TA CUN - 110013336032 20150019401-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032 20150019401-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional (…) 49. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, la sala concluye: a) El Ejército Nacional tenía dispuesta una operación en Chaparral y San Antonio (Tolima), por la presencia del Frente 21 de las FARC. b) La muerte del soldado profesional Beltrán Rodríguez, se produjo mientras desempeñaba sus funciones como ametrallador en un combate con miembros del referido grupo armado al margen de la ley, el 12 de agosto de 2012 en zona rural de Chaparral (Tolima). c) La extracción del cadáver se prolongó hasta las 14:00 horas del 13 de agosto de 2012 aproximadamente, por las condiciones del terreno donde se produjo el combate y la preservación de la seguridad de la tropa ante la inminencia de un nuevo ataque. d) La inspección técnica del cadáver tampoco se pudo realizar en la zona donde acaeció el fallecimiento, por razones de seguridad y orden público, motivo por el cual se hizo el 13 de agosto siguiente en las instalaciones de la morgue del municipio. e) La necropsia se realizó el 14 de agosto de 2012, sin que esté acreditado que la demandada tuviera influencia alguna en el asunto o haya desplegado actuaciones que obstaculizaran el procedimiento. f)La demandante no logró acreditar el incumplimiento de ningún deber por parte de los miembros del Batallón del Ejército Nacional ubicado en Chaparral (Tolima), ni la razón del
desplegado actuaciones que obstaculizaran el procedimiento. f)La demandante no logró acreditar el incumplimiento de ningún deber por parte de los miembros del Batallón del Ejército Nacional ubicado en Chaparral (Tolima), ni la razón del dicho de los testigos, con base en los cuales se pretendió desvirtuar la imposibilidad de extracción del cadáver el día de su fallecimiento o con anticipación al momento en que finalmente se dio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados voluntarios o profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 201500194 01
Demandantes: Sandra Rodríguez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda (fls. 84 a 95 c. ppal.). La decisión será confirmada ante la ausencia de prueba de una falla en el servicio.
I. ANTECEDENTES2
Referencia: 110013336032 201500194 01
Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1. Síntesis del caso
1. El soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez murió el 12 de agosto de 2012 en zona rural de Chaparral (Tolima), por herida con arma de fuego. El cadáver fue entregado a la familia tres días después y la misión no contó con labores previas de verificación.
2. Planteamiento de las partes
2. La parte demandante afirmó que se presentó una falla en el servicio, porque el soldado profesional Beltrán Rodríguez murió el 12 de agosto de 2012 como consecuencia de un desplazamiento táctico, pero sin la realización previa de labores de inteligencia que brindaran certeza sobre los rumores de movilización de un grupo al margen de la ley en zona rural del municipio de Chaparral (Tolima).
3. Adicionalmente, aseguró que como el cadáver no fue extraído el día de los hechos, se prolongó el trámite para su entrega a los familiares, lo que les produjo un daño moral.
3. Adicionalmente, aseguró que como el cadáver no fue extraído el día de los hechos, se prolongó el trámite para su entrega a los familiares, lo que les produjo un daño moral.
4. Agregó que, pese a las peticiones elevadas por la familia con el fin de obtener información sobre las circunstancias en que falleció el referido soldado profesional, ellos no tienen certeza de cómo sucedió (fls. 3 a 21 c.1).
5. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de indemnización. Señaló que la muerte del soldado profesional ocurrió en el desarrollo de sus funciones y, por tanto, se trataba de un riesgo propio del servicio.
6. Indicó que con base en las circunstancias en que se produjo su fallecimiento, no existían elementos que permitieran condenar al Estado por una falla en el servicio o por riesgo excepcional (fls. 40 a 45 c.1).
3. Trámite
7. La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2014 (fl. 21 c.1) y admitida por
el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 17 de junio de 2015 (fls. 32 c.1)1.
8. En la audiencia inicial del 01 de marzo de 2017, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 57 a 60 c.1): Se circunscribe a determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL es o no
siguientes términos (fls. 57 a 60 c.1): Se circunscribe a determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL es o no administrativamente responsable del presunto daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte del Soldado Profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2012 cuando recibiera impactos con arma de fuego en enfrentamientos con las FARC, así como por la demora en la entrega del cadáver a sus familiares, o si por el contrario hay ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. De demostrarse la 1 Previa remisión por competencia funcional decretada por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 17 de septiembre de 2014 (fls. 24 a 27 c.1).3
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Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional responsabilidad, qué título de imputación se presentaría y cuál sería la reparación a los accionantes.
9. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y dos profirió sentencia escrita (fls. 84 a 95, c. ppal.), apelada el 8 de septiembre de 2017 por la parte demandante
(fls. 102 a 104 c. ppal.), que fue concedido el 08 de noviembre siguiente (fl. 200 c. ppal.).
10. El recurso fue repartido el 14 de diciembre de 2017 al despacho ponente (fl.
(fls. 102 a 104 c. ppal.), que fue concedido el 08 de noviembre siguiente (fl. 200 c. ppal.).
10. El recurso fue repartido el 14 de diciembre de 2017 al despacho ponente (fl. 108 c. ppal.) que en auto del 26 de enero de 2018 lo admitió (fl. 116 c. ppal.) y el 8 de abril de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 115 c. ppal.).
4. Relación de los medios de prueba
11. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción del señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez (fls. 1, 2, 18, 20, c.2). Antecedentes relacionados con la muerte del señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez (fls. 65 y 66 c.1, 33 a 12 c.2). Indagación preliminar No. 006-BACOT119-2012, adelantada por el Ejército Nacional con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente controversia
(fls. 68 a 70 c.1). Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 76 a 79 c.1): Mauricio García Rodríguez (minuto 6:20 a 25:40). Karen Ginneth García Rojas (minuto 26:12 a 38:40).
5. La sentencia de primera instancia
12. El a quo señaló que con base en las pruebas recaudadas, en el asunto de la referencia no existían elementos que permitieran endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez,
12. El a quo señaló que con base en las pruebas recaudadas, en el asunto de la referencia no existían elementos que permitieran endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez, pues la misma ocurrió en el desarrollo de una misión programada y en enfrentamiento con miembros de las FARC, de modo que no se configuró una falla en el servicio ni se expuso al occiso a un riesgo excepcional.
13. Respecto a la alegada demora injustificada en la entrega del cadáver, el a quo encontró acreditado que la muerte del soldado profesional sí se produjo en un enfrentamiento con las FARC, en una zona de difícil acceso y dadas las condiciones de seguridad para la tropa, debieron movilizarse para buscar una zona que pudiera usarse como helipuerto.
14. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 84 a 95 c. ppal.).
6. El recurso de apelación
15. Reiteró que en el asunto de la referencia se configuró la responsabilidad del Estado por la demora en la entrega del cadáver del soldado profesional Rubén4
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Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sleyton Beltrán Rodríguez y los malos tratos recibidos por los familiares de parte de los miembros del batallón con sede en Chaparral (Tolima).
16. Reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta los testimonios practicados dentro de este proceso, que según su dicho, dan cuenta de la
de los miembros del batallón con sede en Chaparral (Tolima).
16. Reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta los testimonios practicados dentro de este proceso, que según su dicho, dan cuenta de la afectación moral de los demandantes durante el trámite para la referida entrega, así como la ausencia de apoyo de las fuerzas militares para que se realizara la inspección al cadáver de manera ágil.
17. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria (fls. 102 a 104 c. ppal.).
7. Actuación en segunda instancia
18. La demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 119 s 122 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Asunto a resolver
20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si existió una demora injustificada en la entrega del cadáver del soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez a sus familiares, quien falleció en zona rural del municipio de Chaparral (Tolima) el 12 de agosto de 2012, cuando se encontraba en desarrollo de una misión táctica en contra de los miembros de las FARC. 20.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la
cuando se encontraba en desarrollo de una misión táctica en contra de los miembros de las FARC. 20.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.
3. Cuestión previa
21. En la audiencia inicial del 01 de marzo de 2017, el a quo decretó por solicitud de la parte demandante, la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez (fls. 57 a 60 c.1).
22. Por lo anterior, se libró el oficio No. 146 de la misma fecha, en el que se solicitó la referida investigación (fl. 63 c.1), cuya respuesta fue allegada el 3 de mayo siguiente (oficio No. 01422/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV8FUTZE-BRIM20-CJM-1.10, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 20 del Ejército Nacional, fls. 68 a 70 c.1).5
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23. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas2, y los testimonios rendidos allí, se tendrán en cuenta en este proceso, pues quien solicitó esos medios probatorios fue la parte demandante con el fin de aducirlos en contra del Ejército Nacional, quien participó y desarrolló la investigación disciplinaria3.
