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TA CUN - 11001333603120220009501-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220009501-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento, Laura Mayerly Walteros

Ibica, Sara Walteros Ibica, Betty Mayerlina Ibica Osorio y Ramona Omaira Sarmiento Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la caduc idad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó

las siguientes:

III. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

las siguientes:

III. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

perjuicios -materiales e inmateriales, causados a los Demandantes, como consecuencia del daño a la salud del Soldado Profesional ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, al ser víctima de un CRÍMEN DE

GUERRA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se CONDENE por la responsabilidad extra contractual del Estado, a

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, para que los mismos RECONOZCAN los siguientes perjuicios materiales:

2.1. Daño emergente.

Por los gastos causados con ocasión del hecho, se solicita se reconozca la suma de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000) moneda legal colombiana, por concepto básico de

GASTOS MÉDICOS.

2.2. Lucro Cesante Consolidado.

Desde la fecha de ocurrencia del hecho (25 -11-2002) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación (20 -10-2021), tomando el valor de la asignación mensual de un Soldado

Desde la fecha de ocurrencia del hecho (25 -11-2002) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación (20 -10-2021), tomando el valor de la asignación mensual de un Soldado Profesional que era de cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($432.600), se solicita sean reconocidos para el Demandante:

2.2.1. ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, como víctima directa la suma de doscientos sesenta y cinco millones seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($265006.434) moneda corriente en Colombia.

2.3. Lucro Cesante Futuro.

A la fecha de la radicación de solicitud de la audiencia de conciliación, el Convocante tenía cuarenta y tres (43) años de edad, de acuerdo al DANE (https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=articl e&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 ) el promedio de vida es de setenta y cuatro (74) años, lo cual nos arroja un resultado de treinta y un (31) años como expectativa de vida para el hoy Demandante que al realizar la operación matemática arroja como resultado la suma de ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y un mil novecientos noventa y seis pesos ($88881.996) moneda corriente en Colombia.

TERCERO: Así mismo, con la condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL, solicito se aplique de la indemnización A FORFAIT, como principio de la reparación

DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL, solicito se aplique de la indemnización A FORFAIT, como principio de la reparación integral y a lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que decreto medidas de carácter pecuniario –INDEMNIZACIÓN.

CUARTO: Para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño, y en atención a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de

2014, se solicita:

4.1. Como perjuicios morales por el desplazamiento forzado, ocasionado a ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, esposa, hijas y madre; amenazas y vulneración sistemática múltiple, y masiva deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

derechos, el máximo de 300 SMLMV para cada uno de los integrantes del núcleo familiar, (T -025/2004) el valor de MIL NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.090.231.200) moneda legal en Colombia.

4.2. Perjuicios Morales (Pretium Doloris).

4.2.1. Para ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y

4.2.1. Para ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.2.2. Para la señora BETTY MAYERLINA IBICA OSORIO (Esposa de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.2.3. Para la menor LAURA MAYERLY WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.2.4. Para la menor SARA WALTEROS IBICA, (Hija de la

víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.3. Daño a la Salud y/o Daño a la Vida de Relación y/o Alteración a las Condiciones de Existencia. Que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia de las personas.

4.3.1. Para ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.3.2. Para la señora BETTY MAYERLINA IBICA OSORIO (Esposa de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.3.3. Para la menor LAURA MAYERLY WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

moneda legal colombiana.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

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4.3.4. Para la menor SARA WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

4.3.5. Para la señora RAMONA OMAIRA SARMIENTO, (Madre de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90852.600.oo) moneda legal colombiana.

Para ilustración, se detallan las pretensiones en la siguiente tabla:

QUINTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de los Demandantes, o de quien sus derechos representen, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces, hasta el momento en que se realice el pago.

SEXTO: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en los artículos 192, 193, 195, 297 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

SEXTO: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en los artículos 192, 193, 195, 297 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011.

1.2. De los hechos

2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

3. El 02 de agosto de 1998, Ardiel Walteros Sarmiento, fue incorporado como soldado regular en el Ejército Nacional conforme a disposición No.

DIRTRA-193 del 28 de diciembre de 1997. Una vez culminado el servicio obligatorio, se vinculó con la entidad en calidad de soldado profesional, siendo asignado para el 08 de enero de 2002, al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

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4. El 25 de noviembre de 2002, el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 29, ordenó a la Décima Sexta Brigada, ejecutar la operación militar “Mercurio”, en la que se encontraba asignada la víctima, la unidad a la que pertenecía inició combate con los Frentes 28 y 45 de las Farc.

