TA CUN - 11001333603120220009701-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220009701-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013336031202200097 - 01
Accionante: Donaldo ramón Jurado Rueda Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y CesantíasPORVENIR Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0519 - 2727
Sala: 70
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado por el señor Donaldo Ramón Jurado Rueda , en contra de la sentencia del 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela al configurarse la figura jurídica de carencia actual del objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Donaldo Ramón Jurado Rueda informa que el 20 de abril de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, luego
- El señor Donaldo Ramón Jurado Rueda informa que el 20 de abril de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, luego de que el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá ha ya ordenado el traslado de la AFP Porvenir a Colpensiones, por tener 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994.
- Mediante Resolución SUB185219 del 28 de agosto de 2020, Colpensiones le niega la pensión de vejez al accionante manifestando que la AFP Porvenir tenía que haberles confirmado el traslado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
Demandante: Donaldo ramón Jurado Rueda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y CesantíasPORVENIR
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- Luego de interponer los recursos de Ley, con Resolución SUB 221705 del 20 de octubre de 2020, Colpensiones decide reconocer la pensión de vejez, pero se niega a reconocer la retroactividad pensional a parti r del 1° de julio de 2017, por considerar que no tenía la novedad de retiro en junio de 2016.
- Mediante derecho de petición radicado el 25 de enero de 2021, el accionante solicita ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la retroactividad pensional a partir del 1° de julio de 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 y los intereses moratorios.
- Ante la falta de respuesta, el accionante manifiesta haber impetrado acción
retroactividad pensional a partir del 1° de julio de 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 y los intereses moratorios.
- Ante la falta de respuesta, el accionante manifiesta haber impetrado acción de tutela conocida por el Juzgado 20 de familia de Bogotá, y en segunda instancia por e l Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, que en sentencia del 28 de junio de 2021 consideró amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Donaldo R amón Jurado Rueda y ordenó a Colpensiones aclarar lo concerniente a la inclusión de la novedad de retiro en el mes de junio de 2016, de la empresa Meta Petroleum LTDA de la historia laboral del accionante.
- Ante la insistente falta de respuesta respecto de su petición del 25 de enero de 2021 y a pesar de una orden de amparo, el accionante informa haber presentado nuevamente acción de tutela en contra de Colpensiones, conocida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 9 de noviembre de 2021 ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición del accionante.
- Con Resolución SUB329573 del 30 de diciembre de 2021, Colpensiones resuelve negar e l reconocimiento y pago de retroactivo de una pensión de vejez solicitada por el accionante, argumentando que al evidenciarse que el IBC para el año 2011 varió, afecta el IBL y , por ende, afecta negativamente el valor de la mesada.
- El 13 de enero de 2022 interpuso los recursos de Ley ante Colpensiones
IBC para el año 2011 varió, afecta el IBL y , por ende, afecta negativamente el valor de la mesada.
- El 13 de enero de 2022 interpuso los recursos de Ley ante Colpensiones con radicado No. 2022 -408741 y elevó solicitud de corrección laboral el mismo día con radicado No. 2022 -409317. Informa que, hasta la fecha , no ha tenido respuesta alguna.
- Refiere que el 12 de enero de 2022, solicitó también a la AFP Porvenir el cumplimiento de la acción de tutela, para que se incorpore n las novedades de re tiro incluyendo el periodo de junio de 2016 como dependiente, el traslado de tiempos a Colpensiones y el periodo de diciembre de 2011 con el fin de normalizar la historia laboral. De esta petición, advierte que tampoco ha recibido respuesta.
- El 26 de enero de 2022 radicó también derecho de petición ante la empresa Frontera Energy Colombia CORP., para que se le entreguen las planillas de pago a pensión de diciembre de 2011 con sus respectivos pagos y reajustes.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
Demandante: Donaldo ramón Jurado Rueda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y CesantíasPORVENIR
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- El 11 de febrero de 2022, radicó derecho de p etición ante la AFP Porvenir para que le diera pronta respuesta a Colpensiones para la corrección de la
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- El 11 de febrero de 2022, radicó derecho de p etición ante la AFP Porvenir para que le diera pronta respuesta a Colpensiones para la corrección de la historia laboral, sin pronunciamiento hasta la fecha. Y el 17 de febrero de 2022 le solicitó la entrega de certificado del traslado de aportes junto con el PDF enviado a Colpensiones, en virtud del requerimiento realizado por dicha entidad en enero de 2022.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:
a. Pretensión:
“PRIMERO: Señor juez muy respetuosamente le solicito en su uso de su potestad e investidura, imparta justicia en el sentido de AM PARAR los derechos fundamentales al derecho de petición, debido procesovía de hecho, seguridad social y derechos adquiridos del Sr. DONALDO RAMÓN JURADO RUEDA
SEGUNDO: Solicito de man era respetuosa al señor Juez ordene a la AFP PORVENIR S.A. enviar el archivo plano a Colpensiones, con las respectivas correcciones de pago de periodo de diciembre de 2011, de manera correcta y de conformidad con los pagos certificados por la empresa Emple adora de mi representado META PRETOLEUM LTDA HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, el cual se adjunta a la presente acción de tutela.