4. El daño
solicitó esos medios probatorios fue la parte demandante con el fin de aducirlos en contra del Ejército Nacional, quien participó y desarrolló la investigación disciplinaria3.
4. El daño
24. El señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y en desarrollo de la operación Dardo, misión táctica Apolo, que consistía en una acción ofensiva en contra del Frente 21 de las FARC en la vereda Aguas Claras del municipio de Chaparral (Tolima), fue asesinado por un impacto de bala a la altura del cuello el 12 de agosto de 2012 a las 16:50 horas aproximadamente, razón por la que se indicó que falleció por acción directa del enemigo (Informativo Administrativo por muerte No. 004/2011 del 13 de agosto de 2012, fl. 66 c.1)4.
25. Por lo anterior, se deduce que el soldado profesional Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez se encontraba en el servicio, cuando falleció por herida de proyectil de arma de fuego.
5. El régimen de responsabilidad
26. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros5.
27. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados
el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros5.
27. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal 2 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella . En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 3 Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 17001-23-00-000-200201165-02 (41781) acumulados 2002-01406-00, 2003-00570-00, 2003-00598-00, 2004-0021800 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 En la indagación preliminar obra un informativo administrativo por muerte identificado con el No. 003/2012 del 21 de septiembre de 2012, conforme al cual la muerte del señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez ocurrió combate -capítulo III, artículo 19 del Decreto 4433 de 2004- (página 71, disco compacto folio 70 c.1). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).6
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Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por
los daños que puedan sufrir, así6: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”7, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”8. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las
como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”8. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia9. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”10. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente11, a lo que se agrega que dicho régimen se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 7 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 8 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 10 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 11 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un7
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Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada12. Esto llevará a que se active la
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada12. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”13, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 14, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional15. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”16. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”17.
28. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues la muerte del señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez ocurrió en un enfrentamiento con miembros de las FARC y se endilga una tardanza injustificada en la entrega de su cuerpo, por la presunta negligencia en adelantar los trámites para su extracción, traslado y posterior inspección técnica al cadáver y la necropsia.
6. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
la presunta negligencia en adelantar los trámites para su extracción, traslado y posterior inspección técnica al cadáver y la necropsia.
6. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
29. Con ocasión de los hechos en los que resultó muerto el señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez, el Ejército Nacional, Brigada Móvil No. 20, adelantó la indagación preliminar No. 006-BACOR119-2012, con el fin de verificar los hechos informados por el Capitán Juan Moreno Mahecha, comandante de la compañía BATALLA, en la que se profirió auto de apertura del 3 de septiembre de 2012 y se decretó su archivo definitivo el 23 de abril de 2013 (copia de la referida investigación, páginas 134 a 144 y 165 a 180, 175 a 197, disco compacto fl. 70 c.1)18.
30. La Brigada Móvil No. 20 estaba en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 0161 BACOT 119 MT. APOLO del 30 de julio de 2012, en la que se describió que “el Frente 21 de las ONT FARC La Gaitana” tenía su área de influencia delictiva riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 12 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de
12 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 14 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 15 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 16 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 17 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 18 De conformidad con la constancia expedida el 2 de mayo de 2013, la decisión de archivo definitivo quedó debidamente ejecutoriada (página 201, disco compacto, fl. 70 c.1).8
Referencia: 110013336032 201500194 01
Demandantes: Sandra Rodríguez y otros
archivo definitivo quedó debidamente ejecutoriada (página 201, disco compacto, fl. 70 c.1).8
Referencia: 110013336032 201500194 01
Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en los municipios de Chaparral y San Antonio (Tolima) (páginas 101 a 110, disco compacto fl. 70 c.1).
31. La orden era fragmentaria de la de operaciones “DARDO”, que tenía por objeto (páginas 127 a 140, disco compacto fl. 70 c.1):
(…)
B. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN La operación consiste en realizar una misión de acción ofensiva con el Batallón de Combate Terrestre No. 119, compañía “B”, con el propósito de derrotar al enemigo decisivamente en cuanto a su estructura armada, su infraestructura económica y las áreas de acumulación estratégica, mediante el empleo del método de ataques planeados o improvisados en el área de injerencia del Frente 21Bloque Central, haciendo uso de las maniobras de combate irregular,
en cinco fases de la siguiente manera: (…)
32. Dentro de la operación se previeron unas fases que incluían planeamiento, preparación, movimiento en apoyo helicoportado, infiltración, exfilitración, fuego indirecto, apoyo de fuego cercano, reconocimiento y vigilancia, inteligencia, entre otras.
