🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120220026301-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220026301-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120220026301

Demandante : YEISON DURLEY SAAVEDRA TOVAR

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de 2022, mediante la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Yeison Durley Saavedra Tovar presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”Impugnación tutela 2022-00263

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 9 de agosto de 2022, el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no resuelve su petición ni de fondo ni de forma.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de septiembre de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

5.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a través de escrito aportado al trámite de instancia , manifestó que , contestó la petición mediante la comunicación del 20 de agosto de 2022, a la cual se dio alcance mediante Oficio del 13 de septiembre de 2022, motivo por el cual, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- Además, frente a la solicitud presentada para la entrega de la indemnización

alcance mediante Oficio del 13 de septiembre de 2022, motivo por el cual, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- Además, frente a la solicitud presentada para la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, informó la Unidad para las Víctimas no evidenció declaración por este hecho victimizante. En tal sentido, se invitó al accionante para que acuda personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho Victimizante.Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

3

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7.- El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2022, negó la acción de tutela.

8.- El a quo observó que, la UARIV brindó respuesta mediante Oficios del 20 de agosto y 13 de septiembre de 2022, notificados al correo electrónico del actor. Por tanto, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección pues se atendió de fondo la solicitud presentada.

DE LA IMPUGNACIÓN 9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que existe violación de su derecho fundamental de petición porque la demandada no ha contestado de fondo la solicitud, relacionada con la fecha exacta de cuando se entregará la indemnización administrativa.

impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que existe violación de su derecho fundamental de petición porque la demandada no ha contestado de fondo la solicitud, relacionada con la fecha exacta de cuando se entregará la indemnización administrativa.

10.- -Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

11.- Por acta de reparto del 27 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

4 13.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

14.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

5 medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.

18.- En el presente caso, el accionante manifestó que, el 9 de agosto de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

19.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo p or el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

20.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

6 a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el

2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

6 a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

21.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la

(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado unaImpugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

7 respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

24.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece ua serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria,

advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

26.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

27.- En el presente caso, el accionante afirmó que , el 9 de agosto de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición.Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

8

28.- El Juzgado de instancia negó el amparo invocado, al considerar que , la UARIV brindó respuesta de fondo mediante Oficios del 20 de agosto y 13 de septiembre de 2022, notificados al correo electrónico del actor.

29.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos

29.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.a

30.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

31.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita el accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.

rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.

4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

9 32.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20195, estableciendo como fase del procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa (i) fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) fase de análisis de la solicitud. (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud. (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala obs erva copia de la petición del 9 de agosto de 2022, a través de la cual, el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: la fecha de entrega de sus cartas cheque.

39.- Mediante oficio No. 6847067 del 20 de agosto de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…)Atendiendo su petición, la Unidad para las Víctimas le informa que el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1448 de 2011, estableció un conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral, en beneficio de las

“(…)Atendiendo su petición, la Unidad para las Víctimas le informa que el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1448 de 2011, estableció un conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985.

Usted podrá acudir ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración sobre los hechos victimizantes ocurridos; podrá aportar los documentos que soporten lo expuesto en la declaración. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

(…)”

40.- Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022 , la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta, señalando:

“(…) De igual forma respecto a su solicitud de certificado RUV y carta cheque no es posible informarle de alguna de las dos, pues usted no se encuentra incluido en el RUV.(…)”

5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

10

2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

10

41.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2022 , a la dirección malambobertha059@gmail.com, misma dirección indicada por el actor en el escrito de tutela y petición.

42.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento del actor luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20156.

43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala considera que, la UARIV sí contestó de fondo la petición de la accionante. De esta manera, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, se debe mencionar que en la respuesta, se explic ó, que, el actor no se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas, motivo por el cual, resultaba necesario que iniciara los trámites respectivos.

44.- Así las cosas, la Sala concluye que, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud pues explicó las razones por las cuales no es procedente realizar la entrega de la indemnización. No obstante, se observa que la contestación fue emitida luego del plazo estipulado en la normatividad, motiv o por el cual, existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Saavedra Tovar.

45.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del veintidós (22) de

emitida luego del plazo estipulado en la normatividad, motiv o por el cual, existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Saavedra Tovar.

45.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho de petición de Yeison Durley Saavedra Tovar, sin proferir orden, pues recuérdese que la respuesta fue emitida luego del vencimiento del término para ello.

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”Impugnación tutela 2022-00263

Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar

Demandado: UARIV

11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá. En su lugar:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Yeison Durley Saavedra Tovar y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de

Saavedra Tovar y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso

Consultar sobre este documento ...