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TA CUN - 11001333603120220015401-(18-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120220015401-(18-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2022-00154-01

Accionante: JAIME PLATA RAMOS

Accionada: SENADO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción por carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JAIME PLATA RAMOS, con el fin de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

a)-Se le PIDA al Ministerio de Hacienda y a la DIAN que al Defender el IVA se haga sin abstracciones sino de manera concreta, y se diga si hay error en el Ejerc. (D) y opinar sobre la Solución IVEP.

b)-Que demuestren el IVA si cumple la C.N. con Equidad Ef iciencia y Progresividad.

c)-Si los Accionados dicen cumplir la ley que involucra a los

b)-Que demuestren el IVA si cumple la C.N. con Equidad Ef iciencia y Progresividad.

c)-Si los Accionados dicen cumplir la ley que involucra a los “responsables” analicen si Viola el Art.26 de C.N. que es un derecho fundamental inalienable lo que éste proclama.

d)-Que al confirmar es el IVA negativo y el IVEP óptimo, el Congreso haga lo que le corresponde según ya vimos que se puede. Para lo cual ESTARÉ presto a colaborar y despejar toda DUDA a la Solución.

e) Pido considerar que ESA disculpa de algún Senador q ue al poner a la Cadena a pagar su partecita todo se ENCARECE. Eso NO ES ASÍ. Es lo que se vive actual al CREER ellos el IVA los afecta y suben precios.

Y las cuentas del IVA deben ir aparte de la Contabilidad para NO afectar los precios, lo cual pocos lo hacen. Lo cual ya se hará Bien con IVEP al 9%, y, ¿cómo se van a Quejar al ser tan bajito? Gracias por su atención.”Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

2 Fundamenta sus peticiones en que al aprobar el Decreto 3541 de 1983 se engañó al Congreso pues se pasó de un impuesto a las ventas del 7%, a un impuesto que terminan pagando los consumidores en un 10%.

Luego de un largo planteamiento sobre lo que señala es un fraude en el cobro del IVA; precisa el fundamento de sus pretensiones así:

“LO ÚLTIMO CON EL CONGRESO QUE MOTIVA ESTA TUTELA.

Luego de un largo planteamiento sobre lo que señala es un fraude en el cobro del IVA; precisa el fundamento de sus pretensiones así:

“LO ÚLTIMO CON EL CONGRESO QUE MOTIVA ESTA TUTELA.

4º-Sobre el Derecho de Petición que le envié al Pte. del Senado Dr. Diego Gómez Jiménez y a la Comisión 3ª de la Cámara de Rptes. Me llegó respuesta en mayo 18/2022, de la COMISION 3ª CONSTITUCIONAL de es a Secretaria General, y su respuesta deja ver que POCO les interesa constatar que pierda el Erario Público al Año actual unos $802 Billones p/s. y según esa respuesta, mejor optan por acoplar forzadamente una norma para así ELUDIR lo sustancial del CASO y NO atender tan grave asunto. Y como el Pte. del Senado NI responde; se puede suponer que será igual su Respuesta a la Tutela cuando esta le llegue, y por tanto me permito Rebatir de una vez en que basan su Elusión a atender como amerita tan vital asunto para la suerte del País. 4-1-Lo primero que dice esa respuesta es que solicito se aplique el Art.150-10 de la C.N. sin rechazar algo de lo sustancial de los graves perjuicios que analizados a consciencia y su real transcendencia y ahí si será el caso de interés del Congreso según dispone el art. en cuestión, y NO al revés como se hizo para aplicar el Desdén, cuando primero debían considerar si en verdad es el IVA un “MICO” en la ley, y que a la vez causa un enorme DESFALCO al pueblo y al Erario. Es decir, poco les importa el DESASTRE ECONOMICO que Alerto, pues de eso

“MICO” en la ley, y que a la vez causa un enorme DESFALCO al pueblo y al Erario. Es decir, poco les importa el DESASTRE ECONOMICO que Alerto, pues de eso nada dicen. Todo indica que los funcionarios al leer mi Alerta Traumática su asombro los lleva es a que NI se analice, pero si consideran NO es cierto debían ser eso lo primero a Rebatir o salir de DUDAS. 4-2 Esto es muy serio, ya estuvo ante el Consejo de Estado y el 1er Magt. pidió pasarlo a otro y el nuevo hizo su Ponencia y le fue Derrotada. NO se me permitió IMPUGNAR sin dar una razón de ley. Y tamp oco se Desechó, si eran mis argumentos cursis, pues, al contrario, son Irrebatibles. Y al Pasmarse el que lea Sin Sentido de Valor busca es pasar el CASO a otro Ente, pero ese otro es el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, donde ha estado varias veces y me enviaron al CONGRESO. (Anexo) Y ahora es al revés: del Congreso al Ministerio. Y ya van 3 veces. O sea, ¿es intocable del IVA.? Y ¿Por qué?? 4-2Por tanto, la respuesta DICHA para zafar su deber se cita el Art. 142 ley 5ª /1.992 que dice: “Iniciativa privativa del Gobierno. Solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 7-Fijacion de las Rentas Nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional) 14-Excenciones de Impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Y expuesta la “disculpa” se le da traslado al Ministerio de Hacienda… y a la Dirección de

