TA CUN - 11001333603120240011401-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120240011401-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120240011401 Accionante: Pablo Bustos Sánchez Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por Unidad Nacional de Protección -UNPcontra la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió a la protección del debido proceso del accionante. La sala confirmará la decisión de primera instancia porque se vulnera el debido proceso al rechazar el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el accionante y no definir de fondo su estado de riesgo, según las circunstancias allí informadas. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Pablo Bustos Sánchez presentó acción de tutela contra la UNP, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y al debido proceso. 2. Adujo que es fundador y actual presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, organización que ejerce control social y denuncia de actos de corrupción. Por lo anterior, le fue asignado un esquema de seguridad tipo 2 que consiste en: i) dos hombres de protección; ii) un vehículo de protección; iii) un medio de comunicación y iv) un chaleco.Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 2
3. Señaló que UNP, mediante la Resolución No. 9445 del 13 de diciembre de 2023, redujo el esquema de seguridad a uno tipo 1, con base en un estudio de nivel de riesgo que, considera, “no se corresponde con los hechos y amenazas ocurridos durante el periodo evaluado”. Al no estar de acuerdo con esa decisión, interpuso oportunamente el recurso de reposición. Sin embargo, la entidad accionada lo rechazó por extemporáneo. 4. Insistió en que son múltiples las denuncias realizadas ante la procuraduría, la fiscalía y la UNP, por las amenazas recibidas por el accionante, relacionadas en el recurso de reposición rechazado por extemporáneo. 5. En consecuencia, solicita: ORDENAR a la UNP dejar sin efectos la Resolución DGRP 001984 de 2024, por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición por extemporáneo y, en su lugar, dar trámite al recurso interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta todos los argumentos y elementos probatorios presentados, incluidos los que se encuentren en poder de la UNO y de los órganos de control, Fiscalía General y demás entidades. Que se implemente el esquema de seguridad de manera inmediata y permanente que consiste en: dos hombres de protección, un vehículo de seguridad, chaleco antibalas y medio de comunicación. Y, de ser necesario, se incrementen las medidas de protección. Se exhorte a la UNP para que cesen los actos de persecución y hostigamiento contra el accionante. Se compulsen copias contra los funcionarios de la UNP que profirieron las decisiones cuestionadas. 2
Oposición de la UNP 6. Durante el término concedido, la UNP solicitó negar la protección. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque desde el año 2021, ordenó medidas de protección a su favor. Explicó que, mediante la Resolución No. 9445 del 13 de diciembre de 2023, ajustó las medidas de protección del accionante, dado que se “reevaluó” el nivel de riesgo y se obtuvo una “variación” que justificó la reducción del esquema a: “i) dos personas de protección; ii) un medio de comunicación y iii) un chaleco blindado”.Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 3
7. Frente al rechazó del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9445 del 13 de diciembre de 2023, señaló que el accionante envió tres (3) correos electrónicos sobre distintos temas, pero no se encontró ninguno que contuviera el recurso de reposición al que se alude en el escrito de tutela. 8. Finalmente, precisó que, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, la entidad no ha modificado el esquema de protección del accionante, por cuanto el acto administrativo que dispuso la reducción aún no adquiere firmeza (Archivo 13, expediente digital). Trámite de primera instancia 9. El 25 de abril de 2024, el juez admitió la acción de tutela. En esa decisión ordenó vincular al trámite constitucional a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. Además, resolvió la medida provisional solicitada por el accionante y ordenó a la UNP mantener el esquema de seguridad ordenado en la Resolución No. 9281 del 05 de octubre de 2022, que consiste en: i) un vehículo blindo; ii) dos hombres de protección; iii) un medio de comunicación y iv) un chaleco blindado. 10. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del trámite, al no tener a su cargo la asignación de esquemas de protección. Mientras que, la Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de tutela (archivo 05, 09 y 17, expediente digital). La sentencia impugnada 11. La juez de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UNP: “dejar sin efectos la Resolución DGRP 001985 de
