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TA CUN - 110013336032 20130048601-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032 20130048601-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 201300486 01

Demandantes: Orlando Jiménez Ballén

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Unidad

Administrativa Especial de Catastro Distrital

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 362 a 371 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a las demandadas.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Orlando Jiménez Ballén es propietario del lote 21 de la manzana

A de la urbanización Villa Gladys II de la calle 65B No. 112 A -40 (cédula catastral No. 65B No. 112-21), ubicado en la urbanización Villa Gladys de Bogotá D.C., respecto del cual alegó la pérdida de una porción aproximada de 29,60 metros cuadrados, ante la alegada omisión de las demandadas en la verificación de los planos aportados para el reconocimiento del lote 19 A. No obstante, la delimitación de los linderos

demandadas en la verificación de los planos aportados para el reconocimiento del lote 19 A. No obstante, la delimitación de los linderos de predios limítrofes no hace parte de la función catastral y de la información que reposa en el censo catastral no se deriva el derecho de propiedad. 2.) Planteamiento de las partes

2. El 9 de septiembre de 1991, el señor Orlando Jiménez Ballén adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1259961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en

el lote 21 de la manzana A de la urbanización Villa Gladys II de la calle 65B No. 112 A -40 (cédula catastral No. 65B No. 112-21), con un área de 119.94 metros cuadrados.2

Referencia: 110013336032 201300486 01

Demandantes: Orlando Jiménez Ballén

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Unidad Administrativa Especial

de Catastro Distrital

3. El 16 de febrero de 1996, el demandante aclaró el área superficiaria del bien inmueble y protocolizó el plano de la urbanización expedido por la

Unidad de Cartografía del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

4. Aclaró que en el año 1993 se enteró de la modificación de los linderos de su predio, en virtud del movimiento que de los mismos hicieron los propietarios del lote vecino identificado con el número 19, razón por la cual acudió a las autoridades distritales y a la inspección de Policía, sin

de su predio, en virtud del movimiento que de los mismos hicieron los propietarios del lote vecino identificado con el número 19, razón por la cual acudió a las autoridades distritales y a la inspección de Policía, sin obtener solución alguna ante la existencia de un plano expedido por catastro, protocolizado por ello en 1995 y restando de manera ilegal un área aproximada de 25.50 metros cuadrados del inmueble del demandante.

5. Dicha proporción de terreno fue vendida a un tercero como lote 19A y así fue reconocido por el Departamento Administrativo de Catastro, situación que generó que el demandante iniciara acciones policivas por perturbación a la posesión, daño en bien ajeno, entre otras, así como la presentación de una denuncia por falsedad en documentos y una demanda reivindicatoria, que le fueron decididas desfavorablemente con base en el plano de la oficina catastral.

6. Aseguró que pese a sus múltiples solicitudes a la oficina de catastro con el fin de establecer las razones por las cuales se modificaron los planos iniciales, no obtuvo explicación alguna.

7. Manifestó que el proceso reivindicatorio le fue desfavorable porque se tuvo como legalizada la posesión de la porción de su inmueble con el proceso masivo de formación catastral de la vigencia 1996 a partir de la inspección que para el efecto realizaron los funcionarios del

Departamento Administrativo de Catastro.

8. No obstante lo anterior, con posterioridad a la terminación del proceso reivindicatorio y en respuesta a una petición por él elevada, recibió

Departamento Administrativo de Catastro.

8. No obstante lo anterior, con posterioridad a la terminación del proceso reivindicatorio y en respuesta a una petición por él elevada, recibió comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en la que le informaron que el plano protocolizado en el año 1993, no correspondía con ninguno del archivo cartográfico de la entidad.

9. Indicó que la situación le ha generado múltiples perjuicios de orden económico y moral, sumado a que a pesar de la pérdida del terreno, ha seguido sufragando el impuesto predial, del cual se genera un doble pago, esto es, del demandante y de los que dicen ser titulares de la propiedad del lote 19A. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 9, 151 a 159 c.1):3

