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TA CUN - 11001333603120220009901-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120220009901-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 7 de junio de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-011

DEMANDANTE: Jhonis Javier Flórez Nobles y otro

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Jhonis Javier Flórez Nobles y Jhonis de Jesús Flórez Hernández, por medio de apoderado, present ó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que se le causó cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL , COMO ADMINISTRATIVA Y

siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL , COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS A JHONIS JAVIER

FLOREZ NOBLES Y A SU NUCLEO FAMILIAR.

2. SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO

DE INDEMNIZACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS

1 Expediente digital 05 031-2022-00099EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

DEMANDANTE: Jhonis Javier Flórez Nobles y otro

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

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PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES

SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS

MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A.1) PARA JHONIS JAVIER FLOREZ NOBLES EN SU CONDICION DE

AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE VEINTE

(20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE VEINTE

(20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA JHONIS DE JESUS FLOREZ HERNANDEZ EN SU CONDICION DE

PADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) PARA JHONIS JAVIER FLOREZ NOBLES LA SUMA DE VEINTE (20)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO

POR LA JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE

DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y CINCO (2.858.595) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE (24.190.479) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAVEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE (24.190.479) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A

MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE

PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,

CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.

2. Hechos y fundamentos de la demanda

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1. El señor Jhonis Javier Florez Nobles nació el 13 de julio del 2000 en el municipio de Momil (Córdoba).

2. Mí prohijado ingreso en la Ejercito Nacional, con el segundo contingente de 2019, con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, siendo destinado a servir concretamente en el Batallón de Infantería Aerotransportado # 31 “Rifles” con sede en Cáceres (Antioquia).

3. En día 24 de marzo de 2020, el joven Florez Nobles comienza a manifestar los síntomas de la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea la cual contrajo mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el área rural del municipio de Valdivi a (Antioquia). La cual genero llagas y

síntomas de la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea la cual contrajo mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el área rural del municipio de Valdivi a (Antioquia). La cual genero llagas y ulceraciones y por lo cual fue sometido a tratamiento con GLUCANTIME.EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

DEMANDANTE: Jhonis Javier Flórez Nobles y otro

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

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4. Actualmente mi poderdante se encuentra en tratamiento médico y está a la espera, que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le practique su Junta Medico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral.

5. A raíz de estos hechos mi cliente ha sufrido un gran sufrimiento y congoja, por las lesiones causadas por la enfermedad adquirida durante la prestación servicio militar obligatorio en la Ejercito Nacional.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 1 2 de octubre de 202 3, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la

de Defensa —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

DAÑO ANTIJURÍDICO

Al expediente se aportó el formato SIVIGILA, en el que consta que el señor JHONIS JAVIER FLORES NOBLES, presentó leishmaniasis cutánea (…) adicionalmente se aportó toda la historia del tratamiento con glucantime.

De lo visto es posible concluir, que en efecto, el demandante presentó leishmaniasis cutánea mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pese a ello el demandante asistió a la audiencia de pruebas al interrogatorio que había sido decr etado. Sumado a ello la documentación aportada no es suficiente para determinar, si las lesiones produjeron una pérdida de capacidad laborar o secuelas, pues la parte actora no cumplió con su carga probatoria, esto es, no aportó la documentación requerida y decretada en la audiencia inicial, esto es, el acta de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Ahora, pese a la existencia de los anteriores medios de convicción, para el Despacho es imposible establecer si la patología padecida, le aparejó al demandante una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Es de cir, los elementos probatorios practicados en el asunto de la referencia resultan insuficientes para determinar si, de

demandante una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Es de cir, los elementos probatorios practicados en el asunto de la referencia resultan insuficientes para determinar si, de manera alguna, la lesión padecida por el demandante, le truncó o actualmente le impide desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva, en incluso dentro de las actividades propias de su vida cotidiana.

Así, aun cuando está suficientemente probado que el demandante tuvo leishmaniasis cutánea mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar no solo la dimensión de la afección, sino que también no permite establecer si se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable.EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

DEMANDANTE: Jhonis Javier Flórez Nobles y otro

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

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(…)

En consecuencia, considera el Despacho que en el presente asunto el daño alegado por el demandante no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable, pues no acreditó la magnitud de las afecciones sufridas por la víctima, ni si le caus aron una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.

(…) Valga decir que lo expuesto tiene el debido sustento normativo a partir del artículo 169 del Código General del Proceso donde se establece que “incumbe

que afectara su desarrollo normal.

(…) Valga decir que lo expuesto tiene el debido sustento normativo a partir del artículo 169 del Código General del Proceso donde se establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera que son los interesados en las resultas del proceso quienes ostentan la carga de aportar o solicitar los medios de convicción que permitan al juez realizar los análisis pertinentes en aras de configurar una adecuación fáctica clara con el f in de atribuir o no, algún tipo de responsabilidad.

Visto lo anterior, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como de la valoración conjunta y conglomerada de los elementos facticos y jurídicos, el Despacho negará la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En este punto, recuérdese que según el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por el demandante, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la lesión sufrida por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, no resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad. (…)”.

6. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en

obligatorio, no resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad. (…)”.

6. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó lo siguiente:

1. En primer lugar, solicito al Tribunal que revoque la decisión tomada por el Juzgado, toda vez que si está probado el daño causado a Jhonis Javier Flórez Nobles, pues aunque no se cuenta todavía con el acta de Junta Medico Laboral, si obra dentro del expediente material probatorio que prueba que mi poderdante fue sometido a una carga que no estaba obligado a soportar, como fue haber adquirido al enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea, como se desprende de la historia clínica aportada, los ex ámenes de laboratorio y el registro Sivigila y por lo cual fue tratado.

