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TA CUN - 11001333603120240006101-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120240006101-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-36-031-2024-00061-01

Demandante: MARIA CAROLINA BARON LEON

Demandado: UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y

PARAFISCALES UGPP Y COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL CNSC

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado por incumplimiento de requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 1° de marzo de 2024 la señora María Carolina Barón León , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP), con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, y para el efecto elevó las siguientes pretensiones (a. 02):

“PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP suspender de manera inmediata

para el efecto elevó las siguientes pretensiones (a. 02):

“PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP suspender de manera inmediata el proceso de nombramiento en el estado en que se encuentre, al empleo con ID 206174, para los siguientes funcionarios:

Las accionadas vulneraron mi derecho al debido proceso al no motivar ni pronunciarse sobre la razón por la cual descartaron para la equivalencia de dicho empleo la OPEC 146942, hecho que vicia con ilegalidad la autorización realizada mediante el oficio 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – realizar el estudio de equivalencias para el cargo ID 206174 respecto de la OPEC 146942, garantizando así el debido proceso y otorgando la oportunidad a los aspirantes de dicha lista para ejercer el derecho de defensa”.Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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Fundamentos fácticos de la demanda

2. Mediante Resolución No. 19433 de 2 de diciembre de 2022 se conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 OPEC 146942 de la planta de empleos de la UGPP , en la cual la

demandante ocupó el 8° lugar, así:

3. Desde la firmeza de la lista de elegibles, la UGPP efectuó los siguientes nombramientos

demandante ocupó el 8° lugar, así:

3. Desde la firmeza de la lista de elegibles, la UGPP efectuó los siguientes nombramientos

en propiedad, en estricto orden descendente:

4. Mediante oficios con radicado 2023161007364841 de 28 de noviembre de 2023 y 2024161000189341 de 29 de enero de 2024, la UGPP informó que las vacantes definitivas de la planta de empleos de la entidad susceptibles de ser provistas por listas de elegibles, en aplicación del criterio de equivalencias previsto en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083

de 2015, eran las siguientes:

5. Con oficio radicado 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024 la CNSC informó que para proveer 5 vacantes definitivas del empleo con ID 206174, haría uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 146940 por cumplir con los criterios de equivalencia, esto es, igual denominación, igual nomenclatura, mismo requisito de experiencia, similares requisitos de estudios y similar propósito y funciones, en tanto se encuentran encaminadas a “verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes del sistema de protección social”. En esa medida, los nombramientos a efectuar en las 5 vacantes son los siguientes:Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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Fundamento jurídico

6. Alega la demandante que la UGPP y la CNSC incurrieron en una omisión al no haber

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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Fundamento jurídico

6. Alega la demandante que la UGPP y la CNSC incurrieron en una omisión al no haber solicitado y/o realizado el análisis de equivalencias para proveer las vacantes definitivas del empleo con ID 206174 con la lista de elegibles de la OPEC 146942, que, al igual que la OPEC 146940, también cumpl ía con los requisitos de igual o similar denominación, nomenclatura, experiencia, estudios y funciones.

7. Señala que dicha omisión vulneró de manera flagrante su derecho a la igualdad, pues la lista de elegibles que integra (OPEC 146942) cumple con los requisitos de equivalencia respecto del empleo con ID 206174, aunado que ocupa la posición 8° de dicha lista, siento superior a las posiciones que ocupan aquellos que integran la lista de elegibles de la OPEC 146940 y que serán nombrados por autorización de la CNSC.

8. Afirma que dicha actuación trasgredió su derecho de acceso a cargos públicos a través del mérito pues en el trámite del concurso público obtuvo un puntaje más alto que aquellos que están próximos a ser nombrados en el cargo equivalente con ID 206174, correspondientes a la lista OPEC 146940.

