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TA CUN - 11001333603120220028901-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120220028901-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013336031-2022-00289-01

Accionante: Tulio Michael Moreno Lizcano Accionado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Presidencia de la República de Colombia; ACNUR OEA – Colombia y otras Entidades.

Tema: Derecho de petición , trabajo, dignidad humana, debido proceso.

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 11252527

Sala: 167

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor Tulio Michael Moreno Lizcano, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Con derecho de petición el día 17 de agosto de 2022, e l señor Tulio Michael

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Con derecho de petición el día 17 de agosto de 2022, e l señor Tulio Michael Moreno Lizcano en calidad de ciudadano Venezolano, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEM, Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República y ACNUR : i) se expida el documento del Plan de Atención, para exmilitares venezolanos; ii) debido a que no cuenta con documento de identificación, se le indique algún tipo de beneficio que le puedan otorgar para adquirir la visa tipo R; y iii) se le otorgue asilo político, y que se le informe el trámite que debe seguir.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336031-2022-00-289-01

Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

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  1. Refiere el accionante que las respuestas que ha recibido han sido superficiales, que no dan respuesta de fondo a su pedimento.
  1. Migración Colombia le informó que no cumpl ía con los requisitos ni soportes para realizar la consulta en la base de datos de Migración Colombia sobre su documento de Permiso por Protección Temporal (PPT), respuesta que considera evasiva frente a lo solicitado. Refiere que dicha entidad le solicita anexar documentos adicionales, los cuales ya fueron aportados, sin que después de eso se diera una respuesta de fondo.
  1. Por su parte, la ACNUR lo citó presencialmente , pero no le resolvió de fondo

anexar documentos adicionales, los cuales ya fueron aportados, sin que después de eso se diera una respuesta de fondo.

  1. Por su parte, la ACNUR lo citó presencialmente , pero no le resolvió de fondo su solicitud, sometiéndolo a una total desprotección, afectando su dignidad y el mínimo vital del interesado y de su familia.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:

a. Pretensión:

“Ordenar a los Representantes Legales de las Entidades accionadas o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera a favor el despacho, ordene generar respuesta de fondo y acorde con lo solicitado mediante derecho de petición impetrado el 17 de agosto de 2022.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 5 de octubre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio m ás expedito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep ública de Colombia, Presidencia de Colombia; ACNUR, OEA -Colombia.

En el mismo proveído, se les otorgó a las entidades anteriormente señaladas el término de tres (3) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

término de tres (3) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad informa que, atendiendo a los hechos y las pretensiones del accionante y teniendo en cuenta las competencias y funciones de la Unidad, se procedió a solicitar información a la Regional Oriente, que con informe del día 7 de octubre de 2022, señaló:

-. DOBLE HE.. 1.946501

Historial del Extranjero: 946501

Fecha de inscripción al ETPV: NO APLICA Estado de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT): NO APLICAAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336031-2022-00-289-01

Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

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Salvoconducto: REGISTRA (Salvoconducto Para permanecer en el país

(SC2) PARA RESOLVER SITUACIÓN DE REFUGIO No. 1282128)

Vigencia del Salvoconducto: Fecha de expedición (11/03/2019) -Fecha de vencimiento (11/06/2019)

Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería): 08/03/2019

Fecha de la petición: Petición radicado en C3 del 05/09/2022 Bajo el radicado

2022591121107393…

(..) Respuesta por parte de la Entidad: Respetado ciudadano, Antes que nada,

Fecha de la petición: Petición radicado en C3 del 05/09/2022 Bajo el radicado

2022591121107393…

(..) Respuesta por parte de la Entidad: Respetado ciudadano, Antes que nada, queremos agradecerle el haberse puesto en contacto con Migración Colombia. Respecto al motivo de su cons ulta, queremos informarle que, No es posible dar trámite a su solicitud, ya que no cumple con los requisitos ni soportes para realizar la consulta en la base de datos de Migración Colombia de su documento de Permiso por Protección Temporal (PPT). Por tanto , le sugerimos radicar nueva solicitud o presentarse personalmente sin cita previa y presentando esta respuesta al CFSM Cúcuta ubicado en la Calle 22N No. 8 -47 Zona Industrial, que cumpla con los siguientes requisitos · Oficio dirigido a Migración Colombia que contenga la información requerida y los datos del solicitante (titular de la información). Fotocopia del documento de identidad Pre -Registro RUMV del solicitante. Para Migración Colombia es un placer servirle”.