2. Respecto de la práctica de la prueba conocida como Junta Medico Laboral, esta fue solicitada al juzgado en el escrito de la demanda y sin embargo no fue decretada en la audiencia inicial. Razón por la cual solicito respetuosamente dar aplicación a lo dispu esto en el numeral segundo del artículo 212 del CPCA (…)

3. Lo anterior en razón a que mi poderdante se encuentra adelantando ante la Dirección de Sanidad Militar el proceso de Junta Medico Laboral, el cual dictaminara la verdadera disminución de capacidad laboral que padece como consecuencia de la enfermedad conocida cómo leishmaniasis cutánea adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio.EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

consecuencia de la enfermedad conocida cómo leishmaniasis cutánea adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio.EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

DEMANDANTE: Jhonis Javier Flórez Nobles y otro

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4. En caso de no poderse obtener la mencionada prueba dentro del término previsto por la ley, le solicito igualmente revocar la sentencia proferida por el fallador de primera instancia y en su lugar condenar a la Entidad demandada, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 del CPCA, esto es una condena en abstracto, p udiendo posteriormente hacer la liquidación de los perjuicios en incidente de liquidación.

7. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 3 de noviembre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
  • Por auto del 14 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 03).
  • El 11 de abril de 2024, la apoderada de la parte actora allegó memorial a través del cual solicita se decrete la práctica de la Junta Médico Laboral, debido a que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia porque la demandada no la había realizado. Indicó que esta prueba se solicitó con la demanda y que , debido al incumplimiento de la parte demandada, radicó acción de tutela donde el Juzgado Quinto Penal con función de conocimiento del Distrito

primera instancia porque la demandada no la había realizado. Indicó que esta prueba se solicitó con la demanda y que , debido al incumplimiento de la parte demandada, radicó acción de tutela donde el Juzgado Quinto Penal con función de conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 25 de octubre de 2022 ordenó la práctica de los exámenes de retiro pertinentes del accionante y la convocatoria de la Junta Médico Laboral por Retiro . Que a la fecha ha realizado las gestiones necesarias para que se practique la JML pero a la fecha la demandada manifiesta que no hay abogados encargados de realizar gestiones administrativas internas con el fin de expedir l a boleta de programación de la JML (Samai, índice 07).

8. Pruebas en segunda instancia

En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora manifestó que la prueba conocida como Junta Medico Laboral, fue solicitada al juzgado en el escrito de la demanda y que no fue decretada en la audiencia inicial, por lo que solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 212 del CPCA.

El artículo 212 del CPACA, determina las oportunidades probatorias, en segunda instancia, así:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.  Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber án solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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este Código.

(…)EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

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En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo  53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren

numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

Revisada el acta de la audiencia inicial2 de fecha 24 de noviembre de 2022, se advierte que en el numeral 6 DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA en el numeral 6.1.2 lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el a quo sí decretó la prueba referente a la Junta Médico Laboral, en los términos en los que fue solicitada por la apoderada de la parte actora y que le impuso la cargar de realizar los trámites necesarios para la práctica de la misma.

2 13ActaAudienciaInicialEXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la parte actora de decretar la prueba del acta de junta medico laboral, en atención que no se cumplen con ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

El artículo 320 del C.G.P., dispone que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el de acuerdo al artículo 328 ibidem, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demandada con ocasión de los daños sufridos por el señor Jhonis Javier Florez Nobles mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Legitimación por activa

  • El señor Jhonis Javier Flórez Nobles se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de directamente afectado.
  • El señor Jhonis de Jesús Flórez Hernández, en calidad de padre del afectado directo, de conformidad con el registro civil del accionante.

2. Problema jurídico

causa por activa en calidad de directamente afectado.

  • El señor Jhonis de Jesús Flórez Hernández, en calidad de padre del afectado directo, de conformidad con el registro civil del accionante.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que se le causó Jhonis Javier Flórez Nobles en la mano inzquierda, tras haber padecido de leishmaniasisEXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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cutánea, la cual adquirió durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio.

3. Régimen Jurídico Aplicable:

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública

objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constituc ión impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamien to que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labor es o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad

instituciones armadas; en consecuencia, las labor es o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”

“(…)

En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándo se en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero,EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la

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no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)3

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional

acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable4.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

4. Caso en concreto

4.1. El daño alegado por la parte demandante

El daño antijuridico es una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley

3 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768). Consejo de Estado,

3 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768). Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932.EXPEDIENTE: 110013336-031-2022-00099-01

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o el derecho5, que es contrario al orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al constatar con las normas de ordenamiento y, en contra derecho, al lesional una situación reconocida o protegida 7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.8

Ahora bien, cabe aclarar que con relación a la acreditación del daño antijurídico causado al señor Jhonis Javier Flórez Nobles , no puede establecer que el acta de la Junta Médico Laboral sea el único medio probatorio para determine su existencia, pues esta prueba tiene por objeto establecer la pérdida de capacidad laboral, siendo este factor un elemento determinante al momento de la tasación de los daños materiales e inmateriales, conforme a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado,

establecer la pérdida de capacidad laboral, siendo este factor un elemento determinante al momento de la tasación de los daños materiales e inmateriales, conforme a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, por lo que el demandante tiene la potestad de emplear otros medios probatorios para establecer que el cons

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