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de Catastro Distrital “PRIMERA. Que se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL , son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO JIMÉNEZ BALLÉN, por el daño causado a él, con la pérdida del derecho de dominio y posesión del predio de su propiedad, de un área aproximada de veinticinco punto cincuenta metros cuadrados (25.50 mts2) que hoy se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1413532, pero que hizo parte del predio

predio de su propiedad, de un área aproximada de veinticinco punto cincuenta metros cuadrados (25.50 mts2) que hoy se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1413532, pero que hizo parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1259961, cédula catastral No. 65B-112-21 de la calle 65B No. 121 A -40 de Bogotá. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, a pagar al actor, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000) MCTE, por concepto de daño material consistente en el valor del predio perdido ($61.000.000 para el año 2013 y de los frutos civiles dejados de percibir, en 18 años aproximadamente la suma de $77.000.000 y gastos en derecho como honorarios abogados $5.000.000); o la suma que se demuestre al momento del fallo. TERCERA. Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C . y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, a pagar al actor, la suma de CIEN MILLINES ($100.000.000) MCTE., o la suma que decrete el Despacho por concepto de daño moral, daño causado al demandante y a toda su familia por el no disfrute del predio del cual fueron despojados. (…)”

decrete el Despacho por concepto de daño moral, daño causado al demandante y a toda su familia por el no disfrute del predio del cual fueron despojados. (…)”

10. El Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones y señaló que de conformidad con la Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la misión de la entidad catastral es mantener actualizado el censo de los predios públicos y privados del Distrito en sus componentes físico, jurídico y económico y que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga la titulación o una posesión.

11. Resaltó que se trataba de una perturbación de la propiedad entre vecinos y precisó que la aclaración de los linderos realizada en el año 1995 respecto del lote 19, tiene errores porque aquel es triangular y allí se determinaron cuatro linderos.

12. Aseguró que la entidad no es funcionalmente competente para responder por el presunto daño causado al demandante por la modificación del plano cartográfico o existencia de dos planos diferentes del mismo sector o código catastral y, por lo tanto, no tenía legitimación material en la causa y señaló que los perjuicios reclamados no estaban probados (fls. 170 a 178 c.1).4

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13. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hizo

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de Catastro Distrital

13. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hizo referencia a los mapas de tradición de las matrículas inmobiliarias No.

50C-1259961 (lote 21) y 50C-1277284 (lote 19) y precisó que no era autoridad urbanista, razón por la que no tenía competencia para aprobar, aceptar o modificar planos urbanísticos o de desarrollo.

14. Explicó que el área de terreno del lote 19 fue modificada con base en la escritura No. 790 del 3 de marzo de 1995 con un plano de manzana conservada que no se encuentra en los archivos documentales de la entidad.

15. Aclaró que según la documentación aportada con la demanda, para el año 2006 se advirtió de las inconsistencias en los linderos y se explicó que catastro no era la autoridad competente para determinar la autenticidad de un documento público, sumado a que los archivos fotográficos de los años 1990 y 1992, mostraban una situación de linderos diferente a la expuesta por el demandante.

16. Así, precisó que tal como se concluyó en el proceso reivindicatorio, ante la discusión sobre la demarcación, lo procedente era un proceso de deslinde y amojonamiento.

17. Explicó lo referente a la función catastral y el efecto jurídico de la inscripción en catastro, así como la función de vigilancia a cargo del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

18. Señaló que no existe nexo causal, pues la función de la entidad es

inscripción en catastro, así como la función de vigilancia a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

18. Señaló que no existe nexo causal, pues la función de la entidad es mantener actualizado el censo inmobiliario catastral y agregó que los hechos son responsabilidad exclusiva y directa de terceros que modificaron los linderos del predio y así lo reportaron a la entidad.

Adicionalmente, planteó la culpa exclusiva de la víctima porque estaba en obligación de estar pendiente de sus bienes inmuebles (fls. 191 a 209 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

19. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  Antecedentes administrativos y judiciales relacionados con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1259961 (fls. 14 a 125, 211 a 213, 256 a 258, 328 a 332, c.1, c.4 a 10).5

Referencia: 110013336032 201300486 01

Demandantes: Orlando Jiménez Ballén

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 260 a 264 c.1):

 Flor Emilia Hoyos. Profesional Especializado de la Subgerencia de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que rindiera y sustentara informe técnico sobre la situación de los predios. Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 320 a 327, c.1):

Catastro Distrital, con el fin de que rindiera y sustentara informe técnico sobre la situación de los predios. Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 320 a 327, c.1):  Guillermo Rafael Díaz Romero (decretado de oficio para establecer el valor del terreno que se alegó como perdido, análisis de los linderos y planos referentes al objeto de controversia, c.3). 5.) La sentencia de primera instancia1

20. Del análisis de las pruebas aportadas, el a quo negó las pretensiones porque en el caso de la referencia no se acreditó el daño, pues no se demostró que el denominado lote 19A era o haya sido parte del lote 21 de propiedad del demandante.