Con base al informe rendido por la Regional Andina, la accionada evidencia que ya se dio respuesta al derecho de petición del accionante, la que además, se puso en conocimiento del interesadoseñor Tulio Michael Moreno Lizcano, al correo aportado acxelrossibel@gmail.com.

Así mismo, precisa qu e, bajo el radicado No. 2022591121107393 del 5 de octubre de 2022, se dio una respuesta a las peticiones del accionante, por lo que se solicita, se nieguen las pretensiones entendiendo que esta entidad no ha vulnerado en ningún momento los derechos del accionante.

de 2022, se dio una respuesta a las peticiones del accionante, por lo que se solicita, se nieguen las pretensiones entendiendo que esta entidad no ha vulnerado en ningún momento los derechos del accionante.

 Agencia de la ONU para los refugiados - ACNUR

El representante en Colombia de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, mediante memorial, da respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

Explica que la ACNUR es una organización de carácter apolítico, humanitario y social, creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950 para brindar protección y asistencia a los refugiados, que son personas que se encuentran fuera de su país y que no pueden regresar a este por temor fundado de persecución y otras violaciones graves de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el autorizado para actuar entre las honorables misiones y oficinas acreditadas en Colombia, así como ante las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales etc...Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

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Finalmente señala que, mediante correo del 18 de agosto de 2022, se le indic ó lo anteriormente señalado al accionante en donde se le recalcó que esta organización no tiene competencia para responder a sus peticiones y que la misma se encuentra a cargo de las autoridades Colombianas.

anteriormente señalado al accionante en donde se le recalcó que esta organización no tiene competencia para responder a sus peticiones y que la misma se encuentra a cargo de las autoridades Colombianas.

 Ministerio de Relaciones Exteriores

Frente a lo dispuesto por la Oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta el conducto diplomático, la accionada expide el oficio S-GPI-22024369 del 6 de octubre de 2022, mediante el cual da respuesta a la presente acción bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, las Organizaciones Internacionales están gobernadas por un régimen especial de Privilegios e inmunidades, los cuales se encuentran previstos en los respectivos tratados de constitución y/o Acuerdos de Sede.

Para las órdenes que puedan eventualmente darse en el marco de la presente acción, solicita se tenga en cuenta que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es una organización de carácter apolítico, humanitario y social, creada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950 para brindar protección y asistencia a los refugiados, que son personas que se encuentran fuera de su país y que no pueden regr esar a este por temor fundado de persecución y otras violaciones graves de sus derechos fundamentales.

-. Informe S-DGCR-2022

Mediante informe aportado al proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza un análisis de las competencias y de la normativa aplicable al caso. Al revisar los hechos señala que , frente a la solicitud de refugiado por parte del accionante, la misma se archivó mediante el Auto de Archivo No. 267 del 21 de junio de 2019 y

hechos señala que , frente a la solicitud de refugiado por parte del accionante, la misma se archivó mediante el Auto de Archivo No. 267 del 21 de junio de 2019 y dicha situación se comunicó a Migración Colombia.

Esto debido a que, frente a la solicitud de inclusión como refugiado del 11 de marzo de 2019 presentada por el accionante, él mismo present ó desistimiento de la condición de refugiado el 15 de mayo de 2019 , la cual fue remitida mediante correo electrónico a esta entidad el día 29 de mayo de 2022.