5. Como resultado del combate, resultaron muertos 13 soldados y 1 Cabo Primero, así como 2 lesionados, entre ellos, Ardiel Walteros Sarmiento.

5. Como resultado del combate, resultaron muertos 13 soldados y 1 Cabo Primero, así como 2 lesionados, entre ellos, Ardiel Walteros Sarmiento.

6. A finales del mes de noviembre de 2002, la víctima y su familia, son amenazados por grupos al margen de la Ley y obligados a abandonar su territorio, por lo tanto, se ausentó del sitio de trabajo, una vez retornó a la unidad militar a la que se encontraba asignado, le fue comunicada orden administrativa de personal No. 11011 del 20 de febrero de 2003, con la cual era desvinculado de la institución por ausencia al servicio por más de 10 días.

7. En reiteradas ocasiones solicitó al Comando General del Ejército Nacional, a través de derecho de petición, que se entregara copia de la historia clínica y orden administrativa de personal No. 11011 del 20 de febrero de 2002, sin embargo, como respuesta la entidad indicó que no existía registro alguno.

8. El 27 de noviembre de 2021, el profesional en psicología forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo, determinó mediante valoración psicológica, que el demandante padecía trastorno de estrés postraumático catalogado como crónico, situación que genera daño psíquico grave que compromete su salud mental, autoestima, autoconcepto y deterioro de sus relaciones interpersonales debido al evento suscitado el 25 de noviembre de 2002.

9. En ceremonia del 23 de enero de 2022, realizada como homenaje a los uniformados fallecidos el 25 de noviembre de 2002, la víctima fue reconocido como afectado de dicho evento.

9. En ceremonia del 23 de enero de 2022, realizada como homenaje a los uniformados fallecidos el 25 de noviembre de 2002, la víctima fue reconocido como afectado de dicho evento.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

10. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo la teoría de falla del servicio, toda vez que los oficiales que comandaban la operación, fueronRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

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quienes dispusieron el desplazamiento de los soldados profesionales sin adoptar las medidas de prevención y seguridad para evitar la situación de riesgo; adicional, incumplieron las obligaciones a su cargo, al no usar de manera adecuada los medios con los que se encuentra provista la institución, ya que era previsible la calamidad debido al antecedente del accionar de grupos terroristas y con ello se rebasaron los riesgos propios del servicio.

11. Por otra parte, los oficiales omitieron brindar apoyo inmediato a los soldados que se encontraban en combate, situación que se encuentra determinada con sentencia de carácter condenatorio emitida por la justicia penal, situación corroborada por el Ejército en informe de lecciones aprendidas.

12. De otro lado, se alegan perjuicios por desplazamiento forzado del que fue víctima el soldado profesional y su familia, con ocasión de la situación suscitada en el año 2002 y a cargo de grupos al margen de la Ley.

12. De otro lado, se alegan perjuicios por desplazamiento forzado del que fue víctima el soldado profesional y su familia, con ocasión de la situación suscitada en el año 2002 y a cargo de grupos al margen de la Ley.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

13. Se opone a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el medio de control no fue instaurado dentro del término establecido por la Ley, en la medida que los hechos de los cuales se reclaman los perjuicios ocurrieron el 25 de noviembre de 2002 y el extremo activo pretende acudir ante la jurisdicción 18 años después bajo el argumento que las lesiones que sufrió el actor han permanecido en el tiempo y sólo hasta el 24 de enero de 2019 se brindó atención por parte de la EPS.

14. Por otro lado, refiere que el evento acaecido en el año 2002, fue como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley, por lo que no medio ninguna acción u omisión de parte del personal militar, aunado, existe ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio a cargo de la demandada , más cuando la víctima era soldadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

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profesional de la institución e ingresó a la misma de manera voluntaria, por ende, asumió los riesgos que implicaba el ejercicio de la profesión.

Sentencia de Segunda Instancia 7

profesional de la institución e ingresó a la misma de manera voluntaria, por ende, asumió los riesgos que implicaba el ejercicio de la profesión.

15. Como excepción plantea la caducidad del medio de control; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

16. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. Mediante s entencia proferida el 12 de octubre de 2023 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 23), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien las afectaciones que sufre la víctima como quedó demostrado en el plenario son como consecuencia de estrés postraumático derivado de los hechos acaecidos en el año 2002, cuando la unidad militar a la pertenecía sufrió ataque terrorista, dejando como resultado varios uniformados muertos, conforme a las pruebas recaudadas, el diagnóstico no se determinó con dictamen pericial pra cticado el 27 de noviembre de 2021, sino a partir de valoración médica realizada en el año 2018, tal como lo indicó en declaración la esposa del afectado directo.