Nacional) 14-Excenciones de Impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Y expuesta la “disculpa” se le da traslado al Ministerio de Hacienda… y a la Dirección de Impuestos DIAN y que sean ellos los que den respuesta. Cordialmente: Elizabeth Martínez B. Secretaria General. 4-3-Y según la anterior respuesta ELUSIVA consiste en lo siguiente: De hábil manera se sale del caso, pues el inciso tres Art.150-10 de la C.N. dice bien claro, sin dar lugar a otras deducciones es que: “El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.” (Claro que será al tener razones como las acá una vez constatadas.) Así que los numerales 7 y 14 de la ley 5ª/1992 que cita la respuesta de la Comisión 3ª NADA tienen que ver con los “decretos ley dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.” Y el texto que sigue de la dicha norma menos sirve para desvirtuar el inciso que invoqué. Así la ELUSIÓN es evidente, NI se compadece con lo que se denuncia que causa la DESIGUALDAD a extremos inauditos al crecer la pobreza a la Par del PIB. Lo cual lo dice todo. Y, además, ante la duda e In -compatibilidad entre normas, prima la ley Rectora Art. 4.C.N. En tal virtud el CONGRESO debe respo nder acorde a sus Deberes al ser vital para el país, y al NO ser así me obliga a usar la Tutela, al NI siquiera pedir que aclare sus dudas, y ojalá lo hagan los Entes que deben hacerlo. (…)”Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

que aclare sus dudas, y ojalá lo hagan los Entes que deben hacerlo. (…)”Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

3

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 09 de junio de 2022, determinó que pese al largo cuestionamiento planteado por el actor y las pretensiones que dirige frente al Ministerio de Hacienda y la DIAN, en realidad pretende la protección a su derecho de petición que señala vulnerado por falta de respuesta del Senado de la República a la petición radicada el 9 de mayo de 2022, dado que la respuesta ofrecida el 22 del mismo mes y año no es clara, concreta y de fondo.

Indicó que estando en curso la acción de tutela, dicha Corporación con oficio de 1º de junio de 2022 complementó la respuesta ofrecida, configurándose así un hecho superado por carencia actual de objeto.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presenta escrito de impugnación donde más que cuestionar la decisión de primera instancia, reitera el contenido de su escrito de tutela, esto es haciendo un estudio de cómo es que el IVA es un engaño que está afectando al erario y a los ciudadanos, entre ellos a él y su familia.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el actor plantea una densa acción de tutela dedicada a asegurar que el Impuesto al Valor Agregado -IVAes un fraude por el cual, se cambió de un método anterior a 1983 donde era asumido por el productor y vendedor, a uno donde según su entender con el Decreto 3541 de 1983 se engañó al Congreso pues se pasó de un impuesto a las ventas del 7%, a un impuesto que terminan pagando los consumidores en un 10%.

Conforme lo señaló el A quo, aunque el actor pareciera dirigir su acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y AduanasExpediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

4 Nacionales DIAN, lo cierto es que al concretarse los hechos manifiesta estar inconforme con la respuesta ofrecida por el Senado de la República a su petición.

Nociones generales de la acción de la tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien

acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla ge neral, esta acción sólo procede cuando el

personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla ge neral, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de Petición y sus componentes

El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

5 Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la pe tición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS 6 “ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia

Actor: JAIME PLATA RAMOS 6 “ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14

de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 17 de mayo 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron pues

efectividad de otros derechos fundamentales.”

Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 17 de mayo 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron pues la petición se radicó el 9 de mayo de 2022.

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

 La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS 7  Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, distinto al mecanismo de la tutela, que fue dispuesto en la Constitución Política, como en párrafo precedente se anotó.