9. Sostiene que la CNSC vulneró su derecho al debido proceso pues no se pronunció sobre los motivos por los cuales descartó la lista de la OPEC 146942 para proveer las vacantes definitivas del empleo ID 206174 en uso de las reglas de equivalencia. En general, afirma que ninguna de las entidades planteó un argumento motivado, impidiéndole el

vacantes definitivas del empleo ID 206174 en uso de las reglas de equivalencia. En general, afirma que ninguna de las entidades planteó un argumento motivado, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Trámite de primera instancia

10. La acción de tutela fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (a. 01) y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído de 4 de marzo de 2024 dispuso su admisión (a. 03).

11. El a quo negó la medida provisional solicitada por la parte demandante consistente en ordenar la suspensión de los nombramientos de las vacantes definitivas del empleo ID 206174, al considerar que “no cuenta con elementos de juicio necesarios para adoptar una medida como la que reclama el actor, hasta tanto no se demuestre dentro del proceso la lesividad de los derechos que se afirman vulnerados por [la] accionante por lo cual esAcción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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necesario contar con el pronunciamiento de la entidad accionada, aunado al hecho de que el fallo de tutela se adoptará en un término perentorio”.

12. Admitida la acción de tutela, los señores Alexa Mayra Kamila Monsalve López, Fabio López Silva y Edwin Álvaro Saavedra Molina, en condición de terceros interesados al ser integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 146940, presentaron oposición a las pretensiones de la demandante.

Intervenciones

López Silva y Edwin Álvaro Saavedra Molina, en condición de terceros interesados al ser integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 146940, presentaron oposición a las pretensiones de la demandante.

Intervenciones

Comisión Nacional del Servicio Civil (a.06)

13. Señala que la acción de tutela de la referencia es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, (i) por existir otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados y (ii) por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

14. Afirma que en vigencia de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 146942, la UGPP no ha reportado la existencia de vacantes definitivas equivalentes susceptibles de ser provistas con dicha lista, aunado que María Carolina Barón León ocupó la posición 8°, existiendo solo 4 vacantes a proveer, de manera que no tiene derecho meritorio a ocupar el cargo pretendido.

Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP)

15. Guardó silencio.

Terceros vinculados (a.07)

16. Señalan que la aplicación de la equivalencia entre los empleos OPEC 146942 (lista que integra la demandante) y 206174 (vacante a la que pretende acceder) no es procedente, toda vez que no cumple con el criterio unificado de “mismo propósito principal y funciones esenciales”; por el contrario, la OPEC 146940 si cumple dicho requisito.

17. Refieren que lo pretendido con la acción de tutela es dilatar o retrasar la materialización del derecho que les fue reconocido mediante oficio No. 2024RS022874 de 19 de febrero de

17. Refieren que lo pretendido con la acción de tutela es dilatar o retrasar la materialización del derecho que les fue reconocido mediante oficio No. 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024, por el cual se autorizó su nombramiento en las vacantes de la OPEC 206174, en aplicación de los criterios de equivalencia.

Sentencia Impugnada

18. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de marzo de 2024 resolvió (a. 10):Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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“Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Carolina Barón León, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma (…)”.

19. El a quo consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos invocados, a fin de suspender el nombramiento de las vacantes de la OPEC 206174 y realizar un estudio de equivalencias con la OPEC 146942, toda vez que: (i) la acción constitucional no está instituida para suspender las listas de elegibles y (ii) no procede como mecanismo residual porque no se acredita un perjuicio irremediable.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación (a.12)

elegibles y (ii) no procede como mecanismo residual porque no se acredita un perjuicio irremediable.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación (a.12)

20. La demandante allegó oposición a la decisión de primera instancia, argumentando que ante la ausencia de respuesta de la UGPP en el término de traslado de la acción de tutela, operó la presunción de veracidad respecto de los siguientes hechos: (i) la OPEC 146942 cumple con los requisitos de equivalencia y por tanto la lista de elegibles de be ser tenida en cuenta para proveer las vacantes del empleo con ID 206174; (ii) la UGPP omitió solicitar a la CNSC el análisis de equivalencias entre las OPEC 146942 y 206174; (iii) dicha omisión, injustificada y arbitraria, vulneró el derecho al debido proceso y (iv) ello generó una condición de desigualdad porque los concursante s de la OPEC 146940 que serán nombrados en las vacantes con ID 206174, obtuvieron inferiores puntajes que la demandante.