Adicionalmente, señala que, frente a la petición presentada por el accionante el día 11 de agosto de 2022, la entidad dio respuesta el día 6 de octubre de 2022, en donde se l e indic ó que el proceso se encontraba archivado bajo el Auto No. 267. Igualmente, frente a la petición remitida al CIAC por parte del accionante el día 16 de agosto de 2022, esta entidad emitió respuesta el día 7 de octubre reiterando lo dispuesto en comunicado del 6 de octubre de 2022.

En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación del presente proceso teniendo en cuenta que la entidad en ningún momento ha transgredido los derechos del accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de octubre de 2022 resolvió:

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de octubre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor TULIO MICHAEL MORENO LIZCANO, al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

El juez de primera instancia consideró que, respecto al derecho fundamental de petición, se demostró que a través de los oficios aportados en el proceso las entidades dieron respuesta de forma clara, oportuna, pertinente y de fondo, a lo pretendido en caso concreto, máxime cuando el trámite que está solicitando se encuentra archivado por desistimiento del accionante.

Con la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la ACNUR , se dio por demostrado que se resolvió la petición elevada por el accionante indicándole que el proceso se encuentra archivado bajo Auto No.267.

Conforme a lo anterior, concluyó que las respues tas suministradas satisfacen los presupuestos del derecho de petición siendo completas y de fondo, puesto que resolvieron todos los cuestionamientos formulados por la accionante.

Frente a esto, el juez concluyó que se configura en el presente asunto, carencia de objeto por hecho superado, teniendo presente que la acción u omisión que se encontraba generando una vulneración dejó de existir y por lo tanto, se superó dicha situación. Finalmente, frente a los demás derechos invocados, el Juzgado no se

objeto por hecho superado, teniendo presente que la acción u omisión que se encontraba generando una vulneración dejó de existir y por lo tanto, se superó dicha situación. Finalmente, frente a los demás derechos invocados, el Juzgado no se pronunció teniendo en cuenta que no se demostró vulneración alguna.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante mediante apoderado impugnó el fallo, alegando lo siguiente:

A su juicio, las respuestas dadas por el Ministerio de elaciones Exteriores y la ACNUR a las peticiones del accionante no son de fondo, ni claras, pues los textos conllevan a confundir al señor Moreno, quien en últimas solicita de manera expresa una dirección acerca de la forma sobre cómo obtener una identificación en Colombia que le brinde la oportunidad de trabajar y sustentar a su familia.

Ahora bien, es cierto que por parte del señor Tulio se dio un desistimiento, situación que se dio, según el accion ante, por mal asesoramiento de las entidades que estuvieron a cargo en ese momento. Precisa que no ha desistido del trámite de salvoconducto para obtener su identificación en Colombia como PEP.

Insiste en que las entidades accionadas tienen una actitud evasiva, pues no le han remitido una respuesta clara, de fondo y congruente a su petición, vulnerando con esto, su derecho fundamental al derecho de petición.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

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Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

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Por otro lado, refiere que las conclusiones del fallo de primera instancia se otorgaron a la ligera, ya que no se pronunciaron frente a la respuesta emitida por parte de la OEA, Migración Colombia y Presidencia de la República, por lo que solicita, de conformidad con las pruebas arrimadas en la Acción de Tutela se Ordene a los Representantes Legales o quien es hagan sus veces de los accionados, que profieran a favor del accionante, respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente de lo solicitado.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 26 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Tulio Mich ael Moreno el 17 de agosto de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala considera evocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionada Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia , no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido de fondo y de manera congruente la petición del tutelante.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

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Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Los derechos de los extranjeros (iii) La permanencia de extranjeros en Colombia: visas y salvoconductos (iv) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (v) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( vi) el caso concreto

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza

otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a l as partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Los derechos de los extranjeros

La Constitución Política colombiana establece los derechos de los cuales son titulares los extranjeros en nuestro país. En principio , se advierte la obligación de éstos de acatar la Constitución y la ley, tal como lo dispone el artículo 4º, que consagra: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. De otro lado, el artículo 13 prohíbe la “ discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” ; y el artículo 36 establece el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”.

