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TA CUN - 11001333603120240006201-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120240006201-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013336031-2024-00-062-01

Accionante: HUGO FERNANDO CASTAÑEDA BARRERO

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Hugo Fernando Castañeda Barrero , actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y debido proceso , al no dar respuesta a la petición radicada el 16 de agosto de 2023.

1.2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia con fecha del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la

Bogotá, mediante providencia con fecha del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circ unstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad no dio respuesta a la acción de tutela.

1.4. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado, el cuatro (4) de abril de 2024, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:

“(…) 3.8 En la presente acción se evidencia que, el señor HUGO FERNANDO CASTAÑEDA BARRERO, presento petición el 16 de enero de 2024, con número de radicado 202302200282882.2

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

radicado 202302200282882.2

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

Accionado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

3.9 Atendiendo a lo anterior, este Juzgador observa que han transcurrido 154 días hábiles sin dar respuesta clara, rápida y de fondo a la solicitud presentada el 16 de agosto de 2023, por lo que mal aria (sic) este Despacho en desconocer la vulneración del derecho de petición invocado, Maxime cuando la entidad no explica cual es mora para resolver el caso en concreto y guarda silencio en la presente acción constitucional.

3.10 Considera pertinente el Despacho recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición debe resolverse de forma pronta y oportuna, pues los efectos del derecho de petición resultarían nugatorios si la autoridad corres pondiente no resuelve prontamente o se reserva para sí el sentido de la decisión.

De acuerdo a la motivación fáctico - jurídica precedente, el Despacho TUTELARÁ el derecho de petición presentado por el señor HUGO FERNANDO CASTAÑEDA BARRERO, el 16 de agosto de 2023 ante la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE C OLOMBIA, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de manera clara, en tiempo y fondo a la solicitud del 16 de agosto de 2023, a través de su representante legal o quien haga sus veces (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

respuesta de manera clara, en tiempo y fondo a la solicitud del 16 de agosto de 2023, a través de su representante legal o quien haga sus veces (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, emitieron respuesta mediante Radicado No.: GITCC - 202401320025171 del 12 de marzo de 2024, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante el día 14 de marzo de la misma anualidad.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de invocado por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.3

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

Accionado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo

de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la

respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

Accionado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamenta l alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 16 de agosto de 2023, el señor Hugo Fernando Castañeda Barrero radico petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, referente a la prescripción de la acción de cobro coactivo 4103 de 2006.

3.2. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardo silencio. Por tal razón, el juez de primera instancia consideró procedente dar aplicación a la presunción de veracidad, y, en consecuencia, amparo el derecho invocado por el accionante, y, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.

3.5. En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugno la decisión manifestando que, mediante Radicado No.: GITCC - 202401320025171 del 12 de marzo de 2024 , resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sobre la prescripción de la acción de cobro coactivo 4103 de 2006, y, la cual fue debidamente notificada hasta el 14 de marzo de 2024.

3.6. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de la entidad accionada en sede con stitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se

3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

Accionado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida.

3.8. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental invocado por el señor Hugo Fernando Castañeda Barrero, y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.6

Exp. A.T 2024-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hugo Fernando Castañeda Barrero

Accionado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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