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TA CUN - 110013336032 2012 00090 01-(13-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032 2012 00090 01-(13-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acciones contractuales – Contrato de prestación de profesionales – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico – Incumplimiento de Contrato CASO EN CONCRETO En el presente asunto se encuentra probado que entre Bogotá – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y Richard Gómez Vargas, se celebró el contrato de prestación de profesionales No. 269 del 19 de mayo de 2011, el cual tenía como objeto “Prestar los servicios profesionales a la Dirección de Formación y Desarrollo Empresarial para apoyar a la Subdirección de Financiamiento en temas relacionados con legislación jurídico – financiera, en el desarrollo de mecanismos alternativos de financiación, entre los cuales se cuenta la creación de un fondo de capital de riesgo, en el marco del proyecto Banca Capital”. Teniendo en cuenta los hechos probados en relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 de 2011, la sala procederá a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Incumplimiento del contrato No. 269 de 2011 En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se encontró probado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues se contaba con el certificado de registro presupuestal, además de los pagos al sistema de seguridad social, por lo que se consideró procedente declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, al no cumplir con las obligaciones que le asistían para la ejecución del contrato.

al sistema de seguridad social, por lo que se consideró procedente declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, al no cumplir con las obligaciones que le asistían para la ejecución del contrato. Por su parte, Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en su recurso de apelación indicó que el contratista no cumplió con las obligaciones a su cargo, específicamente la establecida en la cláusula 25 del contrato de prestación de servicios. Resaltó que el requisito de legalización, a cargo del contratista, fue un tropiezo para que la entidad cumpliera con sus obligaciones y preceptos de ley, impidiéndole legalizar el contrato y dar inicio a la ejecución del mismo, avocando a la entidad a lo que el juzgado de primera instancia determinó como incumplimiento del contrato por parte de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, sin tener en cuenta que el pago de la publicación del contrato era un requisito que no podía desconocer la entidad, el cual tenía sustento legal y se encontraba a cargo del demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala resalta que entre las partes se suscribió el contrato No. 269 el 19 de mayo de 2011, el cual, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso contaba con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. De otro lado, se tiene que el demandantesuscribió la póliza de cumplimiento a favor de la contratante y pagó

extemporáneamente los gastos de publicación del contrato. Ahora, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico indicó que el contrato nunca se ejecutó, pues en el expediente del contrato no reposaba el documento que diera cuenta de la iniciación del contrato, lo cual impedía su ejecución, de conformidad con lo cláusula 30 del contrato. Lo anterior, según lo indicado por la demandada obedeció al pago extemporáneo de la publicación del contrato. La sala resalta el contenido de lo dispuesto en el contrato sobre su publicación y ejecución, así: 25) PUBLICACIÓN: Si el presente contrato requiere de su publicación en el registro distrital EL CONTRATISTA deberá presentar la constancia de pago de los derechos correspondientes dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la suscripción del mismo. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón a la demandada al indicar que el contratista pagó extemporáneamente los gastos de publicación del contrato, pues en el contrato se indicó que estos debían de pagarse a los ocho días siguientes de su suscripción (19 de mayo de 2011), y según lo probado el proceso el señor (…) canceló los gastos de publicación en forma extemporánea el 2 de agosto de 2011. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el incumplimiento que se alega del contratista radica en el pago extemporáneo de los gastos de publicación del contrato y el incumplimiento que se alega respecto de la demandada es la no suscripción del acta de inicio del contrato, lo cual impidió su ejecución. La sala analizado lo que aconteció con el contrato No. 269 de 2011, encuentra que el primer incumplimiento de las obligaciones del contrato devino del