De la misma forma, el artículo 40 Superior instituye en cabeza del legislador la obligación de reglamentar en qué casos los co lombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 96 Ibídem, determina que serán colombianos por adopción aquellos extranjeros que “ soliciten y obtengan cart a de

adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 96 Ibídem, determina que serán colombianos por adopción aquellos extranjeros que “ soliciten y obtengan cart a de naturalización, de acuerdo con la ley”, al igual que “ Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren”.

Los derechos de los extranjeros se encuentran consagrados específicamente en el artículo 100 de la Carta de 1991, que expresa que estos disfrutarán en el país “ de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336031-2022-00-289-01

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La misma norma determina que “ los extranjeros gozarán, en el terr itorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”, y que no obstante que los derechos políticos se reserven a los nacionales, la ley podrá conceder a los extranjeros resid entes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Tales derechos se encuentran igualmente consagrados en la Convención Americana

Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Tales derechos se encuentran igualmente consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en su artículo 1º dispone que los Estados Partes, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a “ toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idio ma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.1 esta blece que cada uno de los Estados Partes en el Pacto, se compromete a respetar y “a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha ocupado de fijar el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros,2 estableciéndose, entre otras, las siguientes subreglas:

(i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país3;

de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país3;

(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores4;

(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia e n el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos der echos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio5;

2 Ver al respecto, sentencias T172 de 1993; T380 de 1998; C1259 de 2001; C339, C395 y T680 de 2002; C523, C913 y C1058 de 2003; C070 de 2004; y C238 de 2006. 3 Cfr. Sentencia T-215 de 1996. 4 Ibídem. 5 Sentencia T-371 de 1996.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336031-2022-00-289-01

Demandante: Tulio Michael Moreno Lizcano

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(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos

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(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar6;

(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales7;

(vi) la aplicación de un trata miento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida8; y

(vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los n acionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional9. 6.3. La permanencia de extranjeros en Colombia: visas y salvoconductos

Verificando la legislación migratoria en el país, se tiene que en desarrollo de esa política se emitió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposici ones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otros en materia de migración, determinando que el ingreso y permanencia en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciéndose que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores.

determinando que el ingreso y permanencia en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciéndose que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El artículo 21 del citado decreto establecía que exist ían seis (6) clases de visas 10, pero al derogarse tal disposición con el Decreto 834 de 2013, se redujeron a tres: negocios (NE), temporal (TP) y residente (RE).

Posteriormente, en virtud de que el Mercosur 11 decidió atribuir a Colombia la condición de Estado Asociado, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el Decreto 941 de 2014, por medio del cual se añadió una nueva categoría dentro de las visas temporales, denominada visa TP-15, que se otorga a los extranjeros de los Estados Partes de Mercosur y sus asociados, que vayan a ing resar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de solicitar su residencia en el territorio colombiano.

Tal Ministerio expidió luego el Decreto 1067 de 2015, manteniendo las mismas disposiciones sobre la clasificación de visas, como suc edió también con el Decreto 1743 de 2015, que en su artículo 2.2.1.11.8, consagra que la visa de residente (RE) se otorgará al extranjero que desee ingresar al Estado colombiano con el fin de establecerse en él. Con fundamento en lo anterior, la norma disp one los casos en los que se puede expedir la visa de residente.

6 Ídem. 7 Sentencia C-1259 de 2001. 8 Sentencia C-395 de 2002. 9 Sentencia C-523 de 2003.

los que se puede expedir la visa de residente.

6 Ídem. 7 Sentencia C-1259 de 2001. 8 Sentencia C-395 de 2002. 9 Sentencia C-523 de 2003. 10 Se trataba de las siguientes: i) cortesía: (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) temporal; (v) residente; y (vi) visitante. 11 Consejo de Mercado Común.Asunto: Acción de

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