitud de las pretensiones hace referencia a cobros de pensiones la misma es de conocimiento del juez ordinario y su autodominio, excediendo de la competencia del juez
Explicó que, en la medida en que la solicitud de las pretensiones hace referencia a cobros de pensiones la misma es de conocimiento del juez ordinario y su autodominio, excediendo de la competencia del juez constitucional pues no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de sus derechos.
Sostuvo que, no se demostró por el accionante que se estuviera frente a un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional promovida por la accionante en contra de COLPENSIONES.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 14 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso negar la acción de tutela promovida por la señora Ruht Marina Palencia Galvis e contra de COLPENSIONES, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) Formulada la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho a recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la informa ción que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso.
En ese sentido, COLPENSIONES, mediante respuesta 2021_13784718, resolvió hacer la respectiva anotación de novedad, en la cual se le informa a la accionante que el acrecimiento se reflejara en el periodo de nómina 2022112.
hacer la respectiva anotación de novedad, en la cual se le informa a la accionante que el acrecimiento se reflejara en el periodo de nómina 2022112.
Conforme a lo obrante en el proceso, no se observa la vulneración invocada por el accionante en los hechos de la tutela.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional, se le brindo respuesta de fondo a la señora RUHT MARINA PALENCIA GALVIS, en el presente caso se configura la figura jurídica de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a COLPENSIONES, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos indica:
(…)
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que laRadicado: 110013336031202200064-01
Demandante: Ruth Marina Palencia Galvis
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entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.
Ahora bien, la finalidad de la acción de tutela, la establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, por lo que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la protección y el amparo de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancia que en este caso no se presenta pues se ha satisfecho el derecho fundamental.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se negará l a protección del
parte de la autoridad accionada, circunstancia que en este caso no se presenta pues se ha satisfecho el derecho fundamental.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se negará l a protección del derecho fundamental de petición, al haberse cumplido por parte de COLPENSIONES, dado que dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”
5. IMPUGNACIÓN
Dentro del escrito presentado por el accionante, en el mismo se opone frente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a la protección de sus derechos fundamentales, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) Se negó la Tutela ya que al decir:
1. Que se había formulado la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho a recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o c on la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso.
2. En ese sentido, COLPENSIONES, mediante respuesta 2021_13784718, resolvió hacer la respectiva anotación de novedad, en la cual se le informa a la accionante que el acrecimiento se reflejara en el periodo de nómina 2022112. 2. ¿Pero, pese a que lo manifiestan, hasta el momento no han ejecutado o pasado la novedad a NOMINA DE COLPENSIONES, contestaron Y?
accionante que el acrecimiento se reflejara en el periodo de nómina 2022112. 2. ¿Pero, pese a que lo manifiestan, hasta el momento no han ejecutado o pasado la novedad a NOMINA DE COLPENSIONES, contestaron Y?
3. Donde está la contestación de fondo, nominas no ha ejecutado la novedad, que ellos mencionan en el radicado 2021_13784718 y es por esta razón, que ellos están vulnerando mis derechos ya que contestaron a medias y en ningún momento de fondo.
4. Aquí no existe , ni se ha configurado la FIGURA jurídica de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a COLPENSIONES, PUES NO SE HA EJECUTADO LA ORDEN QUE ELLOS MISMOS DIERON Y QUE TENIAN QUE
HABERLA HECHO DE MANERA INTERNA. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado: 110013336031202200064-01
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constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de
por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de los señores Antonio Ariza y la señora Rosaura Osorio de Ariza.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando con tinúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si seRadicado: 110013336031202200064-01
Demandante: Ruth Marina Palencia Galvis
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En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si seRadicado: 110013336031202200064-01
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vulneró los derechos fundamentales de la señora Ruht Marina Palencia Galvis, por no habers e dado una respuesta de fondo frente a la renuncia presentada por la señora Sara Valentina Burgos y la solicitud de cancelación de las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero de 2022.