suscripción del acta de inicio del contrato, lo cual impidió su ejecución. La sala analizado lo que aconteció con el contrato No. 269 de 2011, encuentra que el primer incumplimiento de las obligaciones del contrato devino del contratista, quien teniendo la obligación de cancelar los gastos de publicación del contrato dentro de los 8 días siguientes a su suscripción los canceló en forma extemporánea. Sin embargo, surge el interrogante de si en el caso en concreto, el pago extemporáneo de los gastos de publicación del contrato exonera a la administración de las obligaciones emanadas del mismo, respecto de lo cual, la sala considera que la repuesta es negativa, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Si bien el pago de los gastos publicación constituyó una obligación que nació desde la suscripción del contrato, lo cierto es, que dicha obligación se cumplió, a pesar de ser en forma extemporánea, y durante el tiempo que el contratista estuvo en situación de incumplimiento la administración no adoptó ningún procedimiento para requerir el cumplimiento de la obligación.Así, la sala considera que el pago extemporáneo de los gastos publicación no daba lugar a que la administración incumpliera con la obligación de dirección del contrato, pues lo que se observa en el presente caso es que la demandada dejó a la deriva el cumplimiento del contrato. La actuación que se reprocha por parte de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico es que ni si quiera promovió un proceso administrativo sancionatorio tendiente a declarar el incumplimiento del señor Richard Gómez

La actuación que se reprocha por parte de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico es que ni si quiera promovió un proceso administrativo sancionatorio tendiente a declarar el incumplimiento del señor Richard Gómez Vargas, donde este último hubiera tenido la oportunidad de ser escuchado, aportar y solicitar pruebas, lo cual considera la sala es la mínima garantía que en el marco de un debido proceso debió tener el contratista. En efecto, la contratación estatal en Colombia tiene un claro fundamento constitucional, dado que representa uno de los medios que las entidades públicas pueden utilizar, en este caso con la colaboración de los particulares o de otras entidades estatales, para cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales y legales y realizar los fines del Estado “En esa medida, es claro que toda la actividad contractual, desde la planeación de los futuros procesos de contratación hasta la liquidación de los contratos celebrados y ejecutados, debe tener en cuenta y respetar los principios y valores consagrados en la Constitución Política”. Dichos principios obligan a las partes que intervienen en la contratación a no solo lo estipulado en el contrato, sino a un comportamiento que cumpla los postulados de buena fe y reciprocidad, como lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “En efecto, el contrato vincula a la entidad y al particular contratista, no sólo a lo estipulado expresamente en el contrato sino a los principios de reciprocidad y buena fe, fundados, a su vez, en los principios de justicia conmutativa, igualdad y garantía de los derechos adquiridos, que rigen las relaciones contractuales, tanto de los particulares como del Estado.

reciprocidad y buena fe, fundados, a su vez, en los principios de justicia conmutativa, igualdad y garantía de los derechos adquiridos, que rigen las relaciones contractuales, tanto de los particulares como del Estado. Esa carga normativa le impone a las partes del contrato someter su comportamiento a lo exigido en él, porque de lo contrario se daría un incumplimiento contractual y la lesión del derecho de crédito del contratista determinante de la responsabilidad contractual.”. En el caso en concreto, la sala no encuentra que la administración hubiera cumplido con dichos postulados, pues dejó de lado el cumplimiento del contrato y su labor de dirección del mismo, generando en el contratista una expectativa legitima que finalmente no se materializó, a pesar de contarse con todos los elementos para el cumplimiento del contrato. Finalmente, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia al considerar que el acto mediante el cual se dio por “terminado unilateralmente el contrato”, no tiene el carácter de acto administrativo, pues la copia del correo electrónico al que se hace referencia, no contiene expresamente la decisión dedar por terminado el contrato, por lo que esta carece del carácter decisorio que caracteriza a los actos administrativos. Sin embargo, se considera que al constituir dicho acto una actuación administrativa, respecto de la cual no se evidencia se hubiera agotado el debido proceso y el derecho de contradicción, la misma se encuentra afectada por la ilegalidad, razón por la cual se procederá a declararla.

Por las razones, anteriormente expuestas la sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al declarar

ilegalidad, razón por la cual se procederá a declararla.

Por las razones, anteriormente expuestas la sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al declarar incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 de 2011, por parte de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. En consecuencia, la sala procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios. Así, en consideración a que una de las labores del juez constituye aplicar la sanción correspondiente ante incumplimiento, la cual debe ser proporcional al grado de incumplimiento y soportada en los hechos probados en el proceso, la sala considera que el valor a reconocer a título sanción por incumplimiento de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, corresponde al 10% del valor del contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la administración incumplió con su labor de dirección del contrato y no adelantó un proceso administrativo tendiente a declarar el incumplimiento o esclarecer la situación que giraba en torno al pago de los gastos de publicación del contrato, lo cierto es, que el contratista no cumplió dentro del término previsto en el contrato con el pago de los gastos de publicación, siendo la primera obligación que se incumplió en el presente caso. Además, la única prueba que figura en el proceso respecto del cumplimiento del contrato por parte de contratista es el oficio del 16 de agosto de 2011, donde el coordinador de la Unidad de Gestión de Recursos – Fondo Francisco José de Caldas, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación,

contrato por parte de contratista es el oficio del 16 de agosto de 2011, donde el coordinador de la Unidad de Gestión de Recursos – Fondo Francisco José de Caldas, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, indica que hicieron reuniones con el señor (…) para la creación de un fondo de capital de riesgo (folio 18 c.1), sin que existan elementos de juicio que determinen el beneficio que obtuvo la administración con la prestación del servicio del aquí demandante.

En ese sentido, en un criterio de justicia, la sala considera que el valor a reconocer por el incumplimiento de la demandada corresponde al 10% del valor del contrato, esto es, $7.800.000, el cual se deberá actualizar desde la fecha en que debió de haber terminado el plazo ejecución del contrato, con fundamento en la formula prevista para el efecto, así.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336032 2012 00090 01

Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo

Económico

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 269 de 2011, y se condenó a la demandada. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2012, el demandante, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, para que se le declarara la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 de 2011. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 19 de mayo de 2011, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 – 2011, entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y Richard Gómez Vargas.

  1. El objeto del citado contrato consistió en prestar servicios profesionales a la Dirección de Formación y Desarrollo Empresarial para apoyar a la Subdirección de Financiamiento en temas relacionados con legislación
  1. El objeto del citado contrato consistió en prestar servicios profesionales a la Dirección de Formación y Desarrollo Empresarial para apoyar a la Subdirección de Financiamiento en temas relacionados con legislación jurídica – financiera en el desarrollo de mecanismos alternativos de financiación, entre los cuales se encontraba la creación de un fondo de capital de riesgo en el marco del proyecto Banca Capital. 3) El contrato contó con el certificado de registro presupuestal No. 756 expedido por el señor Oswaldo Moya Garzón. De igual forma, se contaba con la aprobación de la garantía por parte del jefe de la Oficina Asesora Jurídica.4) Mediante recaudo en línea No. 8202011 del Banco de Occidente, el señor Richard Gómez Vargas pagó la suma de $748.800, a nombre de la Tesorería Distrital, por concepto de publicación del contrato. En cumplimiento de cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 – 2011, el demandante aportó y constituyó las pólizas de cumplimiento y calidad del servicio. 5) A partir el 20 de mayo de 2011, el señor Richard Gómez Vargas empezó a efectuar el estudio de fórmulas tendientes a la creación del Fondo de Capital de Riesgo para el Distrito Capital, además de realizar algunos contactos y reuniones, entre otros, con el Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación Colciencias. 6) Después de varias reuniones durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011, con el Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e

reuniones, entre otros, con el Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación Colciencias. 6) Después de varias reuniones durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011, con el Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación Colciencias, estos mostraron real interés en la creación de una alianza con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en el marco del proyecto Banca Capital, para la creación de un fondo de capital de riesgo. Así, el señor Richard Gómez Vargas procedió a adelantar varias gestiones para la futura alianza. 7) El 4 de agosto de 2011, la señora Martha Soraya Vargas, quien era la supervisora del contrato de prestación de servicios profesionales, manifestó el interés de dar por terminado el contrato con fundamento en la causal de “no haberse realizado el acta de inicio”.

  1. Indicó que el argumento para dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales carecía de motivos y no tenía una estrecha relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas. 9) Señaló que se había violado el derecho de defensa y contradicción, pues el acto por el cual se notificó la terminación unilateral del contrato no indicó los recursos a los cuales se tenía derecho. 10) Finalmente, indicó que se había vulnerado el debido proceso, pues el señor Richard Gómez Vargas no tuvo la oportunidad de ser escuchado por la administración, ni solicitar pruebas.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales 269 – 2011, firmado el 19 de mayo de 2011 entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y Richard Gómez Vargas.

