TA CUN - 11001333603120220014100-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220014100-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001333603120220014100
Accionante: EDITH JIMÉNEZ CAIMA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Edith Jiménez Caina , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, petición e igualdad.
2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que dentro del término de tres (3) días hagan uso de su derecho de defensa,
veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que dentro del término de tres (3) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESmanifiesta: (i)el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos ; (ii) la acción de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otro meca nismo judicial ; (iii) debe tenerse en cuenta que , decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que n o se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
4. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha ve inticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) resolvió negar la acción de tutela por improcedente.
5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el siete (7) deExpediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el siete (7) deExpediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
junio de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela por improcedente conforme a las siguientes razones:
“ (…)Conforme a lo obrante en el proceso, no se observa la vulneración invocada por e l accionante en los hechos de la tutela, por cuanto no se evidencio dentro del plenario radicación alguna, así como tampoco se encontró registro en la base de datos de alguna reclamación, posterior a la del 24 de enero de 2022 tal como lo indico la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Lo anterior significa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no puede pronunciarse hasta tanto la señora EDITH JIMÉNEZ CAIMA no presente su inconformidad.
Por otro lado y atendiendo a que al Juez Constitucional, no le está permitido ordenar, el reconocimiento de prestaciones económicas o tratar temas que deben ser resueltos en primer lugar por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - toda vez que la acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las actuaciones administrativas creadas por el legislador para resolver asuntos de tal naturaleza.
acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las actuaciones administrativas creadas por el legislador para resolver asuntos de tal naturaleza.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí esbozado, el Despacho considera que no se demostró la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad invocados por la señora EDITH
JIMÉNEZ CAIMA. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
“(…)En dicho fallo se me obliga a interponer un proceso laboral ordinario, que puede durar varios años, todo porque con pensiones líquido erróneamente mi pensión, después de trabajar 40 años y se me desconozca una pensión digna a la cual tengo derecho.
No tengo recursos económicos, ni estoy en condiciones de salud para acudir a la justicia ordinaria, que por su demora y costos hace inviable mi reclamación. lo único que estoy reclamando es una correcta liquidación de mi pensión después de 40 años de trabajo. (…)”
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente , la
Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente , la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la corrección a la liquidación de su mesada pensional de la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la Tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable; y (iv) caso en concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la TutelaExpediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otr os medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86
judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otr os medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, inc luidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agota do todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agota do todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y ef icaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materializac ión de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exi stencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exi stencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Expediente: 2021-0141
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, l a H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad admini strativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios p ara definir si un perjuicio es
acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios p ara definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha
constitucionales fundamentales.”
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales.”
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
4. CASO CONCRETO
(i) La accionante fue servidora pública de la Secretaría Distrital de Integración Social.
(ii) Mediante la Resolución No. SUB304691 de 22 de Noviembre de 2018, fue reconocida pensión de vejez a favor de la accionante, prestación para la cual se toman en cuenta 2020 semanas y un IBL de $2,313,290.00 M/CTE.
(iii) La entidad accionada, por medio de la Resolución No. SUB-182465 del 5 de agosto de 2021, reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante partir del 31 de julio de 2021. Notificada la decisión, la accionante interpuso recurso.
(iv)En R esolución No SUB-16644 del 24 de enero de 2022 , la entidad accionada se resuelve un recurso d e reposición , y modifica la resolución enunciada anteriormente, reliquidando la pensión de vejez a favor de la
(iv)En R esolución No SUB-16644 del 24 de enero de 2022 , la entidad accionada se resuelve un recurso d e reposición , y modifica la resolución enunciada anteriormente, reliquidando la pensión de vejez a favor de la accionante, por valor de $$2,117,237 a partir del 1 de agosto de 2021 con un IBL de $2,679,855 con una tasa de remplazo del 79.03%.
(v) Finalmente, la Resolución No SUB -16644 del 24 de enero de 2022 fue modificada por la Resolución DPE 3356 del 25 de marzo de 2022.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) La señora Edith Jiménez Caina interpone acción de tutela, con el fin de solicitar corrección a la liquidación de su mesada pensional.
(ii) Frente a las referidas resoluciones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(iii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.
(iv) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7
jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7
Así pues, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de l a Ley 1437
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExpediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
de 2011; ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto a la reliquidación de la mesada pensional , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control .
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferi da por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final delExpediente: 2021-0141 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Edith Jiménez Caina
Accionado: Colpensiones
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
JCGM/Lmlt