3. Asunto previo
Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra pertinente destacar que de acuerdo a los hechos narrados en la acción de tutela con la cual se pretende ordenar la cancelación de las mesadas pensionales de los meses de julio a diciembre de 2021, enero y febrero de 2022 que fueron suspendidas por COLPENSIONES, en las mismas se precisa que estás hacen referencia al 50% que le correspondía a Sara Valentina Burgos, hija del causante no la accionante, como quedó registrado en el hecho séptimo, en el que indicó que:
7. Yo en diferentes oportunidades me he comunicado para saber que pasa ya que a mi hasta el día de hoy no han cancelado nada y las mesadas que le
correspondían a SARA VALENTINA BURGOS, ESTAN DETENIDAS.
Así las cosas, se puede establecer que el pago del 50% de la mesada pensional que corresponde a la señora Ruth Marina Palencia Galvis como accionante no ha sido suspendidas por COLPENSIONES.
4. Caso en concreto
Así las cosas, se puede establecer que el pago del 50% de la mesada pensional que corresponde a la señora Ruth Marina Palencia Galvis como accionante no ha sido suspendidas por COLPENSIONES.
4. Caso en concreto
Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela promovida por la accionante, destacando la narración del escrito de tutela en la que informó que:
A través de la expedición de la Resolución 25015 del 17 de julio de 2012, se sustituyó pensión de Gilberto Burgos García identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.821.223 en favor de Sara Valentina Burgos y Ruth Marina Palencia Galvis.
El 8 de julio de 2021, la joven Sara Valentina Burgos empezó a laborar en el Consejo Nacional Electoral, fue a partir de este momento que COLPENSIONES dejó de cancelar el porcentaje en su favor.
Por su parte, la señora Sara Valentina Burgos Palencia, quien confirió poder a su madre Ruth Marina Palencia Galvis para presentar renuncia de la pensión de la que venía siendo beneficiaria para que la misma se le diera entrega a la aquí accionante, la cual se radicó ante COLPENSIONES el día 18 de noviembre de 2021, indicando que:
SARA VALENTINA BURGOS PALENCIA, mayor de edad, vecina y domiciliada en Bogotá, identificada con la C.C 1000602921 de Bogotá, en mi condición deRadicado: 110013336031202200064-01
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en Bogotá, identificada con la C.C 1000602921 de Bogotá, en mi condición deRadicado: 110013336031202200064-01
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pensionada por sustitución, de mi señor padre GILBERTO BURGOS GARCIA (Q.P.D) quien en mi vida se identificaba con CC. 4.095.467 de CHIQUINQUIRA, a usted atentamente me permito manifestar que RENUNCIO a la pensión, ya que yo estoy laborando y efectuando las cotizaciones respectivas.
Y la parte que me corresponde solicito sea asignada a mi madre RUTH MARINA PALENCIA GALVIS, CC 5.821.223 de Bogotá, por acrecimiento. A ella le deberán girar todas las mesadas que actualmente se deben.
Mediante oficio No. BZ2021_13784718 -3039299 del 2 de diciembre de 2021, COLPENSIONES se pronunció con relación a la renuncia presentada por la señora Sara Valentina Burgos Palencia, especificando sobre el pago de los meses en los que se suspendió la mesada pensional equivalente al 50%, en los que explicó que:
“(…) Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, ésta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2021/21/2. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202112.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros
aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202112.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”
En lo referente, se dejó constancia del envió de la respuesta emitida a la accionante a su domicilio, como se ve a continuación:
En este sentido, le asiste el derecho a toda persona de presentar solicitudes ante las autoridades, quienes, a su vez, tiene el deber de proporcionar una respuesta, el cual está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política en la que establece que:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 110013336031202200064-01
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Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario inv ocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
situación y señalarle un término razonable para resolverla.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han cumplido los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.
Conforme a lo expuesto, aun cuando se emitió respuesta porRadicado: 110013336031202200064-01
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COLPENSIONES de manera oportuna en la que se informó a la accionante que se habría enviado a nomina la novedad para el pago de los meses en
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COLPENSIONES de manera oportuna en la que se informó a la accionante que se habría enviado a nomina la novedad para el pago de los meses en que se suspendió el pago del porcentaje del 50% en favor de Sara Valentina Burgos. No obstante, la Sala considera que la misma respuesta no da claridad del plazo en que se realizará el pago correspondiente al porcentaje de la mesada que se reconocía en favor de la hija del causante, pues aun cuando el pronunciamiento se dio en diciembre del año pasado no se ha realizado el pago hasta la fecha.