TERCERO: Se ordene a la AFP PORVENIR S.A., a dar respuesta a los derechos de petición radicados en dicha entidad los días 1 2 de enero de 2022, 9 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2022.
TERCERO: Se ordene a la AFP PORVENIR S.A., a dar respuesta a los derechos de petición radicados en dicha entidad los días 1 2 de enero de 2022, 9 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2022.
CUARTO: Solicito Señor Juez una vez la AFP PORVENIR S.A. dé respuesta y envíe el archivo plano de la historia laboral de mi representado de manera correcta, siendo éste en específico el pe riodo de diciembre de 2011, se ordene a la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES y el funcionario encargado de dicha decisión el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDI A, Director de la Historia Laboral de la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud de la petición de corrección de historia laboral radicado el 13 de enero de 2022, y proceda a dar efectiva corrección a la historia laboral del señor Donaldo Jurado
Rueda. ”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 30 de marzo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a Porvenir S.A.
En el mismo proveído, frente a las entidades anteriormente señaladas, se otorgó el término de tres (3) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
En el mismo proveído, frente a las entidades anteriormente señaladas, se otorgó el término de tres (3) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
Demandante: Donaldo ramón Jurado Rueda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y CesantíasPORVENIR
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Mediante oficio No. BZ-2022_3899885 del 25 de marzo de 2022, la accionada dio respuesta a la presente acción conforme lo siguiente:
Con la comunicación No. 2022_2883728 de 04 de marzo de 2022 se informó al accionante que una vez culminado el proceso de verificación de la información trasladada por la AFP PORVENIR, la Dirección de Ingresos por Aportes realizó el cargue de los aportes e información actualizada con archivo plano PVCPATR20200227.r012 en sus bases de datos.
En consecuencia, la novedad de retiro en el periodo 201606 con el empleador META PETROLEUM LTDA Nit 830.126.302 fue aplicada correctamente en la historia laboral del afiliado DONALDO RAMON JURADO RUEDA, así:
Como consecuencia d e lo ant erior, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante , por lo que ha de considerarse
Como consecuencia d e lo ant erior, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante , por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado.
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
El Representante Legal Judicial de esta entidad informa que, las peticiones del accionante, esto es , las que hace n relación a la s solicitudes con radicado de entrada 0190148012077100, 0 190148012139000 y 0190148012158200 fueron atendidas en debida forma al correo electrónico relacionado por el accionante.
Dado que el accionante manifiesta no reci bir respuesta alguna, se genera una nueva comunicación en respuesta a las tres peticiones y m ediante la cual s e atienden las consultas elevadas.
Del mismo modo es necesar io precisar que una vez atendida la petición elevada por el accionante, no se han elevado peticiones nuevas sobre la s cuales se tenga pendiente una respuesta, así mismo no puede pretenderse hace uso de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un proceso ordinario y más aún cuando para dicho trámite se cuenta con el proceso ejecutivo.
Es importante anotar que la debida atención a un derecho de petición no implica acceder favorablemente a lo solicitado, sino resolver de fondo la petición explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no se accede a loAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
Demandante: Donaldo ramón Jurado Rueda
Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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solicitado cuando ello corresponde.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 8 de abril de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor DONALDO RAMÓN JURADO RUEDA , al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conf orme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
El juez de primera instancia señaló que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir, expresó que los derechos de petición solicitados fueron resueltos el 31 de marzo de 2022, y notificados al correo mariaisabel.perezgomez@gmail.com.
De la misma forma, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES manifiesta que revis ada la información env iada por la AFP PORVENIR, procedió hacer el cargue y actualización de la información del archivo plano PVCPATR20200227.