18. No obstante, el único documento que hace alusión al padecimiento, corresponde a la historia clínica de la atención brindada al actor por la IPS Coomedican del 04 de febrero de 2019, en la que se consigna el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, por lo tanto, el término para interponer

corresponde a la historia clínica de la atención brindada al actor por la IPS Coomedican del 04 de febrero de 2019, en la que se consigna el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, por lo tanto, el término para interponer la demanda, iniciaba el 26 de noviembre de 2018, de acuerdo a la información contenida en los videos aportados por el extremo activo.

19. Conllevando lo anterior, que aún teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Covid -19, el plazo para instaurar la demanda,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

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vencía el 12 de marzo de 2021, sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 16 de noviembre de ese mismo año y el medio de control formulado fuera de la oportunidad procesal correspondiente el 29 de marzo de 2022.

20. Aun teniendo en cuenta como fecha de determinación de diagnóstico, la valoración emitida el 04 de febrero de 2019, por médico tratante en la IPS Coomedican, el plazo vencía el 18 de mayo de 2021, por lo tanto, en cualquiera de los dos eventos, la demanda fue radicada de forma extemporánea, permitiendo la configuración de la excepción de caducidad del medio de control planteada por la demandada.

cualquiera de los dos eventos, la demanda fue radicada de forma extemporánea, permitiendo la configuración de la excepción de caducidad del medio de control planteada por la demandada.

21. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad planteada por la demandada Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Comando General de las Fuerzas Militares —Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Comando General de las Fuerzas Militares —Ejército Nacional , atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: gratzp@hotmail.com; cubgui@hotmail.com;

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; july.rodriguez@buzonejercito.mil.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

22. La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de octubre de 2023

(archivo electrónico 24); el extremo activo presentó recurso con memorial delRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

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25 de octubre de 2023 (archivo electrónico 25); se concedió la alzada con auto del 03 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 26) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 27).

23. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), si bien se admitió el recurso de apelación que efectivamente fue interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en dicho proveído por error involuntario se indicó que el mismo había sido interpuesto por la accionada, no obstante, el mismo fue debidamente notificado a cada uno de los intervinientes, de allí

la sentencia de primera instancia, en dicho proveído por error involuntario se indicó que el mismo había sido interpuesto por la accionada, no obstante, el mismo fue debidamente notificado a cada uno de los intervinientes, de allí que no se observa que dentro del término de su ejecutoria realizaran pronunciamiento alguno.

24. Por el contrario, dado que con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, se evidencia que el extremo demandado efectivamente realizó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte activo, argumentando la inexistencia de responsabilidad de la entidad, conllevando a que se encuentre saneada la situación, pues los intervinientes actuaron de conformidad respecto de quien presentó la alzada ; por lo tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

25. La inconformidad del extremo activo respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión que negó las

pretensiones, bajo el siguiente argumento:

26. Contrario a lo indicado por el a quo, a fin de contabilizar la caducidad del medio de control, se debe tener en cuenta que se está frente a delitos deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

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lesa humanidad, como lo son los crímenes de guerra con ocasión del evento principal en el que resultaron muertos varios uniformados de la misma unidad a la que pertenecía la víctima en el año 2002, adicional, que aquel y su núcleo familiar posteriormente fueron desplazados de manera forzada del lugar donde vivían como consecuencia de amenazas ejercidas por grupos al margen de la Ley.

27. Por otra parte, reitera que existe una omisión de parte de la entidad por que se constituyó una falla del servicio, circunstancia que fue planteada en sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare el 14 de febrero de 2008 dentro del radicado No. 2003 -01124, tramitado por los mismos hechos que se alegan en el plenario en los que fallecieron 13 soldados profesionales y 1 suboficial.

28. Así mismo, en noviembre del 2021, el actor fue valorado por profesional en psicología, quien determinó la afectación mental que padecía por estrés postraumático con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2002, no obstante, es claro que la entidad no lo remitió a la valoración o tratamiento, situación que se corrobora con la falta de entrega de historia clínica de esa época bajo el argumento que no existían antecedentes clínicos.

