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TA CUN - 11001333603120220039001-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120220039001-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-0391

Demandante: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

APELACION SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control.

Al respecto, se advierte que el Juzgado de instancia: (i) mediante auto del 22 de agosto de 2022, resolvió negar las excepciones de Caducidad y cosa juzgada2 y (ii) por auto del 6 de octubre de 2022, decretó las pruebas documentales aportados por la parte actora, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión3.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor ALBERTO OMAR CUBIDES GOMEZ (víctima directa);

y de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión3.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor ALBERTO OMAR CUBIDES GOMEZ (víctima directa); ANA BETTY AVELLA DEVIA (cónyuge de la víctima directa); YENNY MARITZA CUBIDES AVELLA, ZAIRA LORENA CUBIDES AVELLA, ANGIE ZARETH CUBIDES AVELLA, LEIDY PIEDAD CUBIDES AVELLA y KAREN ANDREA CUBIDES AVELLA (hijas de la víctima directa) y ANA ISABEL DE LAS MERCEDES GÓMEZ DE CUBIDES (madre de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo públi co, sino, de procurar que el mayor número de ellos cont ara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”4.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

1 110013336-031-2022-00039-01 2 Archivo 14 digital 3 Archivo 16 digital

de daño emergente y lucro cesante.

1 110013336-031-2022-00039-01 2 Archivo 14 digital 3 Archivo 16 digital 4 Fl 2 de la demanda.Exp: 2022-039

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) Los jueces son autónomos en sus decisiones, siempre y cuando las mismas estén debidamente motivadas; (ii) no está demostrado el error judicial y (iii) no es de recibo que la parte actora acuda al medio de control de reparación directa e invoque unas pretensiones que ya fueron resueltas por la H. Corte Constitucional.

3. LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta Y Uno (31) Administrativo Oral De Bogotá, declaró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

3.1 Revisada la demanda, se advierte que lo que pretende la parte actora es que se reconozcan los perjuicios derivados de la decisión de la Corte Constitucional, al modular lo resuelto en la SU 377 de 2014.

3.2 Si bien, el actor asegura que el daño fue ocasionado con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 , mediante el cual se declaró cumplida la orden dada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia de

3.2 Si bien, el actor asegura que el daño fue ocasionado con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 , mediante el cual se declaró cumplida la orden dada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación (la que a su vez fue modulada mediante el Auto 664 de 2017), es a partir de ésta última fecha, que se debe contabilizar la caducidad en el presente asunto, por cuanto fue en ese momento donde se produjo el daño alegado.

3.3 Mediante el Auto 664 de 2017, la Corte Constitucional moduló la Sentencia de Unificación 377 de 2014, indicando que: “ en la medida de las posibilidades existente el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo” lo anterior con fundamento en la Sentencia T -086 de 2003, que permite al Juez de Tutela, que en su labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, ajuste las órdenes para garantizar el cumplimiento de la decisión. Por lo anteri or, no es desde el Auto 111 de 2019, que se produjo el daño porque en esa providencia únicamente se estableció que se había cumplido con la orden y en consecuencia, cesaba el seguimiento.

3.4 La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 164, literal (i) que la demanda debe ser presentada, so pena de caducidad, dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

3.5 Así las cosas, concluyó que el término de caducidad se debía computar

u omisión causante del daño , o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

3.5 Así las cosas, concluyó que el término de caducidad se debía computar desde el Auto 664 proferido el 6 de diciembre de 2017, es decir, que el accionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2019 para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa, no obstante,Exp: 2022-039

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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la demanda se radicó hasta el 3 de septiembre de 2021, razón por la cual, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad5.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 7 de julio de 202 3, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de

quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C6.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.