21. Explicó que en la escritura No. 4422 del 21 de noviembre de 1990, consta que las personas que adquirieron el lote y luego lo vendieron al demandante, lo hicieron como cuerpo cierto pese a que se describieron unos linderos y con una extensión de 119,90 metros cuadrados.

22. Adicionalmente, se acreditó que el demandante paga impuestos por un lote de 118 metros cuadrados, el cual fue medido físicamente por el perito, quien señaló que dado que está totalmente construido se puede generar un margen de error, pero la medición dio como resultado 114,33 metros.

23. Así, el a quo concluyó que el terreno que se compró como cuerpo cierto oscilo entre los 119.90 y 114 metros cuadrados, por lo que es posible que se le hayan descontado 25 o 30 metros que componen el otro predio, situación que concordaba con lo definido por las autoridades judiciales en el proceso reivindicatorio.

que se le hayan descontado 25 o 30 metros que componen el otro predio, situación que concordaba con lo definido por las autoridades judiciales en el proceso reivindicatorio. 1 En primera instancia se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue revocada por esta sala en providencia del 10 de abril de 2014, al considerar que el cómputo debía realizarse desde el 8 de noviembre de 2012, fecha en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital le informó al demandante que el plano protocolizado en el año 1995 no correspondía al archivo cartográfico de la entidad (fls. 142 a 145, c.1).6

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24. Lo anterior en concordancia con lo señalado por la testigo y el perito, pues pese a que existía un plano del urbanizador en el que se hizo referencia a la extensión de los predios y la figura que de los mismos, esas circunstancias podían variar con el tiempo y los instrumentos que se usaban en la época de su elaboración podían generar error, de modo que resultaba lógico que los lotes se vendieran como cuerpo cierto.

25. Por lo tanto, si el demandante consideraba que los linderos y extensión del lote de su propiedad y del lote 19 tenían sobreposiciones o similares, debió iniciar el proceso de deslinde y amojonamiento, como se lo advirtió el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de octubre de 1995.

debió iniciar el proceso de deslinde y amojonamiento, como se lo advirtió el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de octubre de 1995.

26. Finalmente, indicó que en gracia de discusión, no se encontraron las fallas alegadas respecto de las entidades demandadas, porque no eran autoridades en materia de propiedad y registro de inmuebles ni facultades legales para modificar, reformar o segregar linderos (fls. 362 a 373 c. ppal.).

6.) El recurso de apelación

27. La apoderada del demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el a quo hizo una apreciación equivocada de los presupuestos de responsabilidad y una interpretación errónea de los hechos, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, especialmente los planos de la urbanización, porque de haberlo hecho habría concluido que sí existe daño.

28. Aseguró que las demandadas sí le generaron un daño que permanece en el tiempo y que la oficina de catastro debió verificar si el plano aportado por terceros coincidía con los archivos de cartografía o si tenía aprobación de planeación, con el fin de establecer si existía modificación al plano de la urbanización. No obstante, permitió la legalización de una posesión fraudulenta que dio origen al lote 19 A.

29. Puso de presente que el lote 19 nunca se modificó y que el lote 19 A no

modificación al plano de la urbanización. No obstante, permitió la legalización de una posesión fraudulenta que dio origen al lote 19 A.

29. Puso de presente que el lote 19 nunca se modificó y que el lote 19 A no existía en el plano urbanístico, por lo que esa zona sí perteneció al lote 21, cuya extensión fue modificada en el proceso masivo de formación catastral en el año 1996 y corregida en el año 2002, tal como se estableció en el proceso reivindicatorio (fls. 397 a 401 c. ppal.).7

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Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 7.) Actuación en segunda instancia

30. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 416 a 427, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

31. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

32. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si en este asunto el lote 21 de la manzana A de la

urbanización Villa Gladys II de la calle 65B No. 112 A -40 (cédula catastral

32. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si en este asunto el lote 21 de la manzana A de la

urbanización Villa Gladys II de la calle 65B No. 112 A -40 (cédula catastral No. 65B No. 112-21) de propiedad del señor Orlando Jiménez Ballén , ubicado en la urbanización Villa Gladys de Bogotá D.C., se disminuyó en proporción aproximada de 29,60 metros cuadrados, ante la alegada omisión de las demandadas en la verificación de los planos aportados para el reconocimiento del lote 19 A. 32.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

33. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión. 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.8

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Cabra.8

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de Catastro Distrital

34. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

35. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

36. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso5. 4.) Hechos probados 4.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso

de apelación:

37. Los señores José Francisco y Luis Augusto Mayorga Velásquez adquirieron el bien inmueble consistente en un globo de terreno distinguido con el número 21 de la Manzana A, ubicado en la

adquirieron el bien inmueble consistente en un globo de terreno distinguido con el número 21 de la Manzana A, ubicado en la Urbanización Villa Gladys de Bogotá D.C., con un área aproximada de 119. 94 metros cuadrados, con los siguientes linderos: por el sur-oriente 17.90 mts2 con los lotes 19 y 20, por el nor-occidente 12.60 mts2 con el lote No. 22, por el norte 7.50 mets2 con vía pública y sur-occidente 8.05 mts2 con vía pública (copia de la escritura pública No. 4222 del 21 de noviembre de 1990, fls. 21 a 23 c.1). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de

bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).9

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de Catastro Distrital

38. Las partes de ese negocio jurídico indicaron expresamente que a pesar y la longitud de los linderos referido, la venta se hacía como cuerpo cierto.

39. El 9 de septiembre de 1991, el referido terreno y la casa que sobre aquel estaba construida, fue adquirida por el señor Orlando Jiménez Ballén, con las mismas especificaciones de lindero y la salvedad de venta como cuerpo cierto ((copia de la escritura pública No. 3193 del 9 de septiembre de 1991, fls. 25 a 27 c.1).

40. La extensión del inmueble fue aclarada para señalar que era de 119.90 metros cuadrados y los linderos fueron actualizados con base en un certificado expedido por Departamento Administrativo de Catastro

40. La extensión del inmueble fue aclarada para señalar que era de 119.90 metros cuadrados y los linderos fueron actualizados con base en un certificado expedido por Departamento Administrativo de Catastro Distrital (copia de la escritura pública No. 0460 del 16 de febrero de 1996, fls. 29 a 33 c.1).

41. Por su parte, los señores Jairo de Jesús Bedoya y María Inés Martínez de Castaño, adquirieron el lote número 19 que tenía linderos de 4.00 metros cuadrados con el lote 21 de propiedad del demandante por el noroccidente y tenía un área aproximada de 85.62 metros cuadrados y cuya venta también se hizo como cuerpo cierto, linderos que fueron aclarados posteriormente y la extensión se modificó a 85.60 metros cuadrados

(copia de las escrituras No. 4157 del 7 de noviembre de 1990 y 790 del 3 de marzo de 1995, fls. 34 a 40 c.1).

42. El 24 de marzo de 1995, los señores Bedoya y Martínez vendieron a los señores Juan Francisco Chaparro Ayala y Marta Lucía Rodríguez Martínez, una porción del lote No. 19 en proporción de 25.50 metros cuadrados, que se identificaría con el número 19 A, que era irregular y en forma de triángulo, que también se vendió como cuerpo cierto (copia de la

escritura No. 1124 del 24 de marzo de 1995, fls. 41 a 44 c. 1)

43. El jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó al demandante que de conformidad con el folio de matrícula del inmueble de su propiedad, tenía una extensión superficiaria de 119.94 metros cuadrados y que “cualquier limitación de esa cabida respecto de terceros, debe ventilarse ante la justicia ordinaria.” (copia del oficio J-1442 del 18 de octubre de 1995, fl. 51 c.1).

44. En el proceso policivo iniciado por el señor Jiménez Ballén contra los señores Jairo de Jesús Bedoya y María Inés Martínez de Castaño, el Inspector Décimo de Policía Distrital adelantó conciliación, en la que se indicó que la controversia debía ser resuelta a través de un proceso de deslinde y amojonamiento ante la “autoridad civil ordinaria” y, en consecuencia, la declaró fallida (copia del acta del 29 de enero de 1996, fl. 48 c.1).10

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de Catastro Distrital

45. Por su parte, la Fiscal Delegada 141 ante los Juzgados Penales del Circuito, precluyó la investigación en contra de los señores Jairo de Jesús Bedoya y María Inés Martínez de Castaño por el presunto delito de

Circuito, precluyó la investigación en contra de los señores Jairo de Jesús Bedoya y María Inés Martínez de Castaño por el presunto delito de falsedad material en documento público, al considerar que no existían pruebas de que los documentos (planos y escrituras) no correspondían a la verdad, pues fueron expedidos por las autoridades competentes, pese a la inconsistencia frente a la porción de terreno reclamada por cada una de las partes enfrentadas (copia de la resolución de preclusión del 22 de marzo de 2001, fls. 117 a 122 c.1).