29. Adicional, no se puede tener en cuenta la valoración que se le practicó en febrero de 2019, por parte de la IPS Coomedican, toda vez, que de

época bajo el argumento que no existían antecedentes clínicos.

29. Adicional, no se puede tener en cuenta la valoración que se le practicó en febrero de 2019, por parte de la IPS Coomedican, toda vez, que de acuerdo con la Resolución No. 5261 de 1994, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la consulta no debe ser inferior a 20 minutos a fin de determinar el diagnóstico psicológico, así mismo, debe estar precedida de tratamiento idóneo, más allá de las propias manifestaciones exteriorizadas por el paciente, lo que conllevan a que no se pueda tener en cuenta di cha fecha para contabilizar el término de caducidad, dado que no es pertinente para determinar el conocimiento del daño que se alega.

30. En cuanto a los videos aportados con la demanda, que datan del año 2018, en los que la propia víctima indica ante el Ejército que la emboscada le causó estrés postraumático , dicha prueba se realizó en conmemoración de los uniformados fallecidos, sin embargo, no se puede tener en cuenta como fecha de estructuración del daño por cuanto se trata de meras manifestaciones sin sustento técnico científico que son los que dan certezaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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del daño ocasionado en la masacre en desarrollo de la operación “Mercurio” , máxime cuando se desconoce el autor del mismo.

31. Si bien el demandante en el año 2018, fue convocado por la entidad para

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del daño ocasionado en la masacre en desarrollo de la operación “Mercurio” , máxime cuando se desconoce el autor del mismo.

31. Si bien el demandante en el año 2018, fue convocado por la entidad para conmemorar los 16 años de la masacre, en esa época tampoco le brindaron apoyo psicológico o psiquiátrico pese a que la víctima también estuvo inmersa en el suceso de la emboscada, situación con la que se infiere que la entidad faltó a su obligación de suministrar tratamiento.

32. Por otro lado, que debe prevalecer el derecho sustancial, en la medida que el uniformado fue víctima de un crimen de guerra, así como de desplazamiento forzado, por ende, en aplicación del principio pro actione, tal como fue tomado por el Ministerio Público al momento de radicar la solicitud de conciliación, la fecha de conocimiento del daño y la causa, corresponde a la del dictamen pericial practicado al actor por profesional en psicología en el 27 de noviembre de 2021, prueba a la que se le debe dar valor probatorio, puesto que el perito dio las explicaciones del caso en declaración rendida en audiencia de pruebas, adicional, bajo la consideración que se trata de una patología de carácter crónico o agudo, que puede exteriorizarse de forma tardía o desaparecer por temporadas.

33. Ahora, en cuanto a la declaración de la esposa de la víctima, quien manifestó que la patología fue conocida en el año 2018, la misma no puede tenerse en cuenta, pues la testigo ni siquiera tiene certeza si fue en ese año o en el 2019 cuando estuvo en consulta por primera vez con el área de psicología.

manifestó que la patología fue conocida en el año 2018, la misma no puede tenerse en cuenta, pues la testigo ni siquiera tiene certeza si fue en ese año o en el 2019 cuando estuvo en consulta por primera vez con el área de psicología.

34. Finalmente, que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del dictamen pericial realizado a la víctima por profesional en psicología, más cuando no existe valoración por parte del Ejército Nacional, así tampoco soporte que determine que le fue brindada atención médica por parte de la entidad y en la medida que se está ante la ocurrencia de crímenes de guerra, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que aquellos no tienen un plazo para reclamar ante la autoridad judicial competente , por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01

Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

35. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

36. Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

36. Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

37. Solicita que sea confirmada la decisión de primera instancia, dado que la actividad realizada por la víctima al momento de los hechos hacía parte de los riesgos propios del servicio, por lo tanto, no resulta viable atribuir responsabilidad a le entidad, salvo que se demuestre que la lesión devino del acaecimiento de una falla del servicio o de la materialización de un riesgo excepcional, no se debe perder de vista que ingresó de manera voluntaria a la institución en calidad de soldado profesional, aceptando con ello las implicaciones que conlleva la actividad militar.

38. Por otra parte, el hecho que se reclama se presentó con posterioridad a la notificación de la Junta Médico, a su vez, tampoco presentó recurso alguno contra la valoración a fin de convocar al Tribunal Médico, conllevando a que no exista falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de la actividad que realizaba el soldado, si bien las lesiones se originaron por ataque de grupos al margen de la Ley, se estaba en desarrollo de una acción propia del servicio, por lo que se presume que el actor se encontraba en desempeño de sus labores cotid

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