TA CUN - 11001333603120220020901-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120220020901-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00209 – 01
Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz , William Puentes Trujillo,
Nathaly Puentes Rivero, Michael Puentes Rivero, Jonathan Puentes Rivero, Jesús Alberto Puentes Rivero, Carmen Cecilia Quiroz De Rivero y Luis Gilberto Rivero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2023 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 27 de julio de 2022 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
Declárese a LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE DEFENSA y a LA
02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
Declárese a LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE DEFENSA y a LA POLICIA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLESRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO, en razón a los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2021; acontecidos en el municipio de Riosucio, Chocó. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE
DEFENSA y a LA POLICIA NACIONAL, a pagar:
A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES:
➢ El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora ALEXI CECILIA RIVERO QUIROZ, en calidad de madre de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor WILLIAM PUENTES TRUJILLO, en calidad de
➢ El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor WILLIAM PUENTES TRUJILLO, en calidad de padre de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO
(Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora CARMEN CECILIA QUIROZ DE RIVERO, en calidad de abuela de la víctima, el señor HAROL DAVID
PUENTES RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor LUIS GILBERTO RIVERO, en calidad de abuelo de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora NATHALY PUENTES RIVERO, en calidad de hermana de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor MICHAEL PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor MICHAEL PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor JONATHAN PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES
RIVERO (Q.E.P.D).
➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor JESUS ALBERTO PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 3
Las sumas anteriormente mencionadas deberán ajustarse a las cantidades expuestas o en su defecto a lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la conciliación o fallo.
Las cantidades anteriormente mencionadas, hacen razón al plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, que en el caso concreto afectó ostensiblemente a la familia del señor
psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, que en el caso concreto afectó ostensiblemente a la familia del señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D), entiéndase familia a los anteriormente mencionados (Abuela, Abuelo, Padre, Madre y Hermanos). (…) Este representante judicial, supone que con la indemnización por perjuicios morales establecida y ajustada a las reglas del Honorable Consejo de Estado, los cuales suman un valor total al equivalente de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que en la actualidad asciende a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la cual deberá ajustarse al valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallo o de la conciliación, se repararía el daño causado en la familia de quien en vida respondió al nombre de HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D), por el dolor, la aflicción y en general todos los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que padecieron por su fallecimiento, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que rodearon su desafortunada muerte, ya que al ser una familia unida que compartían tiempos, momentos y fechas especiales juntos y que como consecuencia del infortunado hecho de su muerte, nunca más volverán a compartir, dejando un vacío grande e irreparable en su señora madre, en su señor padre, abuelos y en sus hermanos.
1.2. De los hechos
su muerte, nunca más volverán a compartir, dejando un vacío grande e irreparable en su señora madre, en su señor padre, abuelos y en sus hermanos.
1.2. De los hechos
2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. El 22 de febrero de 2021, los agentes de la Policía Nacional Harol David Puentes Rivero (víctima) y William Eduardo Fuel Uribe, fueron asignado para prestar servicio de patrullaje en tercer turno que comprendía desde las 14:00 hasta las 22:00 horas en el Barrio El Paraíso en sector La Bomba de Gasolina en el Municipio de Riosucio – Chocó.
4. Dichos uniformados fueron atacados con disparos de armas de fuego, por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, como consecuencia, perdieron la vida.
5. Conforme a las anotaciones registradas en libro minuta de guardia de la Estación de Policía de Riosucio – Chocó, al personal se le socializóRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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poligramas y alertas tempranas de posible materialización de hechos criminales por parte del Clan del Golfo hacia integrantes de la institución en la zona.
6. Debido a las amenazas, era pertinente el apoyo del Ejército Nacional, sin embargo, ésta última institución envió pelotón de apoyo, el cual fue retirado y
la zona.
6. Debido a las amenazas, era pertinente el apoyo del Ejército Nacional, sin embargo, ésta última institución envió pelotón de apoyo, el cual fue retirado y nuevamente asignado el refuerzo de soldados profesionales el 24 de febrero de 2021, es decir, 2 días después de ocurridos los hechos en donde fallecieron los policiales.
7. Para la fecha de los hechos, el Municipio de Riosucio – Chocó, era considerada zona roja por la actividad de diferentes grupos armados, entre ellos, el Clan del Golfo. A su vez, los superiores tenía n conocimiento de atentados contra uniformados a través de plan pistola.
8. En el momento del suceso, de acuerdo con informe suministrado por oficial de la Policía, a la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, sólo se encontraban asignados 13 uniformados a fin de brindar protección a la población . Adicional, la patrulla de vigilancia, se encontraba conformada por 2 policiales.