la solicitud de tutela (archivo 05, 09 y 17, expediente digital). La sentencia impugnada 11. La juez de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UNP: “dejar sin efectos la Resolución DGRP 001985 de 2024 y las actuaciones realizadas hacia el futuro y […] resolver el recurso de reposición interpuesto el 24 de enero de 2024, el cual deberá proveer las medidas de protección derivadas del estudio de nivel de riesgo ajustadas a la ley y que contemplen los hechos sobrevinientes”.Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 4
12. Lo anterior, al considerar que el recurso de reposición interpuesto el 24 de enero de 2024 fue oportuno. Toda vez que, el acto administrativo cuestionado se notificó el 22 de enero de 2024, por lo que el término para interponer el recurso se extendió hasta el 05 de febrero de 2024. La impugnación 13. La UNP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la protección constitucional. Insistió que las medidas de protección no son perpetuas, sino que varían de conformidad con el nivel de riesgo del beneficiario. En el caso del accionante, inicialmente, tenía un nivel de riesgo extraordinario, con una matriz de 56,11%. No obstante, en el último estudio de riesgo la matriz disminuyó a 51,66%, por lo que las medidas de protección se ajustaron al nuevo nivel de riesgo, de acuerdo con las recomendaciones de la CERREM. 14. Sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9445 de 2023, insistió en que el accionante remitió tres (3) correos electrónicos, pero ninguno contentivo del recurso de reposición al que se alude en la tutela. Por lo que, la Resolución DGRP 001985 de 2024, que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo fue debidamente motivado (archivo 22, expediente digital). CONSIDERACIONES Competencia 15. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 16. ¿ Procede la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso del accionante, ante la omisión de la UNP de determinar su nivel de riesgo, de conformidad con las circunstancias que informó oportunamente
Problemas jurídicos 16. ¿ Procede la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso del accionante, ante la omisión de la UNP de determinar su nivel de riesgo, de conformidad con las circunstancias que informó oportunamente en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de redujo su esquema de seguridad?Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 5
17. En caso de que la tutela proceda, se establecerá si la actuación de la UNP vulneró los derechos del accionante. Procedencia de la acción de tutela 18. La tutela cumple la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, porque Pablo Bustos Sánchez actúa en nombre propio y la acción se dirige contra la entidad, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. También, cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada es actual. 19. El requisito de subsidiariedad se cumple para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución Política) porque, aunque, en el eventual control de nulidad del acto administrativo, procedan las medidas cautelares (artículo 229 de la Ley 1437 de 2011), su eficacia y oportunidad no es idónea para proteger los derechos del accionante. 20. Esta conclusión obedece a que el accionante en el escrito de tutela pone de presente la existencia de amenazas recibidas por el ejercicio de su función de control social, como veedor ciudadano. Esa situación requiere la intervención urgente de las autoridades porque involucra la seguridad personal y la vida del accionante1. 21. Ahora bien, la solicitud de tutela también procede para procurar la protección del debido proceso, pues la indebida motivación de la Resolución DGRP 001984 de 2024, que rechazó el recurso de reposición contra el acto administrativo que disminuyó las medidas de protección concedidas al accionante, tiene efectos inescindibles con la protección de los derechos a la seguridad y la vida del accionante, lo que amerita una respuesta urgente por parte del juez constitucional.