Segunda: Que se declare responsable a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Nit. No. 899.999.061-9 por los daños y perjuicios ocasionados con la decisión unilateral sin justa causa de dar por terminado el contrato deprestación de servicios profesionales 269 – 2011, firmado el 19 de mayo de 2011 entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y Richard Gómez Vargas.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Nit. No. 899.999.061-9, a pagar la suma correspondiente al daño emergente la cual estimo en setenta y ocho millones novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un pesos moneda corriente ($78.964.651.oo), así: Valor de la publicación: Setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos moneda corriente $748.8000.oo.

Valor sufragado para constituir la póliza de cumplimiento: Doscientos quince mil ochocientos cincuenta y un pesos moneda corriente $215.851.oo. Por concepto del valor del contrato la suma de: Setenta y ocho millones de pesos moneda corriente $78.000.000.oo.

Cuarta: Que se condene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Nit.

Por concepto del valor del contrato la suma de: Setenta y ocho millones de pesos moneda corriente $78.000.000.oo.

Cuarta: Que se condene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Nit.

No. 899.999.061-9 al pago de los intereses comerciales o de mora si hay lugar, a partir del 19 de mayo de 2011 fecha en que se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales 269 – 2011, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o hasta que se haga efectivo la totalidad del pago.

Quinta: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 (Inciso 6. Adicionado. Ley 446 de 1998, Artículo 60), (Inciso 7. Adicionado. Ley 446 de 1998, Artículo 60), y 177 del

C.C.A.

Sexta: Que se condene a la Secretaría Distrital de Desarrollo Nit. No. 899.999.061-9, al pago de las costas del proceso.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2012 (folio 8 c.1).  Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda (folio 23 c.1).  El 2 de octubre de 2012, se admitió la demanda (folios 53 y 54 c.1).  El 26 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., (folios 185 a 188 c.1).

 El 26 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., (folios 185 a 188 c.1).  El 7 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. (folio 191 y 192 c.1). El 18 de marzo de 2014, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuó con la audiencia de pruebas, donde se resolvió también correr traslado para alegar de conclusión (folios 219 y 220 c.1).  Mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el incumplimiento del contrato No. 269 de 2011, y condenó a la demandada (folios 234 a 249 c.2).  El 17 de febrero de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 271 c.2). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 9 de marzo de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 278 a 280 c.2).  El 24 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 286 c.2).

PRUEBAS

Obran en el proceso como tales:

 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 del 19 de mayo de 2011 (folios 9 a 11 c.1).  Copia del certificado de registro presupuestal No. 756 (folio 11 c.1).

 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 del 19 de mayo de 2011 (folios 9 a 11 c.1).  Copia del certificado de registro presupuestal No. 756 (folio 11 c.1).  Copia de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal donde figura como beneficiario el Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (folio 12 c.1).  Copia del comprobante de recaudo en línea a favor de la Dirección Distrital, por valor de $748.800 (folio 13 c.1).  Copia de la publicación del contrato No. 269 de 2011 (folio 14, 43 y 44 c.1).  Copia de los correos electrónicos enviados por la señora Soraya Vargas en calidad de Subdirectora de Financiamiento (folios 15 a 17 c.1).  Copia del oficio del 16 de agosto de 2011, suscrito por el coordinador de la Unidad de Gestión de Recursos – Fondo Francisco José de Caldas, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (folio 18 c.1).  Copia de la designación de la señora Martha Soraya Vargas como supervisora del contrato de prestación de servicios profesionales No. 269 de 2011 (folio 20 c.1).  Copia auténtica del contrato No. 269 de 2011 y sus anexos (folios 79 a 168 c.1).

SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso indicó que el debate no se debía centrar en la existencia y perfeccionamiento del contrato de prestación de

c.1).

SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso indicó que el debate no se debía centrar en la existencia y perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios No. 269 de 2011, pues era un supuesto fáctico aceptado por las partes y que se encontraba demostrado con las pruebas obrantes en el expediente. Señaló que lo que se debía determinar era si estaba afectado de nulidad el acto administrativo por medio del cual la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, dio por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios No. 269 de 2011. Sobre lo anterior, indicó que las decisiones que comprometen contractualmente a la administración, le corresponden exclusivamente al representante legal de la entidad, por ser la persona a la que la ley le ha otorgado de manera expresa dicha competencia, salvo aquellos casos se autoriza para delegar dicha función, siempre que la delegación se haya efectuado en forma legal.Así, indicó que no se encontraba probada la delegación que se le hiciera a la señora Soraya Vargas Hernández para expedir el acto mediante el cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios “y menos aún, el correo electrónico que aduce como acto administrativo no cuenta con los elementos esenciales propios de los actos administrativos como se dijo anteriormente, por lo que a falta de alguno o algunos de estos elementos, no hay acto administrativo, es decir, no existe una decisión emitida por la administración, en otras palabras el supuesto acto administrativo emitido mediante correo electrónico el día cuatro (04) de agosto de 2011, enviado por Soraya Vargas