9. Dentro de proceso penal adelantado por la Fiscalía con radicado No. 05001-60-00-000-2021-00710, en el cual se declaró culpable a Miguel Ángel Barrios Caicedo alias “carro loco”, quien aceptó cargos y llegó preacuerdo con el ente acusador.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
10. Endilgar responsabilidad a la entidad bajo la teoría de falla del servicio, dado que no existió apoyo o respaldo militar ni de la propia institución pese a la grave situación de orden público del Municipio, la cual requería que fuera
10. Endilgar responsabilidad a la entidad bajo la teoría de falla del servicio, dado que no existió apoyo o respaldo militar ni de la propia institución pese a la grave situación de orden público del Municipio, la cual requería que fuera aumentado el pie de fuerza; a su vez, la municipalidad era catalogada como zona roja debido a la actividad de diferente grupos armados ilegales, conllevando a que exista negligencia e irresponsabilidad del mando policial que comandaba las operaciones en el área, siendo omitido el ajuste de medidas de seguridad y criterios de estr ategia militar para contrarrestarRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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posibles ataques contra los uniformados , lo que conllevó a que los agentes fallecidos quedaran expuestos e indefensos ante el ataque de la subversión , configurándose una falta de previsibilidad de lo previsible.
11. De acuerdo con el caudal probatorio, se presentó indebido manejo de información que pudo estar en conocimiento de la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, la cual debió ser recaudada y contrastada con los superiores que la recibieron, a fin de que fueran adoptadas las medidas de seguridad adecuadas para gestionar, modular y anticipar la materialización de dicha amenaza; existió falta de refuerzo o apoyo, pues sólo 2 días después de los hechos, fue que el Ejército desplegó unidades militares para combatir el actuar delictivo; se presentó falta de labores de
materialización de dicha amenaza; existió falta de refuerzo o apoyo, pues sólo 2 días después de los hechos, fue que el Ejército desplegó unidades militares para combatir el actuar delictivo; se presentó falta de labores de inteligencia e investigación que hubieran permitido evaluar mejor el desplazamiento de los uniformados; los uniformados afectados, quedaron indefensos y expuestos sin justificación al accionar de grupos al margen de la Ley.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
12. Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que , no se cumplen los requisitos para endilgar responsabilidad administrativa contra la entidad, por el contrario, se trató de un riesgo propio del servicio, puesto que la víctima aun conociendo los peligros inherentes de la actividad que escogió, decisión pertenecer de manera voluntaria a la Fuerza Pública.
13. Por otra parte, la víctima el día de los hechos asistió al servicio y no realizó ninguna objeción para la prestación del mismo, siendo evidente que efectuó el desempeño policial para el cual estaba preparado y había recibido capacitación especializada en ese tipo de actividades, por lo tanto, no se trataba de un aprendiz o de una persona inexperta, el uniformado tenía conocimientos que iban más allá del cuidado común ; aunado, contaba para ese momento, con elementos de dotación como arma, motocicleta, r adio y chaleco antibalas, los cuales utilizó para la prestación del servicio,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
ese momento, con elementos de dotación como arma, motocicleta, r adio y chaleco antibalas, los cuales utilizó para la prestación del servicio,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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conllevando que no existe desigualdad con el resto de personal que se encontraba de turno, por lo tanto, no se observa rompimiento del principio de igualdad entre el personal fallecido y el resto de los policiales adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, como tampoco fue sometido a un riesgo excepcional o desproporcionado.
14. Como excepciones, propuso la ausencia de responsabilidad por riesgo propio del servicio y la genérica; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
15. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 21), accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumentó que si bien no se configuró una falla del servicio, la víctima si fue expuesta a un riesgo excepcional superior al de sus demás compañeros el cual no debía soportar, ya que la demandada, pese a tener conocimiento de los posibles atentados por parte del Clan del Golfo contra miembros de la Policía en el denominado
excepcional superior al de sus demás compañeros el cual no debía soportar, ya que la demandada, pese a tener conocimiento de los posibles atentados por parte del Clan del Golfo contra miembros de la Policía en el denominado Plan Pistola, pusieron a hacer recorrido a los patrulleros Puentes Rivero (víctima) y Fuel Uribe en el tercer turno, sin el debido acompañamiento de otra patrulla u otor personal policial.
17. Siendo claro que no se tomaron las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida de los uniformados y que estos pudieran efectuar el servicio con el acompañamiento de otra patrulla o personal policial adicional.
18. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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Policía Nacional, por la muerte del patrullero Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional , a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
Alexi Cecilia Rivero Quiroz (madre de la víctima directa)
100 SMLMV
morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
Alexi Cecilia Rivero Quiroz (madre de la víctima directa) 100 SMLMV William Puentes Trujillo (padre de la víctima) 100 SMLMV Nathaly Puentes Rivero (hermana de la víctima directa) 50 SMLMV Michael Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Jonathan Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Jesús Alberto Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Carmen Cecilia Quiroz De Rivero Luis Gilberto Rivero (abuelo materno de la víctima) 50 SMLMV Luis Gilberto Rivero (abuelo materno de la víctima) 50 SMLMV
TERCERO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) , el cual deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: gutierrezyabogadosas@gmail.com;
decun.notificacion@policia.gov.co;
establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: gutierrezyabogadosas@gmail.com; decun.notificacion@policia.gov.co; leandro.camargo1189@correo.policia.gov.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: Se reconoce personería adjetiva al Dr. Leandro David Camargo Niño como apoderado de la entidad demandada Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, de acuerdo con el poder allegado (fls. 14-25 archivo 19).