1 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-239/21 consideró que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisión de la UNP de modificar las medidas de protección previamente reconocidas. Toda vez que, “resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma […]el referido mecanismo no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estos casos y los bienes jurídicos amenazados».Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 6
22. Entonces, como la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, la sala analizará si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante. La UNP vulneró el debido proceso administrativo del accionante 23. Para la sala, la entidad accionada vulneró el debido proceso administrativo del accionante, al haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición presentado oportunamente contra el acto administrativo que redujo su esquema de seguridad. 24. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho implica la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos en sede administrativa. 25. El CPACA dispone que contra los actos administrativos procede el recurso de reposición (artículo 74), que debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación o dentro de los diez días siguientes a ella (artículo 76). 26. El 13 de diciembre de 2024, la UNP profirió la Resolución No. 9445 de 2023, mediante la cual se ajustaron las medidas de protección a favor del accionante a un “esquema tipo 1”. Para ello, resolvió2: “finalizar un (1) vehículo blindado. Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. 27. Esa decisión fue notificada al accionante 22 de enero de 2024, mediante su envío al correo electrónico: reddeveeduriasdecolombia2@gmail.com 3. Por lo tanto, el término de 10 días para interponer el recurso de reposición se extendió hasta el 05 de febrero de 2024. 2 Fl. 80, escrito de tutela 3 Fl. 40,
3. Por lo tanto, el término de 10 días para interponer el recurso de reposición se extendió hasta el 05 de febrero de 2024. 2 Fl. 80, escrito de tutela 3 Fl. 40, índiceReferencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 7
28. Ahora, contrario a lo afirmado por la UNP, se demostró que el accionante el 24 de enero de 2024 interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución, mediante su envío al correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, como se evidencia en el siguiente pantallazo4:
29. La dirección electrónica correspondencia@unp.gov.co, fue informada por la entidad accionada para recibir el recurso de reposición. Ciertamente, al momento de la notificación del acto administrativo cuestionado se le indicó al accionante lo siguiente5:
30. Entonces, es claro que el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 9445 de 2023 fue oportuno. Como quedó dicho, se interpuso, a través de la dirección electrónica informada, el 24 de enero de 2024 y el término vencía hasta el 05 de febrero de 2024. 4 Prueba extraída de la sentencia de primera instancia y del memorial visible en el archivo 31 del expediente digital 5 Fl 82, escrito de tutelaReferencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 8
31. Contrario a lo considerado por la UNP, el accionante sí demostró la interposición oportuna del recurso de reposición, sin que la entidad accionada haya desvirtuado esa prueba. Aunque la UNP allegó el pantallazo que evidencia que esa entidad, durante los días 19 y 24 de enero de 2024, recibió, únicamente, tres correos que no contienen el escrito de reposición, esa prueba no desvirtúa el envío realizado por el accionante. Por el contrario, lo que demuestra es que, pese a que el accionante presentó oportunamente el recurso de reposición al correo electrónico informado, la UNP no tuvo acceso al archivo por causa desconocida, sin que esa falla tecnológica pueda imputarse al accionante en perjuicio de sus derechos. 32. En ese orden de ideas, la sala comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia, al considerar que la expedición de la Resolución DGRP 001984 de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9445 de 2023, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 33. Además, como el recurso de reposición pretende controvertir el acto administrativo que disminuyó las medidas de protección del accionante, para que la UNP evalúe las circunstancias de riesgo en las que se encuentra por las amenazas y denuncias, por su actividad social, su falta de estudio tiene un efecto inescindible en la vulneración de los derechos a la seguridad, a la integridad y la vida del accionante. 34. Así las cosas, la sala confirmará la protección ordenada por la sentencia de primera instancia, para que la UNP proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 9445 de 2023 y valore las circunstancias de riesgo allí descritas. 35. Lo anterior no implica per se el reconocimiento de las medidas de protección que
instancia, para que la UNP proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 9445 de 2023 y valore las circunstancias de riesgo allí descritas. 35. Lo anterior no implica per se el reconocimiento de las medidas de protección que el afectado solicita, sino la realización de un estudio integral que en la actuación administrativa tenga en cuenta las situaciones informadas por el accionante, así como los factores definidos por la Corte Constitucional6:
6 Sentencia T – 1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 9
- Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser corroborada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada. Para ello es necesario que se dirija contra un sujeto o grupo determinado o determinable de personas, y que se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Accionante: reddeveeduriasdecolombia2@gmail.com; • UNP: noti.judiciales@unp.gov.co;Referencia:
30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Accionante: reddeveeduriasdecolombia2@gmail.com; • UNP: noti.judiciales@unp.gov.co;Referencia: 11001333603120240011401 Demandantes: Pablo Bustos Sánchez Demandados: Unidad Nacional de Protección 10
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada
(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado