TA CUN - 11001333603120230036701-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120230036701-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001– 33 – 36 – 031 – 2023 – 0036701
Accionante: LUIS FERNANDO CELORIO CANDELO
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 11033233
Sala: 28
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad Militar, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. -. El accionante estuvo activo en el Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, tiempo en el cual sufrió lesiones en su humanidad, las cuales quedaron consignadas en el Informativo Administrativo por Lesión Extemporáneo No. 003 del 6 de diciembre de 2021 en el que se describen las circunstancias en tiempo modo y
lugar, así: (…) el día 01 de agosto de 2021 en horas de la tarde, el soldado SL18 CELORIO CANDELO LUIS FERNANDO se encontraba realizando una actividad física la cual fue ordenada, cuando sufre un golpe en una de sus piernas al chocar con uno de sus compañero, lo cual le deja adolorida la pierna derecha, sin embargo en ese momento el soldado no mostró mucho dolor ni manifiesta requerir ser llevado al dispensario, pero en la noche el soldado se despierta con dolor en la pierna, por tal motivo el suboficial de servicio toma la decisión de llevarlo al dispensario, donde le dicen que el soldado al parecer podría tener una lesión…Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 2 de 13
DIAGNÓSTICO MÉDICO: TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA PIERNA, NO ESPECIFICO – FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA – FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA. (…)”. -. Que, a raíz de lo anterior, inició las acciones tendientes a la elaboración de la Junta Médico laboral y toda su rehabilitación, por lo cual, al culminar los trámites, le fue programada la mencionada junta. -. El 14 de junio de 2023, se le realizó la junta médico laboral y autorizó que le fuera
notificada al correo electrónico al correo OLMEDOJHONATAN8@GMAIL.COM; sin embargo, a la fecha dicha notificación no se ha surtido, a pesar que llamó en varias oportunidades y no le fue posible comunicarse. -. Añadió que, al dar por notificada la junta por edicto, se le cercenó el derecho a acudir dentro de los 4 meses para tramitar el tribunal médico laboral por inconformidad con la junta médica; sin embargo, a la fecha, es evidente que la notificación no se surtió y ya han trascurrido más de 120 días. -. El 11 de octubre de 2023, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la notificación de la Junta Médica Laboral ya que habían transcurrido más de 120 días que cuentan para la notificación de la Junta Médica Laboral. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “1. Solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE SANIDADMEDICINA LABORAL - EJERCITO NACIONAL; NOTIFICAR mi junta médica sin más dilaciones a mi correo bulgus1@yahoo.es o ranino04@ucatolica.edu.co”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 24 de noviembre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado 31
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la notificación del Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, otorgándoles el término de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela. En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico: -. Dgsm Notificaciones Judiciales notificacionesDGSM@sanidad.mil.co ; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ranino04@ucatolica.edu.co ; bulgus1@yahoo.es.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 3 de 13 3.2. Respuesta de las accionadas -. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Guardó silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO CELORIO CANDELO por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la solicitud del 11 de octubre de 2023, referente a la notificación de la decisión de la junta médica laboral del señor LUIS FERNANDO CELORIO
CANDELO.
TERCERO: La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.
CUARTO: Notifíquese al gerente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en su momento a la persona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. (...)” Lo anterior, al considerar que, el señor LUIS FERNANDO CELORIO CANDELO, presentó petición el 11 de octubre de la anualidad, ante COPERDISAN - Gestión Documental, y han transcurrido 37 días hábiles sin que la accionada haya dado respuesta clara, rápida y de fondo.
