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TA CUN - 11001333603120240001800-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120240001800-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 11 de marzo de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 3336031 2024 00018 00

Accionante: José Amadeo Sánchez Cuellar Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que tuteló el derecho de petición así (No. 05 exp digital):

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor José Amadeo Sánchez Cuellar presentó acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó lo siguiente:2

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que el 17 de noviembre de 2023, elevó petición en la que solicitó varios documentos de la relación laboral los cuales requiere para realizar la reclamación de los derechos sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su solicitud.

3. Contestación

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional guardo silencio.

4. Fallo de primera instancia

reclamación de los derechos sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su solicitud.

3. Contestación

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional guardo silencio.

4. Fallo de primera instancia

El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá indicó que el demandante presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2023 y que han transcurrido más de 44 días sin que le hubieran dado respuesta, y la demandada no dio contestación razón por la que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

5. Impugnación

El comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Jurídico indicó que la competencia para resolver la petición que presentó el demandante el 17 de noviembre de 2023, es la División de Aviación Asalto Aéreo de su posible relación laboral con la división.

Por lo anterior , remitió por competencia a la dirección de prestac iones sociales la decisión de primera instancia para que dé cumplimiento al mismo, la cual fue realizada por correo electrónico el 12 de febrero de 2024, en consecuencia, solicito la desvinculación en la acción constitucional.

El Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación Asalto Aéreo mediante oficio No. 2024 -5119000299711 del 13 de febrero de 2024, allegó respuesta a la acción de tutela en relación con el fallo de primera instancia, indicó que dicha división no tuvo conocimiento de la petición, e informó que mediante escrito No. 2023151905165165 del 13 de febrero de 2024,

respuesta a la acción de tutela en relación con el fallo de primera instancia, indicó que dicha división no tuvo conocimiento de la petición, e informó que mediante escrito No. 2023151905165165 del 13 de febrero de 2024, brindó respuesta a cada una de las peticiones (7 interrogantes) que presentó el demandante, por lo que solicitó que se declare la carencia del objeto actual por el hecho superado.

Adjuntó oficio en el que dio respuesta por correo electrónico al demandante notificacionespersonales04@gmail.com (No. 08 exp Digital).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.3

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de

la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si la demandada NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional – División de Aviación de Asalto Aéreo vulneró o no el derecho fundamental de petición que presentó la accionante el 17 de noviembre de 202 3, radicado No. 916808 al no haberse dado respuesta oportuna, clara y de fondo para sobre la solicitud de relación laboral, debido a los contratos sucesivos y actas de prorroga colectiva.

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la demandada si bien dio respuesta de fondo, no hay prueba del envió de la notificación de dicha respuesta al interesado, según lo dispone la Corte Constitucional.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.4

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Al respecto, la Corte Constitucional en T -230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.

peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.5

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla gen eral, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de

autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud

suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual

solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una res puesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).6

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas m anifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas m anifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas

restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e7

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alle guen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances

electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan pa ra tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de respond er de

sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de respond er de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita ( en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].3 (…)

4. De la carencia de objeto

Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P . Martha Victoria Sáchica Méndez.

al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P . Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir l a inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 5.

5. Caso concreto

En el sub lite, el accionante solicita que la demandada responda de fondo, clara y concreta el derecho de petición que presentó el 17 de noviembre de

2023. Como se indicó en el fallo de primera instancia obra una constancia en la que radicó la petición.

Luego de la sentencia de primera instancia, el Jefe de Estado Mayor División de Aviación Asalto Aéreo indicó que no había tenido conocimiento del

en la que radicó la petición.

Luego de la sentencia de primera instancia, el Jefe de Estado Mayor División de Aviación Asalto Aéreo indicó que no había tenido conocimiento del derecho de petición, sin embargo, mediante oficio No. 202315195165165 del 13 de febrero de 2024, en el que informó que dio repuesta a la petición que presentó el demandante.

Con el fin de establecer si se dio respuesta de fondo y clara la Sala verifica que la petición elevada por el demandante y la respuesta brindada fue:

1. Que se declare que entre

EJÉRCITO NACIONAL,

DIVISIÓN DE AVIACIÓN

ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO y JOSE AMADEO SÁNCHEZ CUÉLLAR existió una sola relación laboral entre 2008 y 2020 regida por diversos contratos laborales.

(…)

2. Que se declare que la remuneración de dicha relación laboral estaba compuesta por un salario básico y una prima especial ambas constitutivas de salario.

(…)

3. Que se declare que el pago a las cesantías, intereses a las cesantías, demás prestaciones sociales y seguridad social se hizo de manera deficitaria al tener como base para su pago únicamente un componente de la remuneración del trabajador, esto es, el salario básico.

5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.9

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Porto.9

Expediente: 11001 3336031 2024 00018 01

Demandante: José Amadeo Sánchez Cuellar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4. Que se declare que a la terminación de la relación laboral no se pagó la liquidación al trabajador en los términos establecidos por la ley.

5. Que como consecuencia de lo anterior, el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO pague la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

6. Que el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO reliquide y pague los mayores valores al Sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el verdadero salario del trabajador dentro de los contratos de trabajo suscritos y sus respectivas prórrogas.

7. Que el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO pague la i

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