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TA CUN - 11001333603120220028701-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220028701-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 25 de junio de 2024

Magistrada:

Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2022-00287-01

Demandante: Milvia Esther Sánchez Benítez y otros

Demandado:

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve recurso auto negó pruebas)

Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 9 de abril de 2024 proferida en la audiencia inicial del proceso por el juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó decretar la prueba testimonial. La decisión será revocada.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pretenden que se declarare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del soldado profesional Javier Andrés Sánchez Benítez el 11 de julio de 2020, en el corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando se encontraba con la tercera escuadra del segundo pelotón del Batallón de

Artillería N° 30 de Cúcuta.

2. El 9 de abril de 2024 se realizó la audiencia inicial en la que la titular del

juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., entre otras determinaciones, resolvió sobre las solicitudes probatorias.

La decisión recurrida, el recurso y su traslado

juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., entre otras determinaciones, resolvió sobre las solicitudes probatorias.

La decisión recurrida, el recurso y su traslado

3. La funcionaria judicial negó decretar los testimonios de los soldados que integraban el pelotón al que la víctima pertenecía, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos . C onsideró que la parte demandante incumplió indicar en ese momento procesal los datos necesarios para la identificación y citación de los testigos por que en la demanda se pidió que la entidad demandada informara esos datos, con la respuesta a la petición presentada en ese sentido el 23 de mayo de

2023. Y se agregó que la parte no hizo gestión adicional -agotar acciones constitucionalesante la ausencia de respuesta.2

Referencia: 110013336031-2022-00287-01

Demandante: Milvia Esther Sánchez Benítez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

4. La recurrente explicó que, en relación con los nombres de los testigos, frecuentemente el ministerio no responde las peticiones presentadas para obtener esa información y resaltó la importancia de los testimonios porque se refieren a los hechos en que murió el soldado profesional , con los que se busca obtener la verdad sobre lo ocurrido.

5. El apoderado de la demandad a consideró que la oportunidad para obtener los nombres de los testigos había fenecido y que hay circunstancias particulares en torno al personal militar que imposibilitarían su ubicación y comparecencia.

6. La juez precisó que la prueba fue negada ante la ausencia de los datos

obtener los nombres de los testigos había fenecido y que hay circunstancias particulares en torno al personal militar que imposibilitarían su ubicación y comparecencia.

6. La juez precisó que la prueba fue negada ante la ausencia de los datos para la ubicación de los testigos porque no se cumplieron las cargas probatorias en la medida en que se presentó la petición, pero ante la falta de respuesta, la parte demandante debió ejercer acción de tutela y el consecuente desacato, para aportar esos datos en la audiencia inicial. Y concedió el recurso de apelación (minuto 13:40 a 17:29).

CONSIDERACIONES

7. El despacho sustanciador 1 revocará la decisión apelada porque la parte demandante acreditó las gestiones para obtener la identificación y ubicación de las personas indicadas como testigos, mediante el ejercicio del derecho de petición (artículos 78.10 y 173 C.G.P.). Tal carga probatoria no llega hasta la exigencia de ejercer la acción de tutela porque quien vulnera el derecho de petición es la autoridad obligada a responder y la norma no establece esa condición.

8. En el caso, en petición electrónica remitida el 16 de mayo de 2023 a la entidad demandada , la parte interesada solicitó la información en los siguientes términos (páginas 23 a 27, archivo 13ReformaDemanda):

9. Y sobre el objeto de la prueba testimonial, en la demanda se indicó

(página 13, archivo 13ReformaDemanda):

1 Artículos 125.3 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011.3

Referencia: 110013336031-2022-00287-01

(página 13, archivo 13ReformaDemanda):

1 Artículos 125.3 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011.3

Referencia: 110013336031-2022-00287-01

Demandante: Milvia Esther Sánchez Benítez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

10. Es decir que, desde la solicitud probatoria se determinó que los datos sobre la identificación y ubicación de las personas a declarar están en poder de la demandada, que previamente había sido destinataria de la petición de información sobre la materia.

11. En estas circunstancias, este despacho sustanciador no comparte la tesis de la primera instancia pues la acción de tutela ante la falta de respuesta a la petición de información no está prevista como condición legal de la carga probatoria, como pasa a explicarse.

12. El artículo 4 del C.G.P. establece que el juez, como instructor del proceso, tendrá el poder de: “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

13. Por su parte, el artículo 78 del C.G.P. 2 impone a las partes y los apoderados el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudiese conseguir por medio de petición. Y el artículo 1733 establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que la parte hubiese podido conseguir, directamente o por medio del derecho de petición, “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

pruebas que la parte hubiese podido conseguir, directamente o por medio del derecho de petición, “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

2 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. “Son deberes de las partes y sus apoderados: […]

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. ”

3 Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A4

Referencia: 110013336031-2022-00287-01

Demandante: Milvia Esther Sánchez Benítez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

14. La excepción establecida en el artículo 173 se produjo en este evento porque la petición no fue atendida y entonces, al despacho judicial le corresponde exigir tal información (art. 4 C.G.P.), en desarrollo del principio de igualdad material que es propio de las cargas procesales4.

15. Además, la identificación del testigo tiene la finalidad de "... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando5", por lo que su inobservancia afecta el derecho de defensa de la parte contraria. Si esa contra parte tiene en su poder los datos de los testigos y no los informa pese a la petición previa en ese sentido , se vulnera el derecho a probar de la parte que pidió la prueba.

de la parte contraria. Si esa contra parte tiene en su poder los datos de los testigos y no los informa pese a la petición previa en ese sentido , se vulnera el derecho a probar de la parte que pidió la prueba.

16. Y en la demanda se cumplió con el requisito de enunciar el objeto de la prueba (artículo 212 C.G.P.), como garantía del derecho de defensa que le permite a la contraparte realizar la contradicción de la prueba.

17. Por lo anterior, como la negativa a decretar la prueba testimonial no se sustentó en los requisitos legales sobre la carga probatoria, se revocará la decisión apelada. El juzgado instructor impulsará lo necesario para que la parte demandada responda la petición de información tendiente a la identificación y ubicación de las personas indicadas en la demanda como testigos de los hechos.

4 En la Sentencia C -099/22, M.P. Karena Caselles Hernández (E) , se definió la constitucionalidad de los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) del C.G.P. y se precisó:

“Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez . De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados

material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes . Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la di sputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alg una de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.”

5 PARRA QUIJANO, Jairo. "Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio". Tomo I. Cuarta edición. Ed. El Profesional. Pág. 81.5

Referencia: 110013336031-2022-00287-01

Demandante: Milvia Esther Sánchez Benítez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en sala unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de abril de 2024, proferida por el

Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial del proceso, que negó decretar los testimonios solicitados por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje de datos

Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial del proceso, que negó decretar los testimonios solicitados por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas informadas por los apoderados de los sujetos procesales (art. 205 C.P.A.C.A.) o al canal digital registrado, así:

 Parte demandante: abogadabedoya13@hotmail.com; lbav80@hotmail.com;  parte demandada: diogenes.pulido@mindefensa.gov.co;

TERCERO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales

(artículo 78.14 C.G.P.).

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

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