Atendiendo a lo anterior, la s pretensiones dirigidas a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y PORVENIR, respondan las solicitudes del 12 de enero de 2022, 9 de febrero de 2022, 17 febrero de 2022 , y
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y PORVENIR, respondan las solicitudes del 12 de enero de 2022, 9 de febrero de 2022, 17 febrero de 2022 , y actualización de la Historial Laboral del señor DONALDO RAMÓN JURADO RUEDA, se encuentra n cumplidas con la respuesta del 31 de marzo de 2022 y actualización de su historial laboral el 25 de marzo de 2022, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que el amparo constitucional pierde razón de ser, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente:
El juez de primera instancia limita el problema jurídico de la presente acción únicamente a la protección del derecho fundamental de petición, olvidando la solicitud de amparo al debido proceso , seguridad social y derechos adquiridos del accionante.
Refiere que ha advertido en el escrito de tutela que, junto con la solicitud radicad a ante Colpensiones de corrección de historia laboral, se ha venido cambiando por la entidad el número de días cotizados en el mes de diciembre de 2011 sin ninguna explicación. Refiere que en el año 2020 tenía 29 días cotizados, en el a ño 2021 le aplican 24 días y a partir del 2022 se le aplican 21 días cotizados, situación que perjudica al accionante su mesada pensional pues se vería disminuida.
Insiste en que Colpensiones y Porvenir vulneran los derechos fundamentales de
aplican 24 días y a partir del 2022 se le aplican 21 días cotizados, situación que perjudica al accionante su mesada pensional pues se vería disminuida.
Insiste en que Colpensiones y Porvenir vulneran los derechos fundamentales de petición, de bido proceso y seguri dad social al no dar contestación de maneraAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado los días 13 de enero de 2022, 12 de enero de 2022, 9 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2022 encaminadas a la corrección del aport e del periodo de diciembre de 2011 por parte del empleador y la entrega del archivo plano de la historia laboral del accionante de manera correcta.
Insiste en que las respuestas dadas por las accionadas, además de ser extemporáneas, no son congruentes co n lo solicitado y no resuelven de fondo la situación del señor Jurado Rueda.
Pone de presente nuevamente que el punto fundamental de las peticiones es la corrección de la historia laboral del señor Donaldo Ramón Jurado Rueda en el periodo de diciembre de 2011, el cual ha var iado desde el 2020 a la fecha, pues unas veces reporta 29 días cotizados, en otras 24 y últimamente en 21 días, situación que es grave para el reconocimiento de su pensión de vejez.
unas veces reporta 29 días cotizados, en otras 24 y últimamente en 21 días, situación que es grave para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Colpensiones remitió una supuesta actualización de la historia laboral del accionante, pero no hubo pronunciamiento sobre la corrección solicitada por los días inconsistentes en el periodo de diciembre de 2011.
En lo que tiene que ver con Porvenir, las respuestas dadas son incongruentes, pues pese a su d eber de trasladar no solo los valores de la cuenta individual a Colpensiones, sino también de trasladar la información detallada en un archivo plano para que Colpensiones pueda normalizar su historia laboral, esto no se ha hecho.
Conforme a lo anterior, se encuentra en desac uerdo con la decisión de declarar hecho superado, pues hasta el momento no se le ha entregado explicación sobre el periodo cotizado de diciembre de 2011 ni tampoco se le ha realizado corrección de la historia laboral.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medi o de auto del 20 de abril de 2022 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 21 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Trib unal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Trib unal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá soli citar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días s iguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la CorteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la dec isión proferida por en primera
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la dec isión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado:
¿A partir de los memoriales allegados al expediente por las entidades accionadas, es posi ble tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida forma , las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión que negó e l amparo del derecho de petición de la parte actora, pues considera que las respuestas que brindaron las entidades a lo s pedimentos del accionante no resuelven de fondo lo requerido.
Si bien Colpensiones y Porvenir afirman haber adelantado los trámites para corrección de historia laboral e inclusión de los periodos cotizados por el accionante en el año 2016, nada se le explica sobre el periodo d e diciembre de 2011, del cual el señor Jurado Rueda ha indagado la razón de la disminución de días cotizados.
Aunado a lo anterior, pese a que Colpensiones allega una presunta respuesta al derecho de petición del accionante con comunicación del 25 de marzo de 2022, no se arrima constancia alguna del envío de la misma al accionante, situación que
Aunado a lo anterior, pese a que Colpensiones allega una presunta respuesta al derecho de petición del accionante con comunicación del 25 de marzo de 2022, no se arrima constancia alguna del envío de la misma al accionante, situación que vulnera el derecho de petición del interesado.
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omi sión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de
Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ej ercidas ante las autorida des que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las pers onas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elem entos que integran el núc leo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Est atutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolve r las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la re spectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autor idad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención
2 Artículo 23. Toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención
2 Artículo 23. Toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de la s entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunsta ncia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previst o en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitu cional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respu estaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336031202200097 – 01
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atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relac ión con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las ra
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