33. En ese contexto, se pone de presente que los señores Jorge Armando Muñoz Sanabria, Juan Sebastián González Torres, José Fabián Lozano Rincón y Juan9
Referencia: 110013336032 201500194 01
otras.
33. En ese contexto, se pone de presente que los señores Jorge Armando Muñoz Sanabria, Juan Sebastián González Torres, José Fabián Lozano Rincón y Juan9
Referencia: 110013336032 201500194 01
Demandantes: Sandra Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pablo Moreno Mahecha 19 (párrafo 29.), quienes eran parte de la operación 20, fueron coincidentes en afirmar que el 12 de agosto de 2012 sí se produjo un enfrentamiento con miembros al margen de la ley, en el que el señor Rubén Sleyton Beltrán Rodríguez se estaba desempeñando como ametrallador21.
34. Aseguraron que recibieron apoyo aéreo ese mismo día pero con posterioridad al combate, así como que contaban con material bélico para el ejercicio de la operación.
35. De igual forma, coincidieron en afirmar que el señor Beltrán Rodríguez recibió una herida en el cuello que le causó la muerte a pesar de que trataron de prestarle los primeros auxilios, así como en la imposibilidad de realizar la inspección del cadáver en la zona donde se encontraban, debido a las condiciones del terreno y a la eventualidad de un ataque del enemigo. 19 Rindió informe con base en el cual se dio apertura a la indagación preliminar, páginas 1
y 2, disco compacto del folio 70, cuaderno No.1: “Por medio de la presente me permito informar los hechos ocurridos el 12 de agosto del presente año, los cuales transcurrieron así: En la mañana del día 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 AM,
“Por medio de la presente me permito informar los hechos ocurridos el 12 de agosto del presente año, los cuales transcurrieron así: En la mañana del día 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 AM, envié un registro dos equipos de combate al mando del CS Lozano Rincón Fabián y el C3 Muñoz Sanabria Jorge, partiendo de las coordenadas (…) aproximadamente a las 11:30 horas, el CS Lozano me informa que haber encontrado una vivienda, en la cual se encontraba una mujer y dos niños. (…) Aproximadamente 02:30 horas después se observa llegar a la vivienda un señor con dos mulas cargadas, al parecer de comida. El CS Lozano me informa que de la matamonte salen dos hombres, inmediatamente informé al señor MY. CORREA la situación que se presentaba, recibiendo la orden de él de interceptar estos víveres. Posteriormente a esto di la orden al personal que se encontraba en el observatorio llegar a la vivienda. Aproximadamente 10 minutos después escucho unos disparos; inmediatamente el CS LOZANO me informa que en el momento que el señor C3. MUÑOZ y unos soldados salieron a realizar el procedimiento fueron hostigados, al parecer por un grupo de bandidos, por tal motivo a ese personal le tocó replegarse. Di la orden al personal que se encontraba en la (ilegible) de reacción y seguridad, de ir a apoyar al personal de observatorio, ya que el CS Lozano me informa que al parecer era un grupo numeroso de bandidos por su poder de fuego. Seguido a esto el señor ST. González Torres Juan, llega al lugar de los hechos con cuatro
apoyar al personal de observatorio, ya que el CS Lozano me informa que al parecer era un grupo numeroso de bandidos por su poder de fuego. Seguido a esto el señor ST. González Torres Juan, llega al lugar de los hechos con cuatro equipos de combate al mando de SS. Montaño Pinchao Carlos, CS. Cortes García Jhonatan, C3. Correa Marín José G, ubicando dos equipos de ametralladora en la parte alta de seguridad y otros dos equipos maniobrando sobre el NORORIENTE de la vivienda, con el fin de envolver al enemigo; seguido a esto el avance de estos dos equipos los cuales se efectuaban (sic) un avance por saltos vigilados fue impactado el SLP. Beltrán Rodríguez Rubén Sleiton, el cual seguidamente se le prestaron los primeros auxilios. El enfermero no pudo reanimarlo puesto que el impacto fue certero y le causó la muerte. El combate continuó aproximadamente hasta las 18:00 horas aproximadamente 30 minutos después llegó el apoyo aéreo para realizar un registro a fuego en el sector donde se encontraba el enemigo. Al
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