TA CUN - 110013336032 2013 00173 01-(29-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032 2013 00173 01-(29-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual – Contrato de arrendamiento – Municipio de Soacha – Funcionamiento de una base militar – Responsabilidad Contractual del Municipio de Soacha por presuntos daños ocasionados al Inmueble y deuda del canon de arrendamiento de propiedad del demandante – Incumplimiento de contrato – Niega pretensiones por cuanto dentro del proceso no se acreditó el Incumplimiento Contractual PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues el origen de la controversia deriva de la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto de la cual se solicitó la condena por los presuntos daños ocasionados al inmueble objeto de contrato de arrendamiento. Legitimación en la causa por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona a la que se le cedió en calidad de contratista el contrato No. 162 de 2011. Legitimación en la causa por pasiva El Municipio de Soacha está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad contratante dentro del contrato No. 162 de 2011, y a quien se le imputan los presuntos daños ocasionados sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Municipio de Soacha es contractualmente responsable de los presuntos daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, además de si le adeuda al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de enero y el 4 de febrero de 2012.
9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, además de si le adeuda al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de enero y el 4 de febrero de 2012. CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto se encuentra probado que el Municipio de Soacha y la señora Ada Inés Ruíz Castro celebraron el contrato de arrendamiento No. 0162 del 5 de abril de 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, para el funcionamiento de una base militar. El término de duración del contrato fue de 10 meses y su valor $24.890.000, pagaderos en 10 cánones de arrendamiento mensuales por valor de $2.489.000. El 5 de agosto de 2011, se autorizó la cesión del contrato No. 162/11, siendo (…) identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.766.375 (EL CEDENTE), y (…) identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.249.919 de Bogotá (EL CESIONARIO). Así, el 8 de agosto de 2011, se suscribió el documento donde elcesionario (José Andrés Guerrero Cárdenas), aceptó la cesión del contrato No. 162/11 y adquirió todos los derechos y obligaciones que de él se derivaran. La responsabilidad del arrendatario sobre la custodia de los bienes inmuebles arrendados durante el plazo de vigencia del contrato Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y como consecuencia de su fuerza obligatoria (arts. 1602 y ss. C.C.), que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en
Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y como consecuencia de su fuerza obligatoria (arts. 1602 y ss. C.C.), que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del co-contratante, según el caso y los términos del contrato). O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla; si incumple en el momento previsto para el pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello sea menester entra en mora (art. 160836C.C.), y una vez constituido en ese estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación (el dar, hacer o no hacer primigenio). En los contratos de arrendamiento, el inciso final del artículo 2005 señala con claridad meridiana que en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante el goce del bien arrendado, deberá probar el arrendatario que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. O lo que es igual, si la parte incumple esta obligación y no logra acreditar que no se debió a su proceder (art. 2005 CC in fine)
huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. O lo que es igual, si la parte incumple esta obligación y no logra acreditar que no se debió a su proceder (art. 2005 CC in fine) por ministerio de la ley se hace responsable. Con toda razón estima el profesor (…) que en estas circunstancias, al arrendatario le corresponde probar, dentro del proceso de responsabilidad civil que le promueva el arrendador, contra la presunción que pesa sobre él 37. A este respecto la Corte Suprema de Justicia estima que en estos eventos al arrendatario le es suficiente demostrar que el hecho productor del daño no ocurrió por su culpa, esto es, que hubo "ausencia de culpa"38, prueba de falta de culpa que consiste en: "eliminar, sucesiva y completamente, de la conducta de un individuo, si no todas las conductas humanamente posibles, cualesquiera que ellas sean, por lo menos aquellas que dadas las circunstancias concretas del caso, habrían sido por su naturaleza del hecho perjudicial. Claro está que como causal de exoneración de responsabilidad para el pago de los perjuicios o pérdidas se registra la fuerza mayor y el caso fortuito. La prueba para desvirtuar la presunción corre a cargo del arrendatario.(…) Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que si lo reclamado por parte del señor José Andrés Guerrero Cárdenas, era los daños producidos en el inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, lo primero que debía determinar era la producción de dichos daños sobre el inmueble, pues
