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TA CUN - 110013336032-2018-00440-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032-2018-00440-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 11001333603220180044001

Accionante: GRACIELA GARCÍA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora GRACIELA GARCÍA en calidad de accionante contra el fallo proferido el 21 de enero de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y ayuda humanitaria invocados en la presente acción de tutela interpuesta por la señora GRACIELA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.998.910, en contra UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV y

el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo. (…)».-2Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 del cuaderno principal): 1.1.1. Expresa, que el 28 de noviembre de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVse conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 2 del cuaderno principal). 1.1.2. Manifiesta, que siempre que persista la situación de vulnerabilidad en los desplazados, se debe otorgar el derecho de ayuda humanitaria de una manera justa y proporcional como lo ordena la sentencia T-025 de 2004. 1.1.3. Indica, que en su calidad de víctima por desplazamiento forzado se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas-RUV1.1.3. Indica, que en su calidad de víctima por desplazamiento forzado se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas-RUVsiendo reconocidos todos los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997. 1.1.4. Destaca, que ha transcurrido más del término previsto para que la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVbrinde la ayuda humanitaria, pues considera, dicho beneficio se debe realizar de manera regular y periódica a las personas que se encuentren inscritas en el registro único de población desplazada. 1.1.5. Aduce, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV2-3Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ de manera autónoma y sin fundamentos legales ha establecido una serie de causales para negar o dilatar la entrega de la ayuda humanitaria. 1.1.6. Por último, arguye, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora GRACIELA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 33 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 18 de diciembre de 2018, REPRESENTANTE JUDICIAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 38 a 41 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora GRACIELA GARCÍA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 29 de

medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 29 de noviembre de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVdio respuesta integral a la solicitud 3-4Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ de ayuda humanitaria presentada mediante el Oficio nro. 201872020543861 de 4 de diciembre de 2018, comunicación que, destaca, el accionante reconoce haber recibido en el escrito de tutela.

1.2.2.4. Señala, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVnotificó a la señora GRACIELA GARCÍA mediante aviso de 2 de mayo de 2016 el contenido de la Resolución nro. 0600120150080207 de 2015, en la que se le indicó que la accionante y los miembros que conforman su hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias. 1.2.2.5. Indica también, que en la mencionada Resolución se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar que representa la señora GRACIELA GARCÍA, toda vez que según la información suministrada por el Ministerio de Salud, a través del Registro Único de Afiliados-RUAFse logró identificar que un miembro dentro del hogar pertenece al régimen contributivo según la Planilla Integrada

que según la información suministrada por el Ministerio de Salud, a través del Registro Único de Afiliados-RUAFse logró identificar que un miembro dentro del hogar pertenece al régimen contributivo según la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión y Riesgos Parafiscales-PILA-. 1.2.2.6. Precisa, que una vez confrontada la información con la Central de Información Financiera-CIFINse identificó que un integrante de la familia adquirió productos financieros, situaciones que, en su concepto, le permitieron concluir al DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE que el núcleo familiar que encabeza la accionante ha tenido ingresos que les permiten cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento y alimentación de su subsistencia mínima, razón por la cual, se procedió a realizar la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria. Lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015. 4-5Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.7. Destaca, que la Resolución nro. 0600120150080207 de 2015 se encuentra en firme, toda vez que, la señora GRACIELA GARCÍA a pesar de

_______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.7. Destaca, que la Resolución nro. 0600120150080207 de 2015 se encuentra en firme, toda vez que, la señora GRACIELA GARCÍA a pesar de ser notificada en debida forma, no presentó ninguno de los recursos dispuestos para controvertir el mencionado acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.5.1 del Decreto 1084 de 2015. 1.2.2.8. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora GRACIELA GARCÍA, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. 1.2.3. De otro lado, se tiene que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSno rindió el informe solicitado mediante auto de 13 de diciembre de 2018 proferido por el JUZGADO

TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria y

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria y al mínimo vital, negó el amparo deprecado por la señora GRACIELA GARCÍA, por cuanto consideró que si bien en atención al Oficio nro. 201872020543861 de 4 de diciembre de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 19 de noviembre de 2018. De otra parte, señala, que la entidad accionada al evidenciar que la vulneración de los derechos de la accionante como desplazada habían cesado, procedió a suspender los beneficios de la ayuda 5-6Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ humanitaria sin que la demandante hubiese hecho uso de los recursos en sede administrativa (fol. 45 a 50 del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N La señora GRACIELA GARCÍA en su calidad de accionante mediante escrito de 24 de enero de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da

III. I M P U G N A C I Ó N La señora GRACIELA GARCÍA en su calidad de accionante mediante escrito de 24 de enero de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados (fols. 55 a 62 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá 6-7Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y

otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 7-8Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los

dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Resalta la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben

señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso 4 T025 de 20045 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 8-9Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Resalta la Sala)

presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Resalta la Sala) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 29 de noviembre de 2018, en la que solicitó, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. (fol. 22 del cuaderno principal). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 29 de noviembre de 2018 por la señora GRACIELA GARCÍA ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA 9-10Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________

señora GRACIELA GARCÍA ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA 9-10Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVbajo el radicado nro. 2018-711-2567968-2 (fols. 20 a 23 del cuaderno principal). - Copia del Oficio nro. 201872030543861 de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora GRACIELA GARCÍA (fols. 19 y 41 del cuaderno principal). - Copia de la Resolución nro. 0600120150080207 de 2015 de la DIRECCIÓN

TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en la que se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora GRACIELA GARCÍA (fls. 43 a 44 vueltos del cuaderno principal). - Copia de la notificación por aviso de la Resolución nro. 0600120150080207 de 2015 el 2 de mayo de 2016. Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

de 2015 el 2 de mayo de 2016. Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 29 de noviembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020543861 de 4 de diciembre de 2018, en la que se le indicó, en primer lugar, que mediante la Resolución nro. 0600120150080207 de 31 de diciembre de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; en segundo lugar, que al no hacer uso de los recursos a los que tenía derecho la referida resolución se encuentra en firme y; en tercer lugar, indica, que la señora GRACIELA GARCÍA y su hogar, podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral (fol. 41 del cuaderno principal). 10-11Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ Dicha respuesta le fue debidamente comunicada el 4 de abril de 2018 dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015 y antes de la interposición de la presente acción de tutela 6 a la señora GRACIELA GARCÍA, respuesta que la misma accionante reconoció en su escrito de tutela haber recibido (fol. 2 del cuaderno principal).

presente acción de tutela 6 a la señora GRACIELA GARCÍA, respuesta que la misma accionante reconoció en su escrito de tutela haber recibido (fol. 2 del cuaderno principal). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al negar el amparó deprecado, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición incoada por la tutelante el 29 de noviembre de 2018, inclusive dentro del término previsto y antes de que se promoviera la Acción de Tutela. Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala no encuentra dentro de las pruebas aportadas que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de esos derechos con ocasión a la ayuda humanitaria que solicita Es por todas esas razones, que la Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que a la señora GRACIELA GARCÍA le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 29 de noviembre de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020543861 de 4 de diciembre de 2018, suscrito por parte del

DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6 Acción de Tutela interpuesta el 13 de diciembre de 2018 11-12Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 21 de enero de 2018

por el JUZGADO TREINTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada (E) (Pasan Firmas) (Vienen Firmas) 12-13Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________

Magistrada (E) (Pasan Firmas) (Vienen Firmas) 12-13Expediente: 110013336032-2018-00440-01

Accionante: GRACIELA GARCÍA _______________________________________________________________________________________________________

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 13

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