2. RECURSO DE APELACIÓN

5 El Juez de instancia también sostuvo lo siguiente: “A igual conclusión se llegaría si se tuviera en cuenta el tiempo de suspensión del término de caducidad por el trámite prejudicial, pues como consta en el acta de conciliación y la constancia, la solicitud ante el Ministerio Público, se radicó el 10 de junio de 2021, es decir, casi dos años después de

suspensión del término de caducidad por el trámite prejudicial, pues como consta en el acta de conciliación y la constancia, la solicitud ante el Ministerio Público, se radicó el 10 de junio de 2021, es decir, casi dos años después de la fecha en que tuvieron conocimiento del daño.” 6 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 7 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2022-039

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se

siguientes términos:

2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de 20028; (ii) la sentencia SU-377 de 20149, donde se identificaron los tres tipos de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical, como consecuencia del despido al momento de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados).

2.2 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

2.3 Ahora, mediante Auto 503 de 2015 se indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44,

respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

2.4 Posteriormente, en atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el PAR TELECOM, sobre la imposibilidad de cumplir la orden contenida en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes.

2.5 Asimismo, se debe tener en cuenta el Auto 66 4 de 2017, en e l que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la

8 Afirmó que: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo

fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela , para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 9 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa C orporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.”Exp: 2022-039

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ACTOR: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

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orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la me todología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…)

2.6 Finalmente, mediante Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional “cambió” las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 , frente a la orden trigésima de la SU -377 de 2014 , no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia, al ingreso de un empleo público , sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTI C, habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.

2.7 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de

concluyó que la PAR TELECOM y el MINTI C, habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.

2.7 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de nulidad, sin embargo, por auto 276 del 29 de mayo de 2016, dichas solicitudes fueron rechazadas por improcedentes.

2.8 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la cual, daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declaró su cumplimiento (desconociendo una decisión anterior SU 377 de 2014). Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación.

2.9 Resalta que, con la decisión del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, se privó al demandante de gozar de un derecho reconocido por la Corte Constitucional, sin que se pueda controvertir dicha providencia y en ese sentido, también se configura una pérdida de oportunidad y acceso a la administración de justicia.

2.10 En cuanto a la caducidad, afirma que se debe computar desde la ejecutoria del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, como quiera que el daño alegado se configura desde esta providencia judicial, y teniendo en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial, se tiene que contrario a lo señalado por el Juez, en el presente asunto no ha operado el fenómeno

alegado se configura desde esta providencia judicial, y teniendo en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial, se tiene que contrario a lo señalado por el Juez, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

2.11 Finalmente, manifiesta que no es de recibo la decisión del a quo, de haber condenado en costas a la parte actora, como quiera que: (i) el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone que “se impondrán costas únicamente, cuando se establezca que la demanda, se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal” y (ii) el artículo 365 del C.G.P. en su numeral 8, dispone: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

B. ASPECTOS SUSTANCIALESExp: 2022-039

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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

En primer lugar, se debe establecer ¿la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la caducidad: (i) si la que sostiene el juez de instancia (Auto 664 de 2017); (ii) o por el contrario, la que sostiene el apelante (Auto 111 de 2019)?

En segundo lugar, en el evento que no esté demostrada la caducidad, se deberá analizar ¿Sí tal como lo sostiene la parte actora, en el presente asunto

de 2019)?

En segundo lugar, en el evento que no esté demostrada la caducidad, se deberá analizar ¿Sí tal como lo sostiene la parte actora, en el presente asunto está demostrado el error judicial imputado a la Nación - Rama Judicial (Corte Constitucional)?

En tercer lugar, la Sala deberá establecer ¿Sí se debe revocar la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia?

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA - CADUCIDAD

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzg ada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 10, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

10 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o par ticulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2022-039

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En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se

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En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL

Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un f uncionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 11, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico 12. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”13.

contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”13.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 14, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la

Sentencia C-037 de 1996, señaló:

“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas

otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”

En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2022-039

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ACTOR: ALBERTO OMAR CUBIDES GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

jurisdiccional, en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE

Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Constitución Política, la Corte Constitucional15 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial , como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.

No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 16, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas Cort es. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 17:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

  • Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
  • Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
  • Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica . El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.

Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende

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