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
19. La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de octubre de 2023
(archivo electrónico 22); la parte demandada interpuso recurso con memorialRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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del 15 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 23) ; siendo concedida la alzada con auto del 30 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite
del 15 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 23) ; siendo concedida la alzada con auto del 30 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 25).
20. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo electrónico 25); mediante auto de 21 de marzo de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto
(Samai índice 4 ); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
21. La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
22. Reitera los argumentos expuestos en contestación de demanda, adicional, que no se puede considerar la configuración de un riesgo excepcional, dado que la víctima al igual que sus demás compañeros de acuerdo a la función policial, se encontraban bajo el mismo riesgo propio del servicio.
23. Por otro lado, contrario a lo indicado por el a quo, en lo referente a que la entidad no brindó acompañamiento, no resulta certero, puesto que las alertas emitidas por la Seccional de Inteligencia Policial fueron atendidas por el personal uniformado, en virtud de extremar las medidas de seguridad
entidad no brindó acompañamiento, no resulta certero, puesto que las alertas emitidas por la Seccional de Inteligencia Policial fueron atendidas por el personal uniformado, en virtud de extremar las medidas de seguridad personal y operacional, incluso en el patrullaje, el cual se debía adelantar por binomios, estos es, por agentes, según lo establecido en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes -MNVCCpero con ocasión a que se trataba de información de posibles atentados a la integridad de las unidades, era menester no agrupar a todos para efectuar recorridos en una zona área.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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24. Siendo evidente que no se puede comprometer la responsabilidad de la entidad, toda vez que la muerte de la víctima se presentó en cumplimiento al deber, la función y misión Constitucional a la que estaba obligado por ser miembro activo de la Fuerza Pública, quien debía soportar un riesgo inminente de peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso la vida del personal que hace parte de la institución.
25. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
26. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
26. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
27. Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
28. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
29. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
30. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
31. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función
Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
32. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
33. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
34. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada en tanto que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra de la Policía Nacional, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
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2.2. De la oportunidad para demandar
35. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.
36. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
37. En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó demostrado la muerte de Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), la cual ocurrió el 22 de febrero de 2021, conforme se constata con el correspondiente registro civil de defunción bajo serial No. 08267900 (f.42 archivo electrónico 01), por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control, debe contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 23 de febrero de 2021 y vencía el 23 de febrero de 2023, evidenciando que la demanda fue radicada en el plazo procesal pertinente el 25 de julio de 2022 (archivo electrónico 02).
38. Se aprecia que la parte demandante agotó requisito de procedibilidad con solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público el 12 de abril
25 de julio de 2022 (archivo electrónico 02).
38. Se aprecia que la parte demandante agotó requisito de procedibilidad con solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público el 12 de abril de 2022. (ff.153-155 archivo electrónico 01)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
39. Alexi Cecilia Rivero Quiroz y William Puentes Trujillo en calidad de padres; Nathaly Puentes Rivero, Michael Puentes Rivero, Jonathan Puentes Rivero y Jesús Alberto Puentes Rivero en calidad de hermanos; Carmen Cecilia Quiroz de Rivero y Luis Gilberto Rivero en calidad de abuelos ;
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros
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demostraron los vínculos que los unen entre sí con la víctima Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.) con los correspondientes registros civiles de nacimiento (ff.39, 44, 51, 54, 57, 60 archivo electrónico 01) . Así mismo, confirieron poder en debida forma. (ff.23-37 archivo electrónico 01).
nacimiento (ff.39, 44, 51, 54, 57, 60 archivo electrónico 01) . Así mismo, confirieron poder en debida forma. (ff.23-37 archivo electrónico 01).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
40. La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima. (ff.39 y 42 archivo electrónico 01). • Registros civiles de nacimiento de los demandantes. (ff. (ff.39, 44, 51, 54, 57, 60 archivo electrónico 01) • Copia inspección técnica del cadáver de la víctima. (ff.66 -73 archivo electrónico 01). • Copia bosquejo topográfico del sitio de los hechos. (f.75 ibídem). • Copia informe de investigador de campo -FPJ-11del 22 de febrero de 2021, realizado por funcionario del CTI. (ff.76-89 ibídem). • Copia de actuación del primer respondiente del 22 de febrero de 2021.
(ff.90-93 ibídem). • Copia oficio sin número del 02 de septiembre de 2021, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, dado respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.94-110 ibídem). • Copia de oficio sin número del 30 de noviembre de 2021, suscrito por el
Comandante del Departamento de Policía de Urabá, dado respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.94-110 ibídem). • Copia de oficio sin número del 30 de noviembre de 2021, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, dado respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.112-116 ibídem). • Copia de oficio No. 012987 del 06 de noviembre de 2021, suscrito por el Comandante del Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.117-118 ibídem).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01
Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
- Copia de capturas de
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