46. Posteriormente, el Jefe de la División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro, informó que existían unas inconsistencias entre los linderos citados en las escrituras 4157 del 7 de noviembre de 1990 y 1124 del 24 de marzo de 1995. Sin embargo, no era la autoridad competente para determinar la autenticidad de un documento público, por lo que era necesario que lo hiciera la autoridad que sí lo era (copia del oficio 2006-10332 del 13 de febrero de 2006, fl. 55 c.1).

47. En el proceso ordinario de mayor cuantía, por medio del cual el señor Jiménez Ballén pretendía que se declarara que el predio de menor

extensión identificado con nomenclatura calle 65B No. 112 A -40 de Bogotá D.C. le pertenecía y se ordenara su restitución por parte de los señores Jairo de Jesús Bedoya, María Inés Martínez de Castaño, Juan

Bogotá D.C. le pertenecía y se ordenara su restitución por parte de los señores Jairo de Jesús Bedoya, María Inés Martínez de Castaño, Juan Francisco Chaparro Ayala y Marta Lucía Rodríguez Martínez, con el consecuente reconocimiento de perjuicios, se estableció (copia de la providencia de segunda instancia, proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado con el número 1100131030141996028 7901, fls. 84 a 116 c.1, 17 a 30, c. 6): (…) Ahora, la situación de estos últimos citados [Juan Francisco Chaparro Ayala y Marta Lucía Rodríguez Martínez] frente a la porción de terreno reclamada por el demandante ciertamente no es favorable a sus aspiraciones, porque la detentación que hacen del lote en el que edificaron una casa de habitación, al cual se le atribuye coincidir con el que es objeto de la acción de dominio, según lo precisó el demandante al responder al hecho décimo quinto del libelo que presentó de forma integrada tras la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso (fl. 184 cdno. 1), tiene amparo en un derecho de dominio, pues aquella parte estaría dada por dicha transferencia a través de la escritura pública 1125 de 24 de marzo de 1995 (fls. 33 a 37 cdno. 1) e inscrita a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1272284 como desmembración (fl. 41) y 50C-1413532 como apertura

37 cdno. 1) e inscrita a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1272284 como desmembración (fl. 41) y 50C-1413532 como apertura de identificación registral (fl. 245 vto.).11

Referencia: 110013336032 201300486 01

Demandantes: Orlando Jiménez Ballén

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor-Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “Desde luego se tiene por aceptado que es condición indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que "demuestre quien la ejercite ser dueño de un bien determinado, no estar en posesión del mismo, y que ese bien lo posea la persona que se designe como demandado,  lo que supone que no exista confusión sobre la circunstancia de ser el demandante el verdadero titular del derecho de dominio del bien o parte de éste que pretende reivindicar, y eso acá no ocurre, porque los demandados han aún más, han demostrado, ser los propietarios  del objeto de la demanda, de modo que no se tiene certeza sobre quién ostenta el dominio sostenido y en la porción disputada, circunstancia que da al traste con las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Orlando Jiménez Ballén, porque la reivindicación tiene que basarse en la existencia del derecho sobre la cosa en que recae la acción . (negrilla fuera de texto) Así pues, no se puede hablar de derecho de dominio cuando existe confusión e incertidumbre sobre la materialidad del lindero o línea de separación entre dos predios y ello tiene lugar cuando la zona

texto) Así pues, no se puede hablar de derecho de dominio cuando existe confusión e incertidumbre sobre la materialidad del lindero o línea de separación entre dos predios y ello tiene lugar cuando la zona aparece también como propiedad de otra u otras personas, ya que puede ocurrir que los límites aparezcan "intrincados o confusos al confrontar los títulos documentos escriturarios"; de ahí que se hace necesario acudir a un proceso especial que corresponde a "una típica contención entre propietarios o t

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