Caso concreto

Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto se tiene que, si bien el actor manifiesta estar inconforme con la respuesta ofrecida por la Comisión 3ª de la Cámara de Representantes y por el Senado de la República, no aporta prueba de

Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto se tiene que, si bien el actor manifiesta estar inconforme con la respuesta ofrecida por la Comisión 3ª de la Cámara de Representantes y por el Senado de la República, no aporta prueba de la petición ni de la respuesta ofrecida por esa Corporación; únicamente lo hace respecto a haber radicado el 9 de mayo de 2022 petición vía electrónica dirigida a atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, que dice:

“Con respeto pido responder urge demostrar al país el IVA causa ruina, y aplicar Art. 150-10 Const. Nal, como solución ya consejo de estado, pero es que oír tal verdad pasma las mentes porque el IVA viene de la Unión Europea y que pena, pero la verdad vale más, es hora de iniciar la meta y Colombia sea ejem. de lo útil y lograr esta copa mundo, irrepetible con pena tocará usar tutela al no dar respuesta pronto ATTE. J. PLATA.”

Revisado de fondo dicho mensaje, se advierte que como tal no contiene una petición de actuación o información, sino una invitación al Senado a que demuestre lo perjudicial que resulta ser el IVA, por lo que realmente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, que dispone:

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá co rrespondencia. El peticionario

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá co rrespondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.Expediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

8 PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o . En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

Así las cosas, no podría tomarse como derecho de petición un email, que no planteó petición alguna.

El Senado de la República al contestar a la acción de tutela, manifiesta que por oficio de 1º de junio dio respuesta, no a la petición planteada por el actor en sede administrativa, sino a lo que peticionó en la acción de tutela como pretensión en los siguientes términos:

oficio de 1º de junio dio respuesta, no a la petición planteada por el actor en sede administrativa, sino a lo que peticionó en la acción de tutela como pretensión en los siguientes términos:

(…) “…a)-Se le PIDA al Ministerio de Hacienda y a la DIAN que al Defender el IVA se haga sin abstracciones sino de manera concreta, y se diga si hay error en el Ejerc.(D) y opinar sobre la Solución IVEP. b)-Que demuestren el IVA si cumple la C.N. con Equidad Eficiencia y Progresividad. c)-Si los Accionados dicen cumplir la ley que involucra los “responsables” analicen si Viola el Art.26 de C.N. que es un derecho fundamental inalienable lo que éste proclama. d) -Que al confirmar es el IVA negativo y el IVEP óptimo, el Congreso haga lo que le corresponde según ya vimos que se puede. Para lo cual ESTARÉ presto a colaborar y despejar toda DUDA a la Solución. e) Pido considerar que ESA disculpa de algún Senador que al poner a la Cadena a pagar su parte cita todo se ENCARECE. Eso NO ES ASÍ. Es lo que se vive actual al CREER ellos el IVA los afecta y suben precios. Y las cuentas del IVA deben ir aparte de la Contabilidad para NO afectar los precios, lo cual pocos lo hacen. Lo cual ya se hará Bien con IVEP al 9%, y, ¿cómo se van a Quejar al se r tan bajito? …” (…).

Ante ello, la accionada le resolvió:

“Con respecto a su primera solicitud, me permito citar las disposiciones del artículo 43 de la Ley 5 de 1992, conforme las cuales, este despacho presidencial no cuenta

Ante ello, la accionada le resolvió:

“Con respecto a su primera solicitud, me permito citar las disposiciones del artículo 43 de la Ley 5 de 1992, conforme las cuales, este despacho presidencial no cuenta con la autoridad legal suficiente para constituirse como autoridad vigilante de las autoridades citadas y de esta manera poder supervisar, controlar, disponer, requerir o exigir que las contestaciones suscritas por sus debidas dependencias se orienten en determinado sentido más allá de los legalmente dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Para dar contestación a su segunda y tercera manifestación, y dejando en claro que los efectos legales que cobijan a la interpretación del presente escrito deberán realizarse conforme las dis posiciones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1 la Ley 1755 de 2015. Me permito referenciar para su revisión lo dispuesto en las sentencias C-643 de 2002 y C-776 de 2003, mediante las cuales la Corte estableció que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto: (…) La equidad del sistema tributario "es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión". De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios

económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión". De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligación legal. En la sentencia C-1060A de 2001, laExpediente No.: AT-2022-00154-00

Actor: JAIME PLATA RAMOS

9 Corte expresó que la equidad impone el respeto no sólo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino también los mandatos de la Constitución en su conjunto.

Por su parte, el principio de progresividad, es trechamente relacionado con el principio de equidad, hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del a porte total de cada contribuyente en relación con su capacidad contributiva. En este orden de ideas, es neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduc e; y es regresivo el que las aumenta3. (…) Es claro que algunos tributos – particularmente los indirectos -, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados

regresivo el que las aumenta3. (…) Es claro que algunos tributos – particularmente los indirectos -, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad y de equidad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales”.4 (Subrayado adicionado y resaltado fuera del texto).

La jurisprudencia c

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