21. En relación a la acreditación del perjuicio irremediable, señala que el mismo es (i) inminente, es decir está próximo a cumplirse, pues pronto se concretará el nombramiento de las vacantes del empleo con ID 206174 utilizando para ello la lista de elegibles correspondientes a la OPEC 146940 y (ii) grave, puesto que las accionadas no motivaron la decisión que condujo a excluir la lista de la OPEC 146942 para proveer las vacantes del empleo ID 206174, aunado que ante la inminente pérdida de vigencia de la lista, se

disminuye su posibilidad de acceder a un cargo de carrera.

la decisión que condujo a excluir la lista de la OPEC 146942 para proveer las vacantes del empleo ID 206174, aunado que ante la inminente pérdida de vigencia de la lista, se disminuye su posibilidad de acceder a un cargo de carrera.

22. Señala que pese a haber presentado sendas peticiones a la UGPP solicitando información sobre las vacantes disponibles para ser provistas con las listas de eleg ibles vigentes, le fue coartada la posibilidad de defenderse y oponerse al proceso de nombramiento irregular de las personas que integran la lista OPEC 146940.

23. Solicita que, al momento de valorarse la procedencia de la acción de tutela en esta instancia, se verifique el contenido de la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por elAcción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales del señor Mauricio Palomo (quien ocupa la posición No. 2 de la lista de elegibles de la OPEC 146942), decisión que ordenó a la CNSC “valorar conjuntamente la lista de elegibles de la OPEC 146940 y 146942” y proferir una decisión motivada con miras a determinar si es procedente autorizar la lista de la OPEC 146942 para proveer las vacantes con ID 206174.

24. A partir de lo anterior, afirma que el amparo solicitado procede por vía tutela pues (i) se dejó de aplicar un trámite sumario que observara las garantías mínimas del debido proceso,

vacantes con ID 206174.

24. A partir de lo anterior, afirma que el amparo solicitado procede por vía tutela pues (i) se dejó de aplicar un trámite sumario que observara las garantías mínimas del debido proceso,

(ii) la acción de nulidad no tiene idoneidad pues la lista de elegibles que integra es perentoria y (iii) están próximos a consolidarse los derechos de aquellos que por integrar la lista de elegibles de la OPEC 146940 , serán nombrados en las vacantes de la OPE C 206174 en aplicación de la equivalencia.

25. Agrega que la UGPP incurrió en un acto de discriminación respecto de los profesionales que integran la lista de la OPEC 146942 (abogados), pues no solicitó a la CNSC el estudio de equivalencias para proveer las vacantes de la OPEC 206174, como si lo hizo respecto de la lista de la OPEC 146940 (integrada por contadores públicos).

26. Señala que el 5 de marzo del año en curso elevó petición ante la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP con el fin de que discriminara las funciones realizadas por los profesionales de los empleos OPEC 146942 y 146940 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la misma entidad; lo anterior con el fin de demostrar que dichos empleos desarrollan o han desarrollado identificas funciones, por ende, la equivalencia solicitada si es procedente. A la fecha en que se profiere la presente decisión, no se aportó respuesta a la petición incoada.

27. Consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ordene a la UGPP suspender de manera inmediata el proceso de nombramiento de las vacantes del empleo con ID 206174

a la petición incoada.

27. Consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ordene a la UGPP suspender de manera inmediata el proceso de nombramiento de las vacantes del empleo con ID 206174 autorizado mediante el oficio 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024 “al no motivar ni pronunciarse sobre la razón por la cual se descartó para la equivalencia de dicho empleo la OPEC 146942 ”, (ii) en el evento en que dichos nombramientos se hayan e fectuado, proceda a la revocatoria de los actos administrativos y (iii) que se requiera a la CNSC para que realice estudio de equivalencias entre el cargo ID 206174 y la OPEC 146942.