Ahora bien, es pertinente aclarar que aun cuando encuentra procedente amparar el derecho de petición de la accionante en aras de que se informe el mes en que se realizará el pago del 50% de las mesadas que se suspendieron entre el periodo de julio a diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, no resulta pertinente que a través de la acción de tutela se ordené el pago como medida transitorio, lo cual prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
“La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de
que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”1
En el sub examine, no se evidencia que se esté frente a un perjuicio irremediable, pues como se aclaró previamente el pago de la mesada del 50% en favor de Ruth Marina Palencia Galvis nunca se suspendió, por lo que no se vio afectado su mínimo vital, haciendo improcedente que se desconozca la competencia del juez natural para ordenar el corbo de las sumas
1 Sobre el referido artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C-018 de 2013 estableció: “Se demanda la primera causal de improcedencia de la tutela, que hace alusión a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, afirma los actores, que la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa ju dicial, según el artículo 86 de la Carta. Así mismo sostienen que la
evitar un perjuicio irremediable, porque, afirma los actores, que la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa ju dicial, según el artículo 86 de la Carta. Así mismo sostienen que la suspensión provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecería en caso de coexistencia con la tutela. Para la Corte Constitucional estas consideraciones no son de recibo , pues el propio artículo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aún cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por imposibilidad tautológica, violar este último”Radicado: 110013336031202200064-01
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adeudadas o que se empleé la acción de tutela como mecanismo transitorio para acceder a la solicitud presentada por el accionante.
No obstante, un elemento a destacar dentro de los hechos de dieron lugar a la acción de tutela es que la señora Sara Valentina Burgos Palencia una vez empezó a laborar en el Consejo Nacional Electoral no informó en su debido momento a COLPENSIONES, a sabiendas que al empezar a cotizar perdía del beneficio de seguir siendo benefic iaria de la sustitución de pensión de su padre, incumpliendo con deberes y obligaciones que por mandato
momento a COLPENSIONES, a sabiendas que al empezar a cotizar perdía del beneficio de seguir siendo benefic iaria de la sustitución de pensión de su padre, incumpliendo con deberes y obligaciones que por mandato constitucional se le impone, como prevé el artículo 95 de la carta política en la que dispuso que:
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Así pues, se evidencia un incumplimiento a los deberes que le asistían a la señora Sara Valentina Burgos Palencia de haber informado de manera oportuna a COLPENSIONES la actividad laboral al ser uno de los prerrequisitos para mantener el beneficio de la sustitución pensional, lo que llevó a suspender el pago de la pensión, pero que dentro de la respuesta emitida en oficio del 2 de diciembre de 2021, reconoció las sumas adeudadas haciendo los trámites necesar ios para ser registrada en nómina para su pago.Radicado: 110013336031202200064-01
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Por lo expuesto, resulta procedente acceder al amparo del derecho de petición presentado por la señora Ruth Marina Palencia Galvis, en el sentido en que COLPENSIONES informé cuando se realizará el pago de las sumas que fueron suspendidas durante el periodo entendido entre julio a noviembre de 2021, enero y diciembre de 2022.
Por consiguiente, está Sala decide revocar la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, accede al amparo del derecho de petición de la señora Ruth Marina Palencia Galvis, ordenando a COLPENSIONES que dentro del término de 48 horas sigu ientes a la notificación de la presente
Circuito de Bogotá, y en su lugar, accede al amparo del derecho de petición de la señora Ruth Marina Palencia Galvis, ordenando a COLPENSIONES que dentro del término de 48 horas sigu ientes a la notificación de la presente providencia, remita respuesta en la que informe al accionante fecha en que se realizará el pago de las sumas que fueron suspendidas durante el periodo entendido entre julio a noviembre de 2021, enero y diciembre de 2022, correspondiente al 50% de la mesada pensional que estaba en favor de Sara Valentina Burgos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.
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