Añadió que la entidad accionada no explicó el motivo de la mora para resolver el
caso en concreto y guardó silencio en la presente acción constitucional, por lo cual es evidente la transgresión del derecho de petición. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, indicando que, una vez verificada la base de datos de la oficina de correspondencia, en el correo institucional notificacionesDGSM@sanidad.mil.co,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 4 de 13 en el correo de atención al usuario atencion.usuario@sanidad.mil.co y en el aplicativo web de PQRD, se constató que el derecho de petición mencionado y objeto del presente trámite no fue recibido ni radicado en dicha dependencia; por el contrario, se evidenció en los anexos de la tutela que la misma fue radicada en la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Que, en tal sentido, la petición objeto de tutela no fue radicada ni conocida por esa Dirección General de Sanidad Militar, por lo cual no es posible argumentar que dicha dependencia está vulnerado derecho alguno al actor, pues nunca tuvo conocimiento del tema. Añadió que la Dirección General de Sanidad MilitarDIGSA, por disposición del
artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, está representada por el señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, dependencia que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, y no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos, y menos en cuestiones médico laborales como lo es la autorización y elaboración de conceptos, o de la ficha médica de retiro, ni realización de juntas médico laborales ni revisión de las mismas. Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, representada actualmente por el señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, y es la encargada de verificar la procedencia de la activación de servicios médicos, la elaboración de conceptos, exámenes de capacidad psicofísica, y/o ficha médica, y la realización y notificación de junta médica laboral, entre otros, a través de su Área de Medicina Laboral. Señaló que, conforme a lo establecido en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, las competencias legales para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral, está radicada en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas. En tal sentido, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional a través de su Área de Medicina Laboral, que fue donde llegó la petición del accionante según los anexos del escrito de tutela, verificar la procedencia de lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva y se vincule al contradictorio al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que verifiquen la procedencia de lo solicitado por el accionante. 3.5. Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 5 de 13 -. A través de acta de reparto del 12 de febrero de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el
superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Luis Fernando Celorio Candelo está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante. Respecto a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, encuentra la Sala que a dicha entidad no le corresponde dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 11 de octubre de 2023, toda vez que la misma fue radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por tanto, deberá desvincularse a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de la presente acción de tutela. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Celorio Candelo presentó petición el 11 de octubre de 2023 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin obtener respuesta hasta el momento, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a
la Sala determinar las siguientes cuestiones: 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 6 de 13 ¿La Sala debe determinar si se debe modificar o revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que cumple funciones administrativas, por lo cual, no le corresponde atender el derecho de petición radicado por el accionante el 11 de octubre de 2023 ante la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional? A su vez, ¿Se encuentra demostrado dentro del plenario que la entidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso del señor Luis Fernando Celorio Candelo al no proporcionarle una respuesta ni notificarle la Junta Medico Laboral? 5.2. Tesis de la Sala La Sala modificará la decisión de primera instancia que concedió la protección del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud del 11 de octubre de 2023 respecto a notificar al señor Celorio Candelo el resultado de la Junta médico Laboral a él practicada. Lo anterior, como quiera que efectivamente la entidad responsable de la vulneración del derecho de petición del señor Luis Fernando Celorio Candelo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que mediante Radicado No. 2023340001757312 del 11 de octubre de 2023, el mencionado accionante radicó solicitud ante la entidad accionada, solicitando se realice la notificación del Acta Definitiva de Junta Médica Laboral que se le realizó el 14 de junio de 2023. Se evidencia que efectivamente la entidad a quien le corresponde dar respuesta a la petición es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad distinta a la Dirección General de Sanidad las Fuerzas Militares, a quien en el fallo de primera instancia se le impuso la carga de responder por la vulneración del derecho de