Trámite posterior

28. Mediante auto de 3 de abril de 2024 (a. 13), el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024.Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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III. CONSIDERACIONES

Competencia

29. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como superior del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 15 de marzo de 2024.

Presupuestos de la acción

30. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa , por

presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 15 de marzo de 2024.

Presupuestos de la acción

30. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa , por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defe nsa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales . En esta ocasión, la señora María Carolina Barón León actúa en nombre propio en de fensa de sus derechos fundamentales, por lo que está legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.

31. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la CNSC y la UGPP, están legitimadas para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le s atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende sean tutelados.

32. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.

33. En el sub judice la accionante manifiesta que la presunta vulneración de sus derechos

distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.

33. En el sub judice la accionante manifiesta que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se origina cuando la CNSC, por solicitud de la UGPP emite autorización mediante oficio 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024 para usar las listas de elegibles conformadas en el Proceso de Selección No. 1520 de 2020 – Nación 3 para proveer 5 nuevas vacantes del empleo con ID 206174; así, encuentra la Sala que el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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34. En lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, se estima que, en torno a este punto, debe realizarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, pues es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, ya que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción invocada.

Problema Jurídico

35. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

36. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo

el amparo constitucional deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

36. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se

impone en primer lugar determinar:

  1. Si en el presente asunto oper ó la presunción de veracidad de la tutela, ante el silencio de la UGPP en el término de traslado de la demanda. ii) Si la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad.

37. En segundo lugar, y solo de tener una r espuesta afirmativa a los primeros cuestionamientos, la Sala deberá establecer si con la expedición del oficio 2024RS022874 de 19 de febrero de 2024 las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad , trabajo y acceso a carg os públicos y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar a la CNSC realizar un estudio de equivalencias para proveer las vacantes del cargo con ID 206174 , haciendo uno de la lista de elegibles de la OPEC 146942.

Sentido de la decisión

38. La Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no se cumple el requisito de subsidiar iedad, (i) porque existe un mecanismo judicial ordinario que resulta eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas, (ii) porque resulta necesaria la intervención del juez natural a fin de determinar la legalidad de la actuación adelantada por la CNSC en

existe un mecanismo judicial ordinario que resulta eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas, (ii) porque resulta necesaria la intervención del juez natural a fin de determinar la legalidad de la actuación adelantada por la CNSC en el trámite de valoración de las equivalencias, so pena de afectar los derechos adquiridos de aquellos concursantes que integraron la lista de elegibles de la OPEC 14694 0 y ya obtuvieron autorización de nombramiento en las vacantes d el cargo con ID 206174 y (iii) no se advierte un perjuicio inminente o próximo a suceder que reste idoneidad o eficacia al medio de control ordinario y la medida cautelar procedente, comoquiera que la lista de elegibles que integra la demandante no se encuentra próxima a vencer.Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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Esquema metodológico

39. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) abordará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para evitar un perjuicio irremediable , posteriormente iii) se estudiará la presunción de veracidad en materia de tutela, para con ello iv) atender el caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del

ello iv) atender el caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

41. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

42. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a l os que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de id oneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.

43. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los

mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de id oneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.

43. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede

1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero.Acción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección2.

44. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

44. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

45. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común4. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha determinado que:

“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo5”.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para evitar un perjuicio irremediable

46. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se

considera un perjuicio de esa índole cuando:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo

considera un perjuicio de esa índole cuando:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

47. La misma Corporación7 precisó:

“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la

2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras.

dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 5 Fallo T-192 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, MP. R. Uprimny 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. LinaresAcción de Tutela

Accionante: María Carolina Barón León

Accionado: UGPP y CNSC Expediente: 11001-33-36-031-2014-00061-01

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad 8y/o eficacia 9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa

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