estos elementos, no hay acto administrativo, es decir, no existe una decisión emitida por la administración, en otras palabras el supuesto acto administrativo emitido mediante correo electrónico el día cuatro (04) de agosto de 2011, enviado por Soraya Vargas Hernández, es inexistente.”, (folios 242 vto. c.1)

Resaltó que se encontraba probado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista para la ejecución del contrato, pues se contaba con el certificado de registro presupuestal, además de los pagos al sistema de seguridad social, pero no había prueba del demandante sobre la ejecución total del objeto o causal de eximente alguna que le hubiere imposibilitado para llevar a cabo la prestación encomendada Así, encontró procedente declarar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, además de reconocer el valor pagado para suscribir la póliza de seguro de cumplimiento y los gastos de publicación. Procedió al estudio de la cláusula penal pactada en el contrato a título de indemnización de perjuicios únicamente a cargo del contratista, sobre la cual señaló que acudiendo al principio de equilibrio entre las prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos conmutativos, se entendía que la cláusula era aplicable a ambas partes. Sobre lo anterior, en la sentencia objeto de recurso se indicó (folio 248 c.1): “(…) se entiende que la cláusula penal es aplicable a ambas partes, entonces solo previeron la posibilidad de pedirse el pago de la pena pecuniaria equivalente al 20% del valor del contrato como determinación anticipada de perjuicios; en gracia de discusión, si se hubiere determinado en el contrato el pago de la

previeron la posibilidad de pedirse el pago de la pena pecuniaria equivalente al 20% del valor del contrato como determinación anticipada de perjuicios; en gracia de discusión, si se hubiere determinado en el contrato el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, tampoco habría lugar al reconocimiento de la última, puesto que el accionante no probó los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato. En consecuencia, al evidenciarse el establecimiento solamente de la cláusula penal pecuniaria, excluyéndose en lo acordado por las partes la indemnización de perjuicios, corresponde únicamente al accionado el pago de la pena pecuniaria determinada en la suma de quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000.00), acordes al 20% del valor del contrato tal como se estipuló por los obligados.”.

Así, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente (folio 249 c.1): “Primero: Declárese el incumplimiento del contrato número 269 de 2011, por parte del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

Segundo: Declárese la resiliación del contrato número 269 de 2011, celebrado entre Richard Gómez Vargas y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.Tercero: Condénase a pagar al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico a título de pena por incumplimiento de acuerdo a lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato de prestación número 269 de 2011 y en favor del señor Richard Gómez Vargas, la cantidad de dieciséis

Desarrollo Económico a título de pena por incumplimiento de acuerdo a lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato de prestación número 269 de 2011 y en favor del señor Richard Gómez Vargas, la cantidad de dieciséis millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($16.860.474), que corresponde al valor indexado de la suma acordada como pena, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y de la resiliación del contrato, condénase al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico a restituir a favor del señor Richard Gómez Vargas, la suma de un millón cuarenta y un mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.041.673).

Quinto: Condénase en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de lo reconocido en esta sentencia.

Sexto: Niéguense las demás pretensiones.

Séptimo: Por secretaría, expídanse las copias auténticas de esta providencia, con destino a las partes y a su costa con las precisiones de los artículos 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, las que serán entregadas a los apoderados acreditados en el proceso.

Octavo: De ser apelada la presente providencia, por Secretaría ingrésese al

C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, las que serán entregadas a los apoderados acreditados en el proceso.

Octavo: De ser apelada la presente providencia, por Secretaría ingrésese al Despacho para proceder conforme a lo señalado en el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011.”.

RECURSO DE APELACIÓN -. La demandada en su recurso de apelación indicó que el contratista no cumplió con las obligaciones a su cargo, específicamente la establecida en la cláusula 25 del

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