🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336032 20140011501-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336032 20140011501-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional (…) 41. En este asunto se demostró que el soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón, en ejercicio de sus funciones como puntero, fue asesinado por miembros de un grupo al margen de la ley en una emboscada, respecto de la que no se acreditó que haya sido producto de la omisión de protocolos de seguridad o una actuación negligente de sus superiores. 42. En otros términos, en este caso no existen pruebas de las que se desprenda que el soldado profesional Ramírez Alarcón fuera expuesto a un riesgo diferente al asumido al ingresar voluntariamente al servicio, sin que ello implique que se le estén desconociendo sus derechos fundamentales, toda vez que de las circunstancias particulares en las que se produjo su deceso, no se desprende omisión alguna ni errores de planeación, que hayan podido evitar el desenlace. (…) 44. En ese mismo sentido, se advierte que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Henry Leonel Ramírez Alarcón desarrollaba una misión táctica, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario, por lo que se enmarca en los riesgos propios del servicio. 45. En conclusión, la parte demandante no acreditó la falla en el servicio endilgada a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues no se probó que la entidad hubiese omitido algún deber exigible en el desarrollo de la orden fragmentaria “DARDO”, como tampoco que le hubiese

el servicio endilgada a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues no se probó que la entidad hubiese omitido algún deber exigible en el desarrollo de la orden fragmentaria “DARDO”, como tampoco que le hubiese impuesto al demandante una carga mayor. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados voluntarios o profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones deReferencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones deReferencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la demanda (fls. 297 a 305 c. ppal.). La decisión será confirmada ante la ausencia de prueba de una falla en el servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón murió el 6 de enero de 2012 en el municipio de Sácama (Casanare), cuando estaba prestando vigilancia para la llegada de víveres en un helicóptero de la institución.

2. Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que se presentó una falla en el servicio porque el soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón y sus compañeros fueron expuestos a un riesgo innecesario para la recepción de remesas, pues no se tomaron las medidas de seguridad requeridas en una zona en la que era conocida la presencia de la guerrilla, por lo que podía esperarse su actuación en cualquier momento (fls. 3 a 9 c.1).

3. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la muerte del soldado profesional ocurrió en el desarrollo de sus funciones y, por tanto, se trataba de un riesgo propio del servicio.

4. Indicó que en este caso no existía prueba de una falla en el servicio, por lo que no podía imputarse responsabilidad alguna a la entidad (fls. 38 a 43 c.1).

3. Trámite

5. La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014 (fl. 9 c.1) y admitida por el

no podía imputarse responsabilidad alguna a la entidad (fls. 38 a 43 c.1).

3. Trámite

5. La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014 (fl. 9 c.1) y admitida por el

Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 8 de octubre siguiente (fls. 28 c.1)1.

6. En la audiencia inicial del 14 de junio de 2016, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 61 a 63 c.1)2: Se circunscribe a determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL es o no administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del Soldado Profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón el día 6 de enero de 2012, cuando se encontraba en servicio activo. De demostrarse lo anterior, qué título de imputación se presentaría y cuál sería la reparación a cada uno de ellos. 1 Previa remisión por competencia funcional decretada por esta sala, en auto del 8 de mayo de 2014 (fls. 12 y 13 c.1). 2 En el desarrollo de la audiencia declaró no probada la excepción de caducidad presentada por la entidad, decisión que no fue controvertida.Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y dos profirió sentencia escrita

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y dos profirió sentencia escrita

(fls. 297 a 305, c. ppal.), apelada el 11 de enero de 2018 por la parte demandante (fls. 312 a 318 c. ppal.), que fue concedido el 14 de febrero de 2018 (fl. 320 c. ppal.).

8. El recurso fue repartido el 9 de marzo de 2018 al despacho ponente (fl. 322 c. ppal.) que en auto del 6 de abril siguiente lo admitió (fl. 324 c. ppal.) y el 11 de abril de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 335 c. ppal.).

4. Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Registros civiles de nacimiento de los demandantes y del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón, así como su registro civil de defunción (fls. 13 a 15, 43 a 48, c.1).  Expediente prestacional del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón e informes administrativos y de operación, relacionadas con su fallecimiento (fls. 64 a 173, 177 a 260, 271 y 273 c.1).  Copia de la investigación penal No. 852506105486201280005 adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), con ocasión del homicidio del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón (fls. 273 y c.3).

5. La sentencia de primera instancia

la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), con ocasión del homicidio del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón (fls. 273 y c.3).

5. La sentencia de primera instancia

10. El a quo señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que la muerte del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón obedeció a un riesgo propio del servicio y no se demostró que haya sido sometido a un riesgo diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros o que se le obligara a asumir una carga superior.

11. Agregó que en la demanda no se indicaron cuáles eran las medidas que la entidad debió adoptar para evitar el ataque con fusil por parte de las FARC ni se probó que aquellas se hubiesen dejado de emplear.

12. En ese sentido, indicó que no se probó falla en el servicio ni riesgo excepcional que permita endilgar responsabilidad a la demandada por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2012 en los que se produjo la muerte del señor Henry

Leonel Ramírez Alarcón.

13. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 297 a 305 c. ppal.).

6. El recurso de apelación

14. Reiteró que en el asunto de la referencia se debe condenar al Estado por falla en el servicio, pues el hecho de que los guerrilleros estuvieran escondidosReferencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

en el servicio, pues el hecho de que los guerrilleros estuvieran escondidosReferencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuando atacaron a los militares, demostraba que el perímetro no estaba asegurado.

15. Reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, conforme a los cuales existe responsabilidad del Estado por omisión en la protección integral de los derechos de los miembros de la fuerza pública, tal como quedó registrado en el pronunciamiento sobre la toma a la base militar del Cerro Patascoy.

16. Hizo énfasis en que se hizo una interpretación equivocada de los testimonios de los militares que estaban presentes, así como que no se podía exigir a la parte demandante que allegara las pruebas de la falla en el servicio.

17. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria (fls. 312 a 318 c. ppal.).

7. Actuación en segunda instancia

18. La demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y agregó que en el proceso logró acreditarse que se hicieron labores previas en la zona, que el SLP fallecido tenía la experiencia necesaria para el tipo de operación que se realizó con fundamento en el estudio militar que soportó en la orden de operaciones “Diluvio” (fls. 344 a 347 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

la experiencia necesaria para el tipo de operación que se realizó con fundamento en el estudio militar que soportó en la orden de operaciones “Diluvio” (fls. 344 a 347 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Asunto a resolver

20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la muerte del soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón en zona rural del municipio de Sácama (Casanare), cuando se encontraba en desarrollo de una orden de registro, ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio por el incumplimiento de protocolos de seguridad. 20.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3. Cuestión previa

21. En la audiencia inicial del 14 de junio de 2016, el a quo decretó por solicitud de la parte demandante, la investigación penal adelantada por la muerte del soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón (fls. 61 a 64 c.1).

22. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas3, y los

profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón (fls. 61 a 64 c.1).

22. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas3, y los testimonios rendidos allí, se tendrán en cuenta en este proceso, pues quien solicitó esos medios probatorios fue la parte demandante con el fin de aducirlos en contra del Ejército Nacional, quien participó de la investigación penal y también aportó allegó copias de la actuación mediante con el oficio No. 2016804813161/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DIDEF-1-9, (fls. 177 a 260 c.1)4.

4. El daño

23. El 6 de enero de 2012, el soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 38 “Centauros”, se encontraba en cumplimiento de sus funciones en Sácama (Casanare) y su muerte ocurrió en las siguientes circunstancias (copia del Informativo Administrativo por Muerte No.

001, fl. 69 c.1)5: [l]a Unidad se encontraba en las coordenadas (…), donde se estaba asumiendo la seguridad de un sector para garantizar la seguridad de la aeronave para el abastecimiento, se distribuye el personal en dos equipos de combate a 300 metros aproximadamente, después de un puesto de control de la policía, ubicado sobre la vía que conduce a Paz de Ariporo , cuando se estaba asumiendo la seguridad fuimos recibidos con ráfagas de fusil por parte de sujetos, al parecer del frente 28 de las ONT-FARC, los cuales estaban escondidos en el sector

de Ariporo , cuando se estaba asumiendo la seguridad fuimos recibidos con ráfagas de fusil por parte de sujetos, al parecer del frente 28 de las ONT-FARC, los cuales estaban escondidos en el sector donde se iba a realizar el helipuerto, cuando reaccionamos con el fin de preservar la integridad de la patrulla y dar captura a los bandidos se da un intercambio de disparos donde fallece el soldado en mención con un impacto de fusil en la cabeza. (…) 3 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.  Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella . En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 4 Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 17001-23-00-000-200201165-02 (41781) acumulados 2002-01406-00, 2003-00570-00, 2003-00598-00, 2004-0021800 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 En concordancia con lo anterior, obra el registro Civil de Defunción (fl. 71 c.1).Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De acuerdo al artículo 19 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De acuerdo al artículo 19 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la muerte del Soldado Profesional RAMÍREZ ALARCÓN HENRY LEONEL ocurrió en COMBATE. (…) 24 Por lo anterior, se deduce que el soldado profesional Henry Leonel Ramírez Alarcón se encontraba en el servicio, cuando falleció en acción desplegada por miembros de un grupo al margen de la ley.

5. El régimen de responsabilidad

25. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros6.

26. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por

los daños que puedan sufrir, así7: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la “conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el

“conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “ acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”8, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”9. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 8 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.Referencia: 110013336032 201400115 01

9 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia10. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”11. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente12, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada13. Esto llevará a que se active la

encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada13. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”14, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 15, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional16. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”17. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 11 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 12 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos

prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 13 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 15 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 16 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656.

de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 17 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”18. (negrilla fuera de texto)

27. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues la muerte del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón se produjo por una acción armada desplegada por miembros de las FARC, cuando se encontraba en servicio.

6. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

28. En entrevista realizada por la policía judicial al soldado profesional Oscar Orlando Achuri Parra19, quien se encontraba en el lugar de los hechos prestando servicio junto al señor Henry Leonel Ramírez Alarcón, indicó (Informe Ejecutivo del 8 de enero de 2012, caso No. 852506105486201280005, fls. 1 a 4 c.4)20: De igual forma se entrevistó al señor OSCAR ORLANDO ACHURI PARRA (…) quien es soldado profesional del Ejercito Nacional de 38 años de edad, (…) quien manifestó lo siguiente: PREGUNTA: hace cuánto pertenece al Ejército Nacional CONTESTÓ:

PARRA (…) quien es soldado profesional del Ejercito Nacional de 38 años de edad, (…) quien manifestó lo siguiente: PREGUNTA: hace cuánto pertenece al Ejército Nacional CONTESTÓ: me faltan 9 días para completar 15 años PREGUNTA quién es su mando inmediato CONTESTÓ: mi capitán PÉREZ PREGUNTA manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en donde resultó muerto un soldado del Ejército y una presunta persona perteneciente a un grupo al margen de la ley CONTESTÓ: como a eso de las 9:30 horas del día de hoy en el municipio de Sácama-Casanare en alrededores del casco urbano una patrulla conformada por ocho unidades nos desplazamos para prestarle seguridad al helipuerto, entonces cuando fuimos atacados por presuntos guerrilleros a bala, entonces nosotros reaccionamos al ataque, mi compañero Ramírez que iba como a ocho metros al frente mío, yo saqué mi fusil y disparé como unos 40 cartuchos PREGUNTA usted vio cuántas personas les atacaban CONTESTÓ: solo vi dos el que está muerto y el otro que se fugó PREGUNTA que sucedió después del ataque CONTESTÓ: realizamos una persecución con el fin de capturar al que nos atacó pero perdimos el rastro PREGUNTA ustedes encontraron material de guerra de estas personas que los atacaron CONTESTÓ: encontramos dos fusiles uno que quedó con el presunto guerrillero muerto y el otro que lo abandonó en la fuga nada más PREGUNTA Cuánta distancia recorrieron con el fin de capturar a

atacaron CONTESTÓ: encontramos dos fusiles uno que quedó con el presunto guerrillero muerto y el otro que lo abandonó en la fuga nada más PREGUNTA Cuánta distancia recorrieron con el fin de capturar a la persona que se fugo CONTESTÓ: como a doscientos metros de ahí perdimos el rastro ya que por ahí pasa una quebrada y hay un abismo PREGUNTA quien recogió el fusil abandonado CONTESTÓ: lo recogí yo PREGUNTA desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente entrevista contesto no, nada. 18 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 19 Su nombre también está relacionado en listado de personal que participó en los hechos (fl. 234 c.1). 20 Esa entrevista fue rendida por el señor Achuri Parra el 6 de enero de 2012 a las 16:00 horas (fls. 45 y 46).Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