petición del hoy accionante, sin que fuera la competente para el efecto. En tal sentido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio dentro del trámite de la presente acción de tutela, a pesar de que se le notificó el auto admisorio a la dirección electrónica disan.juridica@buzonejercito.mil.co. Al evidenciarse que la entidad accionada ha superado con creces el término de 15 días contemplado en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolver la petición del accionante, pues del 11 de octubre de 2023 al 11 de marzo de 2024 han transcurrido 5 meses, es evidente la vulneración del derecho de petición del señor Luis Fernando Celorio Candelo, pero dicha vulneración debe atribuirse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 7 de 13
Ahora bien, es de resaltar que, con anterioridad a esta acción, la Sección Segunda - Subsección D de esta Corporación, profirió fallo de segunda instancia el 10 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela No. 2021-00353-01 radicada por el también hoy accionante, señor Luis Fernando Celorio Candelo, solicitando “...se ordene al Ministerio de DefensaEjército Nacional - Dirección de SanidadMedicina Laboral y Oficina de Activación de Servicios Médicos, emitir la activación inmediata de mis servicios médicos CON EL FIN DE QUE SE ME SEA PRACTICADA JUNTA MÉDICO LABORAL...”. En dicha decisión, se confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y salud del accionante, ordenando a las accionadas que, entre otras, “...de acuerdo a la progresividad de las patologías que padece y una vez realizados los exámenes correspondientes, adelantar la respectiva Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez, en un término no superior a dos (2) meses...”. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la expedición de la Junta Médico Laboral ya fue ordenada por otro juez constitucional, y el incumplimiento de las órdenes allí dispuestas no pueden ser objeto de pronunciamiento nuevamente. Las anteriores circunstancias no evidencian vulneración del debido proceso; pero no ocurre lo mismo con el derecho de petición, teniendo en cuenta que no se demostró que el señor Luis Fernando Celorio Candelo hubiese recibido respuesta respecto de su petición del 11 de octubre de 2023. De acuerdo a lo expuesto, y con el fin de garantizar el derecho de petición vulnerado, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta de fondo, de manera clara y completa a la petición del
señor Luis Fernando Celorio Candelo, notificándole el Acta Definitiva de Junta Médico Laboral a él realizada, a la dirección de correo electrónico dispuesta para el efecto. Finalmente, se ordenará desvincular del presente trámite a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares por no ser la entidad a quien le corresponde dar respuesta a la petición del accionante del 11 de octubre de 2023. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) Del derecho al debido proceso (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de lasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 8 de 13 autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de
ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud
ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 9 de 13
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación
que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su
respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 10 de 13
VII. CASO CONCRETO Revisadas las pruebas allegadas, se tiene lo siguiente: -. Copia del Informativo Administrativo por Lesión Extemporáneo No. 003 del 6 de diciembre de 2021, realizado al SL18 Celorio Candela Luis Fernando en calidad de soldado del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción “Coronel Manuel María Paz Delgado”. -. Copia de Citación a Junta Médica Laboral para el 14/06/23 a las 07:15 a nombre del señor Celorio Candelo Luis Fernando, así: -. Copia de autorización para ser notificado por correo electrónico del señor Luis Fernando Celorio Candelo, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 11 de 13 -. Copia de derecho de petición presentado por el señor Luis Fernando Celorio
Candelo ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando se le realice la notificación del Acta Definitiva de Junta Médico Laboral del 14 de junio de 2023, así: De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el señor Luis Fernando Celorio Candelo presentó derecho de petición el 11 de octubre de 2023 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la notificación del Acta de Junta Médico Laboral que le fuera realizada el 14 de junio de 2023. En tal sentido, de conformidad con contemplado en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición del señor Luis Fernando Celorio Candelo, sin embargo, a la fecha, después de transcurridos cerca de 5 meses, no existe evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya atendido la solicitud del peticionario. Aunado a lo expuesto, en el trámite de la presente acción de tutela se notificó del auto admisorio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que guardó silencio. En ese orden de ideas, se evidencia que efectivamente la entidad a quien le corresponde dar respuesta a la petición del 11 de octubre de 2023 elevada por el señor Luis Fernando Celorio Candelo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad distinta a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, a quien en el fallo de primera instancia se le impuso la carga de responder por la vulneración del derecho de petición del hoy accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-031-2023-00367-01
Demandante: Luis Fernando Celorio Candelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Página 12 de 13
Ahora bien, es de resaltar que, con anterioridad a esta acción, la Sección Segunda - Subsección D de esta Corporación, profiri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.