del señor José Andrés Guerrero Cárdenas, era los daños producidos en el inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, lo primero que debía determinar era la producción de dichos daños sobre el inmueble, pues se tiene que dentro de las obligaciones del arrendatario se encontraba la de restituir el inmueble en el estado al que fue entregado al vencimiento del contrato. Así, la sala una vez analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, no encuentra probadas las presuntas afectaciones que sufrió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues como bien lo consideró el juzgado de primera instancia solo fue allegado al proceso un CD contentivo de fotografías y un video, las cuales no pueden ser valoradas, pues no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. (…) En lo relacionado con la cotización del 15 de febrero de 2013, realizada por Decoraciones y Arquitectura, para reconstrucción del predio ubicado en la calle 9B sur 10 -69 Villa Sofía, 2 sector, la sala no encuentra que ello sea prueba de los daños ocasionados al inmueble, pues como el mismo documento lo indica es solo una cotización, la cual no da fe de las presuntas afectaciones sufridas por el inmueble y menos de los gastos incurridos para su reparación. Adicionalmente, la citada cotización se realizó más de un año después de terminado el contrato, por lo que tampoco habría certeza de la fecha en que se presuntamente se ocasionaron los daños. En cuanto al pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre 5
la citada cotización se realizó más de un año después de terminado el contrato, por lo que tampoco habría certeza de la fecha en que se presuntamente se ocasionaron los daños. En cuanto al pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre 5 de enero y el 4 de febrero de 2012, la sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia en el sentido que para poder solicitar la declaratoria de incumplimiento era necesario que el demandante acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de las cuales se encontraba la presentación oportuna de la cuenta cobro, la cual no obra en el proceso. En ese sentido, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de algunos de los señalamientos expresados por la parte recurrente, relacionados con lafacultad oficiosa con que cuenta el juez para decretar pruebas, para lo cual, la Sala reitera lo anotado en la parte inicial de esta sentencia, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Acerca de este punto, aclara la Sala que en procesos contenciosos o
de que la carga de la prueba corresponde a la partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Acerca de este punto, aclara la Sala que en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar las decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que incurrirá en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 10 de julio de 2014,
en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso no se acreditó el incumplimiento contractual atribuido al Municipio de Soacha.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336032 2013 00173 01
Demandante: José Andrés Guerrero Cárdenas
Demandados: Municipio de Soacha
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Apelación Sentencia)-OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Soacha, para que se le declare responsable de los presuntos daños
promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Soacha, para que se le declare responsable de los presuntos daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 de dicho municipio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El Municipio de Soacha y la señora Ada Inés Ruíz Castro celebraron el contrato de arrendamiento No. 0162 del 5 de abril de 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha, para el funcionamiento de una base militar. El término de duración del contrato fue de 10 meses y su valor $24.890.000, pagaderos en 10 cánones de arrendamiento mensuales por valor de $2.489.000. 2) Mediante acta proferida el 8 de agosto de 2011, por el Municipio de Soacha, la señora Ada Inés Ruíz Castro cedió el contrato de arrendamiento al señor José Andrés Guerrero Cárdenas, con todos los derechos y obligaciones que del mismo se derivaban. 3) Conforme al acta suscrita el 8 de agosto de 2011, fue ordenado el registro presupuestal No. 0599 del 6 de abril del mismo año, a favor del señor José Andrés Guerrero Cárdenas. 4) El Municipio de Soacha recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en buen estado de seguridad, salubridad, ventanas, puertas, servicios y usos conexos, según lo estipulado en la cláusula séptima del contrato.
arrendamiento en buen estado de seguridad, salubridad, ventanas, puertas, servicios y usos conexos, según lo estipulado en la cláusula séptima del contrato. 5) Al vencimiento del contrato, el inmueble tenía destruido el sistema eléctrico e hidráulico, acabados y pintura, cerrajería, vidrios, muebles, pisos y tejas. El Municipio de Soacha requirió al aquí demandante para que recibiera elinmueble y expidiera el paz y salvo respectivo, pero debido a las condiciones de deterioro y destrucción como fue entregado por parte del Ejército Nacional no se podía arrendar.
- La firma Decoraciones y Arquitectura Interior realizó un estudio de los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estableciéndolos en un valor de $45.950.000. 7) El demandante para comprar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, adquirió una obligación financiera con el Banco Caja Social, con cuotas de $873.000 pesos mensuales, las cuales indicó se encontraba pagando a la fecha de presentación de la demanda. 8) El predio en cita a la fecha de presentación de la demanda se encontraba desocupado, pues las reparaciones y la restauración de algunas partes de este eran bastantes costosas. Finalmente, se indicó que el Municipio de Soacha adeudaba el canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 5 de enero y el 4 de febrero de 2012.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“Como consecuencia CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SOACHA AL
entre el 5 de enero y el 4 de febrero de 2012. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Como consecuencia CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SOACHA AL PAGO, por el deterioro y el daño material ocasionado al inmueble ubicado en la Calle 9B No. 10 – 69 del Municipio de Soacha.
Primera: Daños materiales por la suma de cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta mil pesos ($45.950.000).
Segunda: Daño emergente y lucro cesante como consecuencia del deterioro del inmueble y lo dejado de percibir durante el periodo transcurrido desde el momento de terminación del contrato hasta que se verifique el pago por parte de la entidad demandada, por la suma de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos).
Tercera: el canon de arrendamiento correspondiente al periodo de 5 de enero de 2012 a 4 de febrero de 2012, por la suma de $2.489.000 más intereses corrientes y moratorios.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2013 (folio 6). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 10 de abril de 2013, inadmitió la demanda (folios 30 y 31). El 10 de abril de 2013, se admitió la demanda (folio 34). El 22 de mayo de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. En la misma audiencia se decidió ante la falta de pruebas
34). El 22 de mayo de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. En la misma audiencia se decidió ante la falta de pruebas por practicar, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 66 a 70). Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (folios 78 a 86). El 18 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 90 a 95). En auto del 1 de octubre de 2014, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 135). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien en providencia del 16 de febrero de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 139 a 141). El 9 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 150). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia del contrato de arrendamiento No. 0162 del 5 de abril de 2011, suscrito entre el Municipio de Soacha (contratante) y Ada Inés Ruíz Castro (folios 7 a 12). Copia del acta de cesión del contrato No. 0162, suscrita el 8 de agosto de 2011 (folio 13). Copia del otrosí modificatorio al contrato No. 0162 del 5 de abril de 2011
(folios 7 a 12). Copia del acta de cesión del contrato No. 0162, suscrita el 8 de agosto de 2011 (folio 13). Copia del otrosí modificatorio al contrato No. 0162 del 5 de abril de 2011 (folios 18 y 19). Constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (folio 22). Copia de la cotización del 15 de febrero de 2013, realizada por Decoraciones y Arquitectura, para reconstrucción del predio ubicado en la calle 9B sur 10 -69 Villa Sofía, 2 sector (folios 23 a 25). CD contentivo de fotos y videos (folio 27).
SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso indicó que si bien la parte actora no solicitó literalmente dentro del líbelo petitorio, decretar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del Municipio de Soacha, ello debía de considerarse como una pretensión intrínseca, pues uno de los hechos alegados fue que el demandado devolvió la cosa arrendada en un estado semidestruido. Señaló que no obstante lo narrado en la demanda, se encontraba que el demandante recibió el inmueble en las condiciones en que este se encontraba, sin que se exigiera, como es debido, el formalismo del acta de entrega con el finde que se pudiera determinar que el Municipio de Soacha entregó el inmueble en estado deplorable, o su entrega se hizo en un estado normal con los deterioros también normales del inmueble durante el tiempo que duró arrendado. De otro lado, manifestó que dentro del proceso no se encontraban demostradas
estado deplorable, o su entrega se hizo en un estado normal con los deterioros también normales del inmueble durante el tiempo que duró arrendado. De otro lado, manifestó que dentro del proceso no se encontraban demostradas las reparaciones locativas realizadas por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato, que dieran lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales. Agregó que la cotización allegada al proceso no podía ser tenida como un soporte idóneo que respaldara los presuntos daños ocasionados al inmueble, pues si bien, de conformidad con el artículo 1998 del Código Civil el arrendatario está en la obligación de efectuar las reparaciones locativas, entendidas estas como “aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cerca, albañiles y acequias, roturas de cristal”, también lo es que en caso de que dicha obligación sea asumida por el arrendador, para efectos de la reclamación de dichos arreglos, los mismos deben de estar debidamente soportados con facturas. De igual forma, se indicó (folio 85): “También fueron allegados al expediente junto con la demanda un CD contentivo de 279 fotografías y un video con el fin de demostrar el estado de deterioro en que presuntamente quedó el inmueble arrendado, no obstante dicha prueba por sí sola no tiene mérito probatorio ya que no puede determinarse con certeza e ineludiblemente de que se trata del inmueble ubicado en la calle 9B No. 10-69 de Soacha – Cundinamarca respecto de la cual se sentó el negocio jurídico, pues solo constituyen prueba de que se registraron unas imágenes de las que no son posible
inmueble ubicado en la calle 9B No. 10-69 de Soacha – Cundinamarca respecto de la cual se sentó el negocio jurídico, pues solo constituyen prueba de que se registraron unas imágenes de las que no son posible determinar su origen, el lugar y la época en la que fueron tomadas y/o registradas, pues han debido ser reconocidas por testigos o cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”.
Concluyó que para solicitar la declaratoria de incumplimiento de un contrato era indispensable que el demandante acreditara que cumplió todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hiciera exigibles las de la otra parte. Así, resaltó que como quiera que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes, se tenía que tampoco se acreditó dentro del proceso la presentación de la cuenta de cobro con el fin de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento que a juicio del actor le adeudaba el Municipio de Soacha. Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN-. La parte actora en su recurso de apelación indicó que se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues respecto del valor probatorio de las copias, las partes tienen una instancia procesal (traslado de la demanda), donde pueden tachar de falsos los documentos allegados al proceso, y de no ser así, se establece la legitimidad de los mismos y la parte demandada en este caso en el Municipio de Soacha estaría aceptándolas y dándoles valor probatorio, de
tachar de falsos los documentos allegados al proceso, y de no ser así, se establece la legitimidad de los mismos y la parte demandada en este caso en el Municipio de Soacha estaría aceptándolas y dándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia. De otro lado, señaló que se solicitó el testimonio de 7 personas que verificaron el estado de deterioro en que quedó el inmueble arrendado, los cuales fueron negados en la audiencia del artículo 180 del C.P.A.C.A., por el juzgado de primera instancia, invocando el artículo 219 del C.P.C., bajo el cual se adujo que existía suficiente material probatorio. Manifestó que lo anterior contradecía lo considerado en la sentencia objeto de recurso, donde se indicó que las fotografías y el video, para ser valorados requerían que fueran sustentadas por testigos o cotejadas con otros medios de prueba. Así, indicó que las pruebas aportadas al proceso cumplieron los requisitos para su valoración, dentro de los cuales se encuentra la pertinencia, la cual se indicó no fue valorada en la sentencia, pues esta se limitó a señalar que no se podía determinar el origen, lugar y época en la que fueron tomadas “si en las mismas aparece la fecha en que fueron tomadas estas fotos” . Agregó que el video obrante en el expediente fue grabado en forma secuencial iniciando desde la entrada del inmueble en donde quedó grabada la dirección del mismo y se terminó de grabar en el último piso, con el agravante de que el municipio demandado nunca ejerció el derecho de contradicción, ni tachó de falsas las pruebas.
entrada del inmueble en donde quedó grabada la dirección del mismo y se terminó de grabar en el último piso, con el agravante de que el municipio demandado nunca ejerció el derecho de contradicción, ni tachó de falsas las pruebas. Finalmente, señaló (folio 94): “Dentro del proceso se solicitó como pretensión el pago del último mes del canon de arrendamiento por parte del municipio de Soacha y el despacho del señor juez desconoce este pago con el argumento de no presentarse la cuenta de cobro, cabe aclarar al despacho que este no se presentó porque a mi poderdante el municipio de Soacha le condicionó este pago en el sentido que si no firmaba el paz y salvo el municipio no le cancelaba el último canon de arrendamiento de lo cual el señor José Andrés Guerrero Cárdenas radicó un derecho de petición solicitando esta acreencia y hasta la fecha no ha sido contestado por el municipio. De lo anterior se colige que el municipio de Soacha se enriqueció sin justa causa al desconocer el pago del canon de arrendamiento al demandante”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. -. El Municipio de Soacha en sus alegatos de conclusión indicó que el
-. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. -. El Municipio de Soacha en sus alegatos de conclusión indicó que el demandante pretende el pago de “daños”, que devienen de una relación contractual, por lo que era la liquidación el medio para evaluar y definir desequilibrios, incumplimientos, obligaciones y derechos de las partes, pero el demandante fue renuente a firmar el acta de liquidación y requerir por la vía de controversias contractuales el cumplimiento, la liquidación o la definición de la relación contractual. Así, señaló que el medio de control de controversias contractuales solo puede verse sobre aquellos aspectos o temas en relación con las cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo “lo que en el proceso brilla por su ausencia, toda vez, que el demandante ha sido renuente a la firma de la liquidación y por lo tanto no cabe reclamación alguna en sede judicial.”, (folios 171 vto.). Agregó que si lo pretendido era el pago de unos daños, debió acudir al medio de control de reparación directa, así como lo hizo saber el juzgado de primera instancia cuando inadmitió la demanda, pero el actor omitió lo solicitado y siguió el curso del proceso. Así, indicó que si los presuntos daños no son imputables a la relación contractual, caso en el cual debía acudir a la controversia contractual (lo cual no hizo), los daños eran derivados de la ocupación de las fuerzas militares y en ese evento sería procedente la reparación directa, pero el
la relación contractual, caso en el cual debía acudir a la controversia contractual (lo cual no hizo), los daños eran derivados de la ocupación de las fuerzas militares y en ese evento sería procedente la reparación directa, pero el demandado no sería el Municipio de Soacha sino la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. De otro lado, señaló que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, además de que desde un principio el Municipio de Soacha se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que los medios utilizados tanto documentales como testimoniales no cumplían con lo exigido en la normatividad vigente. Resaltó que los testimonios utilizados por la parte demandante, no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 219 del C.P.C., pues se omitió el deber de señalar la conducencia, utilidad y objeto de la misma, razón por la cual el juzgado de primera instancia negó lo solicitado sin oposición de la misma parte actora “y no como lo pretende ver el demandante en su escrito de apelación cuando afirma que el juez de primera instancia no los consideró necesarios”. De igual forma, señaló que las fotografías aportadas con la demanda no podían ser valoradas en el proceso por carecer de mérito probatorio, pues se registraron varias imágenes sobre las cuales no era posible determinar la época en la que fueron tomadas o documentadas, ni se tiene certeza sobre el sitio de ocurrenciadel hecho al carecer de reconocimiento o ratificación, ni poderse cotejar con otros medios de prueba, pues no fueron allegados al proceso. En cuanto a la cotización allegada al proceso, señaló que esta era de más de un año después de entregado el inmueble y que no se evidenciaba
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