29. En la actuación del primer respondiente se consignó como hora probable de los hechos las 9:55 horas y en la información obtenida sobre los hechos se consignó que “miembros del Ejército tuvieron contacto directo con algunos sujetos donde hubo disparos teniendo como resultados (01) soldado muerto e igualmente un delincuente muerto” (formato FPJ4, fls. 6 a 8 c.4).

30. De igual forma, sobre las particularidades que rodearon la muerte del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón, se indicó (inspección técnica a cadáver del 6 de

30. De igual forma, sobre las particularidades que rodearon la muerte del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón, se indicó (inspección técnica a cadáver del 6 de enero de 2012, caso No. 852506105486201280005, fls. 14 a 22 c.4): Hechos: En el municipio de Sácama – Casanare, personal del Ejército, siendo aproximadamente las 9:40 horas, se dirigían a realizar seguridad al apoyo helicoportado a unos 150 metros del puesto de control de la Policía Nacional, cuando fueron hostigados por miembros al margen de la ley, donde fue ultimado un soldado profesional y dado de baja un subversivo.

31. Dentro de las labores de investigación fueron entrevistados los señores John Alexander Pérez Cardona y José Javier Echeverry Galvis – capitán y soldado profesional respectivamente, quienes fueron testigos presenciales-, indicaron que la orden era tomar seguridad del sitio donde se iba a improvisar el helipuerto para la recepción de unos víveres y explicaron quien estaba de puntero en las labores de registro de la zona, era el señor Henry Leonel Ramírez Alarcón.

32. De igual forma, señalaron que él fue recibido con disparos y, aparentemente, los delincuentes se habían ocultado en una zanja al lado de la cerca, pues estaban a campo abierto.

33. Coincidieron en afirmar que eran dos individuos, uno murió en el sitio en el intercambio de disparos y el otro alcanzó a huir (informe del 14 de enero de 2012, rendido por un investigador de campo de la Policía Judicial, caso No. 852506105486201280005, fls. 91 a 95 c.4)21.

rendido por un investigador de campo de la Policía Judicial, caso No. 852506105486201280005, fls. 91 a 95 c.4)21.

34. En línea con lo expuesto, se pone de presente que el fusil de asalto que fue encontrado en poder del señor Henry Leonel Ramírez Alarcón, era apto para disparar a pesar de que estaba en regular estado de conservación (informe investigador de laboratorio del 7 de enero de 2012, caso No. 852506105486201280005, fls. 30 a 35 c.4).

35. De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que si bien el grupo de militares encargado del registro de la zona fue sorprendido por dos presuntos guerrilleros, lo cierto es que estaban en desarrollo de actividades propias del servicio, porque su misión era precisamente asegurar el perímetro.

Adicionalmente, contaban con apoyo de tropa y armamento para repeler el ataque. 21 En el proceso penal se profirió sentencia condenatoria en contra de un tercero por los delitos de homicidio agravado y rebelión (fls. 239 a 249 c.4).Referencia: 110013336032 201400115 01

Demandantes: María Lucila Alarcón Caro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

36. Es del caso destacar que de las minutas aportadas con la orden de operaciones fragmentaria No. 001 DARDO del 27 de diciembre de 2011, el comando estaba dispuesto para prestar seguridad y operaciones ofensivas ante la presencia del referido grupo guerrillero en la zona, “ empleando los diferentes

operaciones fragmentaria No. 001 DARDO del 27 de diciembre de 2011, el comando estaba dispuesto para prestar seguridad y operaciones ofensivas ante la presencia del referido grupo guerrillero en la zona, “ empleando los diferentes métodos y maniobras de combate irregular” (fls. 227 a 34 c.1)22.

37. Esta sala ha considerado que cuando se alega una falla en el servicio por omisión de los protocolos militares, estos se deben estudiar desde un punto de vista sustancial y no formal, pues un incumplimiento formal por